Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000965

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.F. SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.250.423, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A..-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADA: E.M.P.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.164.606, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

ADOLESCENTE: M.A.F.P., de quince (15) años actualmente,.

VISTO con conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano A.J.F. SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.250.423, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., asistido por la Abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, en donde se encuentra involucrada la adolescente M.A.F.P. de quince (15) años actualmente, mediante la cual demanda a la Ciudadana E.M.P.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.164.606, de este domicilio, quien manifiesta que la relación se venia desarrollando entre ambos con mucha fluidez en lo que respecta a los derechos y deberes inherentes a los cónyuges, pero un tiempo después comenzaron los problemas entre ellos por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común, pero pasado 1 año y 5 meses la ciudadana E.M.P.M., decidió abandonar el hogar, tanto de los aspecto personal, como económico y afectivo adopto una conducta altiva tan solo por reprocharle sus salidas injustificadas, ya que pernotaba fuera de la casa dejándome con la niña de meses de nacida, con la excusa que se quedaba en casa de madre siendo mentira y no explicada en porque se quedaba fuera de la casa por varias noches teniendo un esposa y una hija a quien atender, el 5 de mayo del 1992, se fue de la casa abandonándome y a su hija, quedando del cuido de la niña la abuela M.F., mi madre, pasadas algunas semanas se la entrego a la ciudadana E.M.P.M., para que cumpliera con su deber de madre, y pasada como ya son trece (13) años de todo lo acontecido y su abandono, lo cual causo el deterioro que ha sufrido la relación matrimonial entre ambos, lo cual afecta gravemente la integridad y estabilidad psicológica, física y moral; es por la cual demanda a la Ciudadana E.M.P.M., por causal de Divorcio, causal segunda (2da) del articulo 185 ordinal que establece el Código Civil, por abandono voluntario. Alegó que la madre actualmente detenta la guarda y custodia de la hija adolescente, ofrece la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs, 80.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, y se solicitó se estableciera un régimen de visitas para compartir con su hija. Anexó a la presente Demanda original del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador principal del Estado Anzoátegui, original de la acta de nacimiento de la adolescente M.A., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, copia del expediente relacionado con la solicitud de Homologación de Régimen de Visitas, expedida por el Tribunal de Protección, Sala de Juicio Nº 02.- (Folios 01 – 29).

En fecha 02 de Agosto del 2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana E.M.P.M., identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 30-34).-

En fecha 02 de Agosto del 2005, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes, se libro oficio al Equipo Técnico. (Folio 01-03).-

En fecha 20-09-2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.- (Folios 35-36).-

En fecha 23 de Septiembre del 2005, se da por citada la parte demandada ciudadana E.M.P.M..- (Folio 37-38).-

En fecha 08 de Noviembre del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del la ciudadano A.J.F. SALCEDO, asistido por el Abogado en ejercicio O.R. SUAREZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.737, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana E.M.P.M., así como tampoco no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 39).-

En fecha 10 de Enero del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.J.F. SALCEDO, asistido por la Abogada en ejercicio B.J. CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana E.M.P.M., así como tampoco no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el acto ce Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy.-(Folio 40).-

En fecha 17 de Enero del 2006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.J.F. SALCEDO, asistido por la Abogada en ejercicio B.J. CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandad ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le advirtió a la demandada que tienen hasta las 3:30 para la contestación de la demanda, en la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde hora en la que culmina el despacho el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana E.M.P.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folio 41-42).-

En fecha 19 de Enero del 2006, el Tribunal fija para el 13 de Marzo del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 43).-

En fecha 27 de Marzo del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 08 de Mayo del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 44).-

En fecha 08 de Mayo del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.J.F. SALCEDO, asistido por la Abogada en ejercicio B.J. CERTAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, se dejo constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana E.M.P.M., plenamente identificada en autos, el Tribunal acordó suspender el acto y fijar nueva oportunidad , por cuanto no consta en autos los informes sociales.- (Folio 45).-

En fecha 25 de Julio del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 17 de Agosto del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 46).-

En fecha 18 de Septiembre del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 28 de septiembre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas por cuanto el Tribunal se encontraba en periodo de receso judicial. (Folios 47).-

En fecha 28 de septiembre del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.J.F. SALCEDO, plenamente identificado en autos, sin estar asistido de Abogado, el tribunal dejo expresa constancia de la presencia que la parte demandante no presento testigo, se le advirtió a la parte demandante que debe estar asistido de abogado y presentar las pruebas ofrecidas, es por lo que se declaro el acto desierto.-

En fecha 18 de Octubre del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 27 de Noviembre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 49).-

En fecha 27 de Noviembre del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.J.F. SALCEDO, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YMARA DEL VALLE VELASQUEZ CEDEÑO, en calidad de testigo. (Folios 50-51).-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos A.J.F. SALCEDO y E.M.P.M., se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio B. delE.A., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa (10/12/1990), la cual cursa al folio N°. 13 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asì se decide.-

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio: M.A.F.P., de actualmente quince (15) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 14 expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, donde se evidencia que la misma es hija de A.J.F. SALCEDO y E.M.P.M., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y asì se decide.-

TERCERO

En cuanto a las copias fotostáticas del expediente Nro 21.93, expedida por esta Sala de Juicio Nro 2, donde fue homologado un régimen de visitas a favor del padre, a los fines de que mantenga sus debidas relaciones paterno filiales con su hija, esta sala de Juicio Nro 2, le otorga valor probatorio, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea, que da fe publica de los actos por ella realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio conservan su valor probatorio, si las mismas no fueren impugnadas o tachadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide.-

En lo que respecta a los recaudos consignados y cursante a los folios 22 al 28 del presente expediente, el Tribunal no las valora por resultar inoficiosas, ya que las mismas no fueron debidamente incorporadas al acto oral de pruebas, tal y como lo señala el artículo 471 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al no contestar la demanda en los términos previstos, los hechos han sido admitidos; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

QUINTO

En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la Trabajadora social Lic. Mireya Rosas, el cual es plenamente valorado por esta Sentenciadora, por emanar de profesionales como lo es el Tribunal de Protección del N. delA. y por cuanto su contenido no fue impugnado y desvirtuado en este proceso y en sus conclusiones, reza textualmente: “ De acuerdo con los resultados de la investigación social efectuada, en el hogar de los ciudadanos E.M.P.M. y A.J.F. progenitores de la adolescente M.A.F., se concluye, que el hogar materno cuenta con modestas condiciones psico-sociales y físico habitacionales, siendo más limitadas en el área socio-económicas, la madre esta desempleada, depende del aporte familiar materno para cubrir las necesidades de su hija adolescente. Percibiendo además la pensión de alimentos de sus hijos más pequeños, no siendo suficiente para cubrir gastos de alimentación y asistencia medica de éstos, ya que uno de ellos recibe tratamiento por parálisis o hemiplejia de una parte del cuerpo y no camina. La relación materno filial es buena, la progenitora solicita una pensión de alimento que se corresponda con las necesidades creciente de su hija adolescente, asimismo que sea orientada para que comparta con su progenitor y familiares paterno, ya que actualmente se niega a visitarlos. En cuanto al hogar paterno, este posee modestas condiciones psico -socio-económicas y físico habitacionales, el progenitor esta de acuerdo en cumplir con la pensión de alimento, siempre que este dentro de su capacidad económica, porque tiene otra carga familiar, su hogar actual. Desea que se mantenga y se estreche la relación paterno filial, que su hija acuda de visita a su hogar por voluntad propia, cuando lo desee. Es todo”.-

SEXTO

En cuanto a la única testigo promovida y evacuada, ciudadana YMARA DEL VALLE VELASQUEZ CEDEÑO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fue conteste y no se contradijo, en sus dichos queda evidenciado que los esposos PINEDA FIGUERA se encuentran separados desde el año 1993, que el ciudadano A.J.F. fue abanado por su esposa y le dejó la niña con el, que el padre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones de padre para con sus hija en los que respecta alimento y vestido, que ella nunca quiso volver con el y que todo ello le consta por es vecina de ellos y presenció los problemas entre ellos y la niña, que la adolescente está con Erika, ya que le otorgaron la guarda de la misma.

SEPTIMO

De las pruebas documentales consignadas, del informe social y la declaración de la única testigo, que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana E.M.P.M., de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de la declaración de la única testigo, la cual le merece plena confianza, a esta sentenciadora por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y por haber presenciado los hechos, aunado, a la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada, al no acudir a dar contestación a la demanda y al no proba nada que la favorezca, nos lleva a concluir, que la demandada e no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente a su esposo incumpliendo así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano A.J.F. SALCEDO, antes plenamente identificado, contra la ciudadana, E.M.P.M. de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos A.J.F. SALCEDO y E.M.P.M..

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de M.A.F.P., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por la madre ciudadana E.M.P.M. .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El Padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre suministre una obligación alimentaria, equivalente a un tercio (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes e diciembre, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos de la madre y las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nro. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. F.M. AZOCAR,

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

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