Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004404

ASUNTO : RP01-P-2010-004404

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada R.R.; en contra del imputado A.J.R.G., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.R. e I.G.; nacido en fecha 10/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.065.996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brasil, Sector 02, Frente a la Escuela Grande, casa s/n, cerca del estacionamiento frente a la escuela Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Y.B., en causa iniciada por la presunta comisión del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público como de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de XXX; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la abogada R.R., ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.G.R., ya identificado en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente LAS 9:00 A.M; la adolescente XXX, se encontraban en el sector la Gran Sabana de Sabilar y al momento en que iba hacia la parada se le acercan dos ciudadanos entre los cuales se encontraba el ciudadano A.J.G.R., en ese momento apuntaron con un objeto en la espalada a la victima; en virtud de esto logran quitarle la cartera y salen corriendo, luego la victima se va detrás de A.G. y su acompañante, comienza de igual manera a gritar pidiendo ayuda atendiendo el llamado un grupo de personas quienes van corriendo detrás del imputado. En vista de que el imputado y su acompañante ven al grupo de personas sueltan la cartera que le robaron a la victima y continúan corriendo; luego un ciudadano que se encontraba en el lugar va detrás del imputado con una camioneta conducida por este; logrando a pocos metros agarrarlo para posteriormente ser entregado a la policía. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito por la fiscal del Ministerio Público de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de XXX. Ciudadana Juez, toda vez que se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.J.G.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Y.B. y expuso: “Vista la exposición fiscal, estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes por cuanto no existen testigos presenciales del hecho que le imputa a mi defendido; por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Solicito igualmente con respecto al artículo 251 por no tener conducta predelictual y no existe peligro de fuga; es por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye que hay suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos en fecha 17/11/2010 por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Al folio 3 cusa acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios de la policía municipal; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 09 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado detenido. Al folio 14 cursa examen medico legal realizado al imputado de autos. Encontrándose cubierto los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos que hacen inferir la existencia del delito y la autoría del imputado,m dado el señalamiento directo que la v´citima hace del mismo como el autor del hecho; y ello permite declarar con lugar la solicitud Fiscal y Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del A.J.G.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de R.R. e I.G.; nacido en fecha 10/04/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.065.996, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Brasil, Sector 02, Frente a la Escuela Grande, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito calificado por la fiscal del Ministerio Público de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de XXX. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos consistente en presentarse cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 06 meses y la prohibición de acercamiento a la victima de autos. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.P.R.

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