Decisión nº 129-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa-2867-06

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.W. COLINA LUZARDO

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal ordinario e Indígena Wayú, adscrita la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano imputado A.J. SALAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión N° 257-06, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, causa N° 7C-5833-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano E.C., mediante la cual el tribunal A quo, decretó Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de la libertad y la prosecución del procedimiento ordinario apartándose de la solicitud de la defensa de libertad plena y nulidad absoluta de las actuaciones por ser violatorias de la Constitución y la Ley o la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha quince (15) de marzo de 2006, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

LA DECISIÓN RECURRIDA

El día trece (13) de febrero de los corrientes, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo Audiencia de presentación del imputado en mención, relacionada con la causa N° 7C-5833-06 seguida contra el ciudadano A.J. SALAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano: E.E.C.B., acto en el cual, la recurrida decretó una medida de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de la libertad contra el imputado de autos, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad absoluta de las actuaciones; declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica primeramente solicitado y decretó el procedimiento ordinario, decisión esta, que a juicio de la accionante, causa un gravamen irreparable a su patrocinado.

LOS FUNDAMENTOS DEL PETICIONANTE

Indica la accionante, aunque no de forma discriminada, lo siguiente:

Alega que:

La Detención de su defendido se produjo en detrimento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución patria, por cuanto no existía orden previa de aprehensión en su contra, y no se cumplió con la excepción respecto a la configuración de flagrancia, por cuanto habían transcurrido mas de ocho horas desde que presuntamente se suscitaron los acontecimientos, por lo cual solicitó la nulidad del acto.

La recurrida violentó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tomó en consideración que este, se acogiera al precepto constitucional y no declarara, para perjudicarlo.

La defensa hizo observación sobre la declaración del ciudadano T.R.A.C.; quien aportó elementos que denotaban que el delito ante el cual se encontraban era el de “Riña”, establecido en el artículo 426 del Código Penal, por lo cual solicitó el cambio de calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO DEL RECURRENTE

Finalmente culmina solicitando:

Se decrete la nulidad absoluta del acto de detención, por violación del principio de libertad consagrado en el ordinal 1° artículo 44 de la carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete como consecuencia, la libertad plena de su defendido.

En caso de no proceder los anteriores requerimientos, solicito el cambio de calificación jurídica y en consecuencia la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem.

El presente recurso, no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, lo Siguiente:

Del análisis que efectuara esta sala a la causa de marras, colige que el Ministerio Público, encargado de la persecución penal en los delitos de acción pública, presentó al imputado de autos, luego de que este fuese aprehendido por funcionarios policiales, en fecha 12-02-06, a las 09:20 horas de la mañana, según se desprende de la exposición que este hiciera en el acto de presentación ante el juez de control que dictó la decisión recurrida.

Ahora bien; indica la accionante, que dicha detención se produjo en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional; es decir, sin que mediara orden de aprehensión o se encontrara en flagrancia; sin embargo, estima este Tribunal de alzada que de las actas que conforman la causa se evidencia que la aprehensión del ciudadano imputado de autos se produjo en cumplimiento de las garantías establecidas en la constitución y la Ley.

La impugnante indica equivocadamente, que no están cubiertos los extremos establecidos para la flagrancia, por lo cual, a estos efectos se permite la Sala reproducir el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber;

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar

.

(…)

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. (…) (Omisis) (Resaltado de la Sala)

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 248 del citado código establece:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…) (Omissis) (Resaltado de la Sala)

En el caso de autos, como se aprecia, el legislador en modo alguno establece límite de tiempo; ya que cuando indica “a poco”, claramente y así lo entiende esta sala, que debe ser un lapso de tiempo prudente, posterior a la comisión del hecho punible, circunstancias estas, que se encuentran demostradas en actas; específicamente al momento de la presentación ante el Tribunal de control, y entre otras cosas, cuando el Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

…la comisión en comento se entrevistó con la ciudadana KAERENA B.B., quien les indicó que su primo E.C. victima de autos, se encontraba recluido en el hospital general del sur de esta ciudad, herido por arma blanca y que su agresor se encontraba en el sector antes mencionado, avistando la comisión al mismo, previo señalamiento de la prenombrada ciudadana, incautándole en el cinto del pantalón un arma blanca cuchillo, con mango de material plástico, color negro, con manchas presumiblemente de sangre, el cual utilizó para despojar a la victima de sus pertenencias…

(Omisis)(Resaltado de la Sala)

En tal sentido considera esta sala, que el órgano subjetivo de la recurrida actuó dentro del marco legal, al dictaminar que los basamentos expuestos por la Vindicta Pública se encontraban revestidos de legalidad, abarcando lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tenía como fundamento la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad, que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, que existiesen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existiese una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Ciertamente, en el caso de autos, se produjo una aprehensión que la doctrina cataloga como de causiflagrancia; sin embargo, este Tribunal Colegiado tiene muy en cuenta que el legislador procesal penal le dio la facultad al Ministerio Público de elegir, según sea el caso, el procedimiento a seguir para la prosecución de un proceso, lo cual se concretó en el presente caso al solicitar el procedimiento ordinario.

Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, estableció en sentencia N° 3469, de fecha 11-11-05, lo siguiente:

…se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados…

(Omisis) (Resaltado de la Sala)

Siendo de esta manera, considera esta sala que la aprehensión del imputado ut supra, se efectuó dentro de los parámetros legales, razón por la cual la infracción denunciada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Esta sala observa, que la recurrente invoca la violación de los artículo 44 ordinal 1° y 49 Ordinal 5° de la carta magna, en los cuales fundamenta su petición, en tal sentido, citamos textualmente las normas in commento:

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(…)

Artículo 49.-

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

5° Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.

(…)(Resaltado de la Sala)

Esta sala discierne, que no existe correspondencia entre lo que aparece en actas con lo alegado por la defensa; por cuanto en actas se evidencia que al momento de la presentación al ciudadano imputado ut supra, les fueron leídos e impuestos sus derechos constitucionales, se le dio a conocer el motivo de su detención y se le inquirió, como indica el acta de presentación, sobre si poseía abogado de confianza, indicando entre otras cosas lo siguiente: “…No tengo abogado privado que me asista, es por lo que solicito me nombren un Defensor Público, es todo”, cuestión que inmediatamente fue dispuesta por el tribunal de control, asignándole la defensa a la abogada antes mencionada- defensora pública- quien lo estuvo asistiendo en todo momento, asumida la defensa por ésta, la recurrida indicó al imputado de autos, el derecho que tenía a ser oído por el tribunal y éste manifestó textualmente lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anteriormente explanado, colige esta Sala, que ante la omisión de los hechos que sustentan la denuncia en la apelación, al ciudadano imputado antes indicado en modo alguno se le constriñó para expresar al órgano jurisdiccional, alegaciones que de alguna manera indicaran su participación en los hechos imputados, ya que como se indicó supra, éste anunció al Tribunal de control su deseo de no declarar, lo cual le fue respetado por el órgano jurisdiccional, puesto que se había acogido al Precepto Constitucional, razón por la cual, no existe correspondencia con lo alegado por la defensa de que se le violentó el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, considera esta Sala que dicha denuncia es improcedente y por ende se declarar sin lugar. Así se decide.

En lo que respecta la tercera denuncia, indica la accionante, que existe una declaración de un ciudadano que presenció los hechos objeto de investigación, y quien, según afirma, aporta elementos que dan a entender que los acontecimientos objeto de investigación configuran el delito de “riña”, establecido en el artículo 426 del Código Penal, motivo por el cual, solicita el cambio de calificación jurídica, de homicidio en grado de frustración en la ejecución del delito de robo agravado, al tipo penal de riña.

Al respecto, esta sala aclara a la recurrente, que la causa seguida contra su defendido se encuentra en fase preparatoria, por lo cual, mal puede pretender la accionante que se valore el fondo de una entrevista que le fue recibida a determinada persona, ya que su declaración será recibida en el juicio oral y público, etapa en la cual será sometida al contradictorio, lo cual evidentemente no es competencia de un tribunal en funciones de control, por cuanto en todo proceso penal y haciendo especial énfasis al proceso venezolano, la primera etapa es la de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos que de una u otra manera coadyuven en la búsqueda de la verdad-bajo la tutela del tribunal de control- y que permitan el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público y de la defensa del imputado.

Así las cosas, esta Sala no puede soslayar el hecho de que en la presente causa las investigaciones se originaron por denuncia que efectuara la victima ante el organismo policial, indicando que había sido sometido por dos personas, quienes para despojarlo de sus pertenencias le produjeron varias heridas con un arma blanca, así como la existencia de otros elementos que fueron debidamente verificados, como se indicó arriba, por el tribunal de Control ante el cual se efectuó la presentación del imputado de autos, órgano que consideró cubiertos los extremos de ley para decretar la medida de coerción personal de privación de la libertad y admitir la precalificación jurídica del delito que el Ministerio Público había solicitado, precalificación esta, que puede variar con la culminación de la fase preparatoria.

Siendo de esta manera, esta sala considera, que en el caso en referencia, deba mantenerse la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad dictada contra el ciudadano: A.J. SALAS HERNANDEZ, al igual que la precalificación jurídica inicialmente propuesta por el Ministerio Público; por cuanto a juicio de estos juzgadores, la decisión que ordenó la misma, se encuentra ajustada a derecho. Por lo cual se declara sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razones antes expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación que interpusiera la ciudadana abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayú, adscrita la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano imputado A.J. SALAS HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, en contra de la decisión N° 257-06, de fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, causa N° 7C-5833-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, en agravio del ciudadano E.C.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta-

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

(Ponente)

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 129-06, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2867-06.-

DWCL/lquerales.-

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