Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No. 7978

SOLICITANTE A.J.H.P.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano A.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.362, asistido por la Abogada A.B.R., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en defensa de los derechos de la niña …. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña …., la cual se encuentra asentada bajo el Nº 193 Folio 93, en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia U.A.V.d.m.S.d.E.P., durante el año 1998, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado; presentan un cambio, consistente en que en las referidas partidas al momento de presentar a la referida niña, el padre se identificaba como “ALEJANDRO JOSE PAREDES PAREDES”, pero posteriormente fue reconocido por su padre, y ahora se identifica como A.J.H.P.”, lo que conlleva a que ahora su hija sea identificada con el primer apellido de su padre, es decir “HIDALGO” y no “PAREDES”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se asiente el cambio de apellido señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …., expedida por el Jefe Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P. y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó al padre de la niña en cuestión, con los apellidos “PAREDES PAREDES”. También acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la niña en cuestión, en la cual se aprecia que el referido ciudadano fué reconocido por su padre y que sus apellidos son “HIDALGO PAREDES” y no “PAREDES PAREDES”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S.d.E.P., durante el año 1998, bajo el Nº 193, folio 93, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado; debe asentarse que los apellidos del padre de la niña a quien se refieren las partidas de nacimiento, son “HIDALGO PAREDES” y no “PAREDES PAREDES”

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia U.A.V.d.M.S.d.e.P. y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.S.. Años 197º y 148º.-

La Juez,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

Exp. 7978

PPG/FJUC/MdJVA.-

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