Decisión nº KP02-R-2012-000058 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000058

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 12-036 de fecha 08 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados A.J.R. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.333 y 16.963, respectivamente, contra los ciudadanos N.S.D.S., DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYINER SALAS MOSQUERA y R.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.376.642, 13.345.933, 14.004.370 y 14.843.511, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición efectuada mediante acta de fecha 02 de febrero de 2012, por la Jueza del referido Tribunal, M.E.C.F., para conocer del asunto “(…) relativo a la regulación de competencia, planteada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado se acogió al lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el correspondiente fallo, conforme lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2009, los abogados A.J.R. y R.S., presentaron escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos N.S.d.S., Dainubis Salas Sulbaran, Eyiner Salas Mosquera y R.S.S., todos plenamente identificados. (Folios 1 y 2)

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. (Folio 70 y ss.)

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada apeló del fallo dictado. (Folio 76)

Oído el recurso ejercido, mediante fallo in extenso publicado en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación incoada, confirmando la sentencia proferida.

Seguidamente, el día 04 de febrero de 2009, la parte demandada anunció el recurso de casación.

Por lo que en fecha 03 de junio de 2010, la Sala de Casación Social, declaró perecido el recurso anunciado.

Recibido como lo fue el asunto, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2009.

Posteriormente, fijado el término para discutir el “proyecto de sentencia” por los jueces retasadores, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano A.J.R., co-demandante en el asunto, a través de diligencia de fecha 27 de octubre del mismo año, solicitó al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declarase su incompetencia para conocer la controvertida causa. (Folio 250)

Así, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, el Tribunal se declaró competente por la materia para continuar con la tramitación del juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el co-demandante, ciudadano R.S., ya identificado, solicitó la regulación de competencia.

Luego, mediante oficio Nº 425/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal remitió copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte intimante en la presente causa”. (Folio 298)

Recibido como lo fue el asunto, mediante fallo dictado en fecha 09 de enero de 2012, el citado Juzgado Superior Agrario, “Se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”, por lo que “(…) Declina (…) al Juzgado Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Igualmente ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen, para que éste a su vez enviase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución ante los Tribunales Superiores Civiles.

Por lo que, mediante oficio Nº 024/2012, de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el asunto relativo “(…) a la Causa: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia) (…) a los fines de que previa distribución sea enviada al Tribunal Superior Civil correspondiente”. (Folio 437)

Seguidamente el caso fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya Jueza se inhibió de conocerlo, mediante acta de fecha 02 de febrero de 2012.

En mérito de ello, en fecha 15 de febrero de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior el presente expediente.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer del asunto, con base al siguiente fundamento:

“…Omissis…

Este Tribunal, pasa a regular la competencia, con el siguiente señalamiento:

(…) el presente caso, versa sobre un cobro de honorarios profesionales, donde la parte intimante Abg. R.S., solicitó al Tribunal de origen, la regulación de competencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de los autos que conforman la presente causa, específicamente de copia certificada del libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2, del juicio relativo al Cobro de Honorarios Profesionales intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los Abogados A.J.P. y R.S., Inpreabogado Nos. 19.333 y 16.963, en contra de los ciudadanos N.S.d.S., Dainubis Salas Sulbarán, Eyiber del C.S.M. y R.A.S.S., quienes son los demandados en el Juicio de Partición N° Exp. N° 08-102-A2, llevado por ese mismo Tribunal de Primera Instancia, solicitando a su vez la intimación por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,oo) a los demandados en el referido juicio de partición, por cuanto los mismos fueron condenados en costas en el citado juicio.

…Omissis…

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se infiere que respecto a la inconformidad del cobro o no de los honorarios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por tanto, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, recaída en el caso: Hella M.F.), estableció lo que sigue:

[…] Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A) […]

(Negrillas y subrayado del fallo).

De las argumentaciones explanadas, y en aplicación de los precedentes judiciales supra transcritos, la competencia para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los abogados A.J.R.P. y R.S., (…) en contra de los ciudadanos N.S.D.S., DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., (…) corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal según sus mismos alegatos fue culminado según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. En tal sentido, la demanda de estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma.

En virtud de las anteriores consideraciones, y conforme a la remisión efectuada por el Tribunal A quo, para resolver la regulación de competencia aquí planteada, se declina la competencia como órgano jurisdiccional para conocer y decidir lo dispuesto en el presente juicio, al Tribunal Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución. Y, se ordena remitir las presentes actas procesales, al Tribunal de origen, a fin de que sirvan remitir las actas en originales al Tribunal declarado competente. Así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Conforme a las circunstancias referidas en capítulos anteriores, procede esta Sentenciadora a delimitar lo sujeto a pronunciamiento en el presente fallo, para lo cual considera oportuno hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes para tal fin.

En efecto, en fecha 07 de mayo de 2009, los abogados A.J.R. y R.S., presentaron escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra los ciudadanos N.S.d.S., Dainubis Salas Sulbaran, Eyiner Salas Mosquera y R.S.S., todos plenamente identificados supra.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. (Folio 70 y ss.)

En fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada apeló del fallo dictado. (Folio 76)

Oído el recurso ejercido, mediante fallo in extenso publicado en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la apelación, confirmando el pronunciamiento emitido.

Posteriormente, fijado el término para discutir el “proyecto de sentencia” por los jueces retasadores, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano A.J.R., co-demandante en el asunto, a través de diligencia de fecha 27 de octubre del mismo año, solicitó al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, declarase su incompetencia para conocer del asunto. (Folio 250)

Así, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011, el Tribunal se declaró competente por la materia para continuar con la tramitación del juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el co-demandante, ciudadano R.S., ya identificado, con base a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia.

Luego, mediante oficio Nº 425/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, el mencionado Tribunal remitió copias certificadas del asunto, al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte intimante en la presente causa”. (Folio 298)

Recibido como lo fue el expediente, mediante fallo dictado en fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Superior aludido, “Se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”, por lo que “(…) Declina (…) al Juzgado Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Igualmente ordena la remisión del asunto al Juzgado de origen, para que éste a su vez enviase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución ante los Tribunales Superiores Civiles.

Así, mediante oficio Nº 024/2012, de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiese asunto relativo “(…) a la Causa: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia (…) a los fines de que previa distribución sea enviada al Tribunal Superior Civil correspondiente”. (Folio 437)

Ahora bien, visto el fallo dictado con precedencia al recibimiento del asunto ante esta Instancia, conviene abordar ciertos aspectos del mismo.

Se tiene que el presente expediente fue recibido por el Juzgado Superior Tercero Agrario, a los fines de su pronunciamiento acerca de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la parte demandante; no obstante, de la revisión minuciosa de la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional se tiene que analiza en su motiva la competencia para conocer de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, haciendo mención de diversos criterios de nuestro M.T. relacionados con esta materia, y concluye que “(…) la competencia para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron (…) corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal según sus mismos alegatos fue culminado según sentencia dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo. En tal sentido, la demanda de estimación e intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma”, agregando en su parte in fine que “(…) conforme a la remisión efectuada por el Tribunal A quo, para resolver la regulación de competencia aquí planteada, se declina la competencia como órgano jurisdiccional para conocer y decidir lo dispuesto en el presente juicio, al Tribunal Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución. Y, se ordena remitir las presentes actas procesales, al Tribunal de origen, a fin de que sirvan remitir las actas en originales al Tribunal declarado competente”.

No así, en la parte dispositiva precisó el referido fallo lo siguiente:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por los Abogados A.J.R.P. y R.S., (…) contra los ciudadanos N.S.D.S., DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYIBER SALAS MOSQUERA y R.S.S., (…).

SEGUNDO: Se Declina la competencia para conocer y resolver el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, (…) al Juzgado Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este envié las actuaciones originales a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que previa distribución sea enviada al Tribunal Superior Civil competente

. (Subrayado y Negrillas de este Órgano Jurisdiccional)

Por lo que debe indicar quien aquí juzga que, el Juzgado Superior mencionado, por una parte hace alusión a que “(…) conforme a la remisión efectuada (…) para resolver la regulación de competencia aquí planteada, se declina la competencia como órgano jurisdiccional para conocer y decidir lo dispuesto en el presente juicio, al Tribunal Superior Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución”, sin embargo, por otra parte, se declara incompetente para “(…) conocer y decidir el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”, cuando lo sometido a su pronunciamiento era exclusivamente la regulación de competencia solicitada para conocer en primera instancia del aludido juicio.

Ahora bien, la declinatoria efectuada –conforme a la remisión hecha, al hilo de las circunstancias evidenciadas en los folios que conforman el expediente y al señalamiento de que “para resolver la regulación de competencia aquí planteada, se declina la competencia como órgano jurisdiccional para conocer y decidir lo dispuesto en el presente juicio, al Tribunal Superior Civil”,- resulta forzoso para quien sentencia entender en principio que la declinatoria se circunscribe al conocimiento de la regulación de competencia solicitada, considerando además la competencia para conocer de dicha regulación, por cuanto era lo que correspondía efectivamente determinar aún cuando indudablemente conllevaría a determinar el Tribunal competente para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en primera instancia, a partir de lo cual pasa este Juzgado a analizar el referido recurso de la siguiente forma:

En corolario con lo expuesto, se trae a colación el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Subrayado de este Juzgado)

De la norma citada se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que el Tribunal Superior de aquel que se pronunció sobre la competencia, es el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En base al referido artículo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, pudiendo traer a colación entre ellas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de julio de 2011, Exp.: N° AA20-C-2011-000100, cuando precisó que:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el sub iudice, el demandante solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y Otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y Otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

… Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, (…)

…Omissis…

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos

.

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala observa en el sub iudice que no corresponde a esta M.J. el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el demandante, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida solicitud.

En consecuencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el demandante, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación. Así se decide”.

En similares términos, en Sala Especial Agraria de Casación Social, mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2005, en el expediente contentivo de Reg. Comp. Nº AA60-S-2005-000592, señaló lo siguiente:

Así, recibido el expediente en Agraria de de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En razón de la solicitud de regulación de competencia formulada, es menester indicar el contenido del artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que estipula:

…Omissis…

En virtud del dispositivo legal que se reprodujo parcialmente ut supra, se observa que el Tribunal que debe conocer y decidir sobre la presente regulación de competencia, es el Superior jerárquico correspondiente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, y no Agraria de de Casación Social de este Alto Tribunal, por cuanto en el caso sub iudice no se plantea un conflicto de competencia entre dos tribunales que no tengan un superior jerárquico común, sino una solicitud de regulación de competencia que efectúa una de las partes ante el Juzgado de Primera Instancia ya citado, el cual se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, se deberá remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, por ser este el Tribunal Superior jerárquico del tribunal donde se plantea la regulación de competencia, a los fines de que decida sobre el presente recurso. Así se declara

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Bajo el mismo criterio la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2011, se pronunció de la siguiente forma:

En sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que el abogado H.C.C., antes identificado, solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que el Tribunal Superior Jerárquico a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y comunidad de bienes, interpuesta por la ciudadana A.d.C.R.G., contra el difunto J.A.A.R., siendo que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por ser el superior jerárquico del Juzgado que declaró su incompetencia para conocer del presente asunto; el llamado por Ley a decidirla.

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al ordenar la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, subvirtió el orden procedimental, puesto que en este caso no se planteó un conflicto negativo de competencia entre Tribunales sin un superior común, que pudiera dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, sino una solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en manos de su superior jerárquico.

Con base a lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico del juzgado que se declaró incompetente, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de copias certificadas al referido juzgado superior, para que proceda a decidir la regulación de competencia planteada. Así se decide

.

En mérito de ello, visto el criterio p.d.T.S.d.J. en cuanto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de regulación de competencia, y en razón a que en el presente caso se planteó dicha solicitud a instancia de parte y conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Folio 293), -que prevé dicha solicitud como forma de impugnar la sentencia interlocutoria declarativa de competencia- lo que implica que debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico del juzgado que se declaró -en este caso- competente, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sentenciadora declara su incompetencia para conocer de la citada regulación, puesto que no es éste el Tribunal Superior jerárquico del Órgano Jurisdiccional donde se planteó la regulación de competencia. Así se decide.

En consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia efectuada por el ciudadano J.R., en el expediente contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados A.J.R. y R.S., contra los ciudadanos N.S.D.S., DAINUBIS SALAS SULBARAN, EYINER SALAS MOSQUERA y R.S.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión oportuna del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

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