Decisión nº 0408 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000113

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.J. MEZA MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.606.331

APODERADO

O.D., inscrito en el IPSA bajo el No.17.565

DEMANDANDO

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE

J.V. y C.A.B., inscrito en el IPSA bajo el No.28.799 y 67.616.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de Agosto de 2006, por el ciudadano A.M., asistido por el abogado O.D., quién actúa con el carácter la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas publicada el día 26 de Julio de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la Calificación de despido solicitada por el ciudadano A.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos el día 03 de Agosto de 2006 por dicho Juzgado, siendo remitido el mismo a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.171-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 07 de Agosto de 2006. Posteriormente fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006 para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, se difiere la celebración de la audiencia para el segundo (2°) día hábil siguiente, correspondiendo esa oportunidad procesal el día 03 de Octubre de 2006, siendo celebrada en esa fecha y en la cual las partes expusieron lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

• Que en la sentencia recurrida se califica a su representado como trabajador de dirección cuando lo cierto es que este se encontraba sometido a la supervisión de otros funcionarios y que prueba de ello, son las documentales que consigna en la presente audiencia

Parte-Demandada:

• Que esta no es la oportunidad procesal para efectuar promoción de pruebas y que por tanto las documentales presentadas deben ser declaradas inadmisibles.

• Que debe ratificarse la sentencia recurrida debido a que en ella se determina con absoluta claridad que el trabajador solicitante no era titular de estabilidad laboral, dado que era un empleado de dirección.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata,

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales esta alzada considera que el punto central del recurso de apelación propuesto, consiste en determinar en primer termino, la naturaleza del cargo ocupado por el ciudadano A.M. era de dirección o de confianza.

En cuanto a las pruebas consignadas en esta audiencia las mismas no pueden ser valoradas dada su extemporaneidad en su promoción todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte a los fines de resolver la controversia planteada es necesario plasmar lo decidido por el sentenciador de instancia:

...En primer lugar, visto que la parte demandante atacó indebidamente la carta de renuncia promovida por el demandado la cual riela en el folio N° sesenta y ocho (68), según el procedimiento legalmente establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil y debido a la falta de prueba por parte del actor de la violencia como vicio del consentimiento, la misma es considerada como valida por parte de este Sentenciador.

En segundo lugar, visto que la parte patronal realizó un pago al actor referente al beneficio laboral de un preaviso legal, tal y como consta en el recibo de pago que riela en el folio N° cincuenta y ocho (58), es considerado que él mismo se debió a un despido injustificado.

Como conclusión de estas dos circunstancias y sobre la base del in dubio pro operario determina éste Juzgador que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue el despido por demás injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 10 de abril del 2006 por la aceptación tácita de tal circunstancia debido al pago del preaviso legal, todo ello de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, según la indicación por parte del mismo actor en la presente audiencia de juicio referente a las funciones que ejercía en el cargo de Superintendente de Mantenimiento Estático, se encargaba de velar por el perfecto realización de trabajo u obras civiles, verificación del gasto presupuestario y además de ello tenía bajo su responsabilidad a tres (3) ingenieros, lo cual lo subsume dentro de los supuestos jurídicos de un empleado de dirección, trabajadores éstos excluidos del régimen de estabilidad laboral a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas estas razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo...

: Del texto antes trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que debido a que la representación de la parte demandada consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 58) y en ella le cancela al trabajador 90 días de preaviso de conformidad con el articulo 104 de la Ley Organica del Trabajo, esta reconociendo que el trabajador fue objeto del despido injustificado, ya que esta figura surge a consecuencia de la voluntad patronal de extinguir la relación de trabajo, el cual debe transcurrir antes de que el trabajador se desincorpore de la nomina de la empresa, postura esta que comparte plenamente esta superioridad..

Por otra parte, es necesario reflexionar acerca de la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano A.M. a los fines de determinar la naturaleza del cargo ocupado, dado que el régimen de estabilidad solo ampara de conformidad con el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo se establece que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En esta norma se establece que los trabajadores con mas de 3 meses al servicio del patrono, que no ocupen cargos de dirección y que no sean calificados como temporeros o eventuales, no podrán ser despedidos sin justa causa, estatuyendo el legislador ordinario que la tutela ante un despido injustificado en la reincorporación del trabajador al cargo que ocupaba y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso, y en el supuesto de que el patrono insista en su voluntad de despedir, un pago subrogatorio de la obligación de hacer que es el reenganche, el cual es la indemnización prevista en el articulo 125 LOT .

Por otra parte, existen trabajadores excluidos del régimen de estabilidad general contenido en el articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo, como lo es el empleado de dirección, el cual se encuentra definido en el articulo 42 de la Ley Organica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De esta norma se evidencia que el trabajador de dirección ocupa posiciones jerárquicas dentro de la empresa, que le permiten tomar decisiones u orientaciones de la empresa, así como puede tener el carácter de representante del patrono o puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones

En tal sentido la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 294 del 13/11/2001, señala que la determinación de un trabajador de dirección o de confianza “debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla (…) la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Agrega la SCS-TSJ, que “tal categorización, (…) obedece a una situación de hecho, más no de derecho. (…) y “será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En el presente caso, el actor durante la audiencia de juicio señalo y asi es señalado por el sentenciador de instancia lo siguiente:

El actor expone en su libelo de demanda que laboraba “...en la: DIVISIÓN CENTRO SUR, de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) (....) Con el cargo de SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO ESTATICO, según el SAP, y en el puesto de trabajo como LIDER DE MANTENIMIENTO ESTATICO...” Igualmente, dentro de la audiencia de juicio, parafraseando al mismo actor en su exposición, dijo que en las funciones que ejercía en el cargo de Superintendente de Mantenimiento Estático, se encargaba de velar por la perfecta realización de trabajo u obras civiles, verificación del gasto presupuestario y además de ello tenía bajo su responsabilidad a tres (3) ingenieros.

Esta declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una confesión sobre los asuntos de los cuales han sido interrogado por las partes.

En efecto, se evidencia que el trabajador demandante cumplía funciones relacionadas con la verificación del gasto presupuestario y tenia responsabilidad sobre tres ingenieros frente a los cual de conformidad con 50 y 51 LOT fungía como representante del patrono, razon por la cual se puede concluir que el ciudadano A.M. es trabajador de dirección.

Como consecuencia de la Calificación anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 046 del 20/01/2004, expreso que: "...los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral."

Ahora bien, por encontrarse este trabajador fuera del régimen de estabilidad laboral, de conformidad con el articulo 112 LOT, estos pueden ser despedidos sin justa causa, como así lo reconoció la demandada al momento de consignar planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 58, sin que se que se produzcan los efectos patrimoniales contenidos en el articulo 125 eiusdem.

Por otra parte, solo a este trabajador le corresponde el pago del preaviso del articulo 104 LOT, dado que carece de estabilidad laboral, tal y como ha sido señalado por la Sala de Casación Social en sentencia No.379 del 20 de Noviembre de 2001., y en el presente el mismo fue debidamente cancelado.

En consecuencia y con base a los razonamientos antes expuestos, esta superioridad debe declarar que la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.M. y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela PDVSA, S.A. culmino por despido injustificado. Sin embargo, por no estar amparado el trabajador solicitante de estabilidad, dado que es un empleado de dirección, debe necesariamente declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y , confirmarse la sentencia apelada, por arribar esta alzada a una conclusión similar a la arribada a la sentencia recurrida. Igualmente se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 26 de Julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia de fecha 26 de Julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se declara sin lugar la Calificación de Despido intentada por el ciudadano A.M. contra La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A

.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

La Secretaria,

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:35 p.m. bajo el No.0206. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR