Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 07 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001061

ASUNTO: RP11-P-2015-001061

Celebrada como ha sido el día 31 de Marzo de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado A.J.L.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. O.D.Q. y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público de Guardia Nro. 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones que cursan en la presente causa.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano A.J.L.B., por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCELYS J.F.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 29 de marzo de 2015, cuando Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, del día domingo 29/03/2015, cuando se presento una ciudadana quien se identifico Francelys J.F.B.; a quien se le observo un hematomas en la región ocultar derecha, vociferando la misma haber sido agredida por su pareja el ciudadano A.L., y quien le había seguido cerca de las instalaciones del comando para agredirla nuevamente, donde la comisión avisto al ciudadano en cuestión saliendo en pos del mismo a fin de aprehenderlo, siendo infructuosa la misma, le indicaron a la ciudadana víctima de esta agresión que se trasladara hasta al C.D.I de la localidad a fin de recibir atención medica correspondiente, una vez de regreso en la estacion policial, le informaron que realizara la respectiva denuncia., donde siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente se presento un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro quien se identifico como A.J.L.B., donde procedieron a informarle que quedaría detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito respetuosamente al tribunal Decrete la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente, solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Organica Sobre el derecho a la Mujer a Una V.L.d.V., asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como A.J.L.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 16/03/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 22.922.257, militar, hijo de L.L. y F.B. , con domicilio en la Barrio Bolivar la Invasión los Javillos cerca del CDI, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, asimismo no hay suficientes elementos de convicción que acrediten lo dicho por la presunta victima, solicito copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29/03/2015; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CO-CVC.53-SIP-051-2014, de fecha 29 de marzo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramón Benítez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, detallando que; Siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, del día domingo 29/03/2015, cuando se presento una ciudadana quien se identifico Francelys J.F.B.; a quien se le observo un hematomas en la región ocultar derecha, vociferando la misma haber sido agredida por su pareja el ciudadano A.L., y quien le había seguido cerca de las instalaciones del comando para agredirla nuevamente, donde la comisión avisto al ciudadano en cuestión saliendo en pos del mismo a fin de aprehenderlo, siendo infructuosa la misma, le indicaron a la ciudadana víctima de esta agresión que se trasladara hasta al C.D.I de la localidad a fin de recibir atención medica correspondiente, una vez de regreso en la estacion policial, le informaron que realizara la respectiva denuncia., donde siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente se presento un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello negro quien se identifico como A.J.L.B., donde procedieron a informarle que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de marzo de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por la ciudadana FRANCELYS J.F.B., por antes funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramón Benítez”. C.M., cursante en el folio 12, en la cual dejan constancia de las lesiones sufrida por la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, de fecha 30 de marzo de 2015, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones por parte e efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Tcnel “ Ramón Benítez”, junto con el detenido. MEMORANDUM NRO 9700-0226-0366, de fecha 30 de marzo de 2015, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del siguiente Registro Policial que presenta el ciudadano A.J.L.B., DE FECHA 16-02-2008, POR ANTE LA SUB DELEGACION CARUPANO, POR EL DELITO DR RIÑA COLECTIVA, EXPEDIENTE EXP: H-724-697. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado A.J.L.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 16/03/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 22.922.257, militar, hijo de L.L. y F.B. , con domicilio en la Barrio Bolivar la Invasión los Javillos cerca del CDI, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: A.J.L.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 16/03/1988, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 22.922.257, militar, hijo de L.L. y F.B. , con domicilio en la Barrio Bolivar la Invasión los Javillos cerca del CDI, Guiria, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de FRANCELYS J.F.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley especial. Líbrese Oficio al Comandante de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR