Decisión nº WP01-R-2014-000159 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de abril de 2014

203º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-001965

Recurso WP01-R-2014-000159

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.776, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido la (sic) impusieron la medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, desde la fecha: 18-03-1 (sic), en virtud de la solicitud del Ministerio Público y por la declaración rendida por el testigo del procedimiento, más sin embargo dicho testigo no se encontraba presente para el momento en que lo aprehendieron y es reiterado de la corte (sic) que el testigo debe presenciar desde el momento de la aprehensión hasta la requisa y el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, explana que a mi patrocinado primero lo retuvieron y con posterioridad ubican al testigo para realizar la revisión, pero aun así el fiscal solicito la imposición de una medida cautelar y así lo decreto el Tribunal…Ahora bien el juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba (sic) que indique que lo mencionado por los funcionarios sea cierto, ya que para el momento en que lo aprehendieron no se encontraba el testigo y fue localizado con posterioridad, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando., (sic) sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO (sic) por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido el delito. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días, anulando la decisión dictada en fecha 18-03-2014, por el Tribunal QUINTO de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 2 al 4 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegó entre otras cosas:

…Analizando como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio del testigo JEANNOSKY H.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.060.262, el cual se encontraba en la parada, a quienes le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo de la revisión, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que el mismo presenció la revisión efectuada al imputado quien durante la revisión se encontraba en posesión de la sustancia ilícita que le fue incautada, cuyas características y peso se evidencian en el acta de inspección de sustancias que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano A.J.V.M., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la n.a.p., y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano A.J.V.M. es autor del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano A.J.V.M., quien es partícipe en el hecho punible atribuido…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano A.J.V.M.…

Cursante a los folios 11 al 19 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano A.J.V.M., Titular de la cedula de identidad N° 25.574.776, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.V.M., Titular de la cedula de identidad N° 25.574.776, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.…

Cursante a los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que el testigo del procedimiento no observó el momento de la detención de su patrocinado, sino la revisión del mismo y conforme a decisiones de la Corte de Apelaciones, el testigo debe presenciar el procedimiento desde el momento de la detención de la persona, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ANULE la decisión recurrida.

Por su parte, el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos todos los supuestos exigidos para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ya que el Juez examinó todos los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación y lo manifestado por los funcionarios policiales se encuentra ratificado por el testigo del procedimiento, en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.J.V.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/03/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad policial, N° 069, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-034 F.N.…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 12-03-14, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos del sector de Zamora, de la parroquia C.l.m. (sic), estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar la unidad policial y empezamos a trasladarnos a pie por los diferentes callejones de dicho sector, los próceres (sic), logramos así en nuestro caminar visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características: de estatura media, de tez moreno, contextura normal, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y franelilla de color blanca, el mismo al avistar la comisión policial se tornó en una actitud evasiva, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, motivo por el cual procedimos acercarnos con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, tratando de retenerlo preventivamente…optando éste por tomar una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así aplicarle la retención preventiva, acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-034 F.N., para que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la inspección corporal, presentándose a los pocos segundos el referido oficial con un ciudadano quien se identificó como: H.R.J., de 31 años de edad…una vez el testigo en el lugar, se procede a efectuar la inspección corporal…indicándome a los pocos segundos el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-034 F.N., haberle incautado al ciudadano retenido en el bolsillo del lado derecho del pantalón que posee lo siguiente: diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de color azul con blanco, atado en su extremo de cada uno de ellos con un hilo de color azul, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga, (denominada marihuana), Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: l.-VALE M.A., DE 23 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…seguidamente procedo a efectuar llamado radiofónico a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, no pudiendo verificar los posibles antecedentes que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), ya que el mismo se encontraba indocumentado. En vista de todo lo anteriormente narrado y lo incautado, le indico nuevamente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre todo el procedimiento y a su vez trasladándonos (sic) hasta a División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en macuto (sic). Al llegar, siendo aproximadamente 04:03 horas de la tarde del día en curso…siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de seis con sesenta gramos (6,60 grs), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. ERKING SALGADO, Fiscal undécimo del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indicó que le fuera presentado ti ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de jueves 13-03-14. Cabe destacar que se le realizo la respetiva entrevista al ciudadano testigo. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) VASQUEZ JUAN, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventivas…

    Cursante al folio 21 y su vto., del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano JENANOSKY H.R. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que manifestó:

    …Es el caso que el día de hoy 12-03-14 como a las 02:40 horas de la tarde, me encontraba en los próceres (sic) llevándole un dinero a la mamá de mis hijos, estando en la parada se me acercó un funcionario de la policía y me dijo que si le podía prestar la colaboración de ser testigo ya que iban a revisar a un muchacho, acepte y fui con ellos a donde estaba un muchacho blanquito, alto, flaco, tenía puesto un pantalón blue jean y una franelilla blanca, los policías le dijeron al muchacho que se (sic) lo iban a revisar, luego que lo revisaron por encima de la ropa le dijeron que se sacara todo de los bolsillos, en eso se sacó del bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios de bolsa trasparente, los funcionarios dijeron que era presunta droga y se la quitaron, luego me trajeron hasta aquí para hacer entrevistado de lo que vi…

    Cursante al folio 23 de la presente incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas:

    …diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de color azul con blanco, atado en su extremo de cada uno de ellos con un hilo de color azul contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga (denominada marihuana)…

    Cursante al folio 24 de la presente incidencia.

  4. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:

    …diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de

    color azul con blanco, atado en su extremo de cada uno de ellos con un hilo de color azul con blanco, contentivo en su interior de cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga, (denominada marihuana). Arrojando lo incautado un peso bruto aproximado de seis con sesenta gramos (6,60 grs)…

    Cursante al folio 25 de la presente incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de marzo de 2014, se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano A.J.V.M. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12/03/2014, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde funcionarios adscrito a la a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban haciendo recorrido a pie por el sector Zamora, parroquia C.L.M., específicamente en el callejón Los Próceres, avistaron a un sujeto, el cual se tornó nervioso con la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto y lo detuvieron preventivamente, luego de ello uno de los funcionarios buscó a un ciudadano para que le sirviera de testigo en la revisión, llegando a los pocos minutos con el ciudadano Jeannosky Hernández, por lo que posterior a esto realizaron la revisión del aprehendido incautándole en uno de los bolsillos del pantalón que portaba una sustancia ilícita estupefaciente, la cual arrojó un peso bruto de 6,60 gramos de la presunta droga denominada Marihuana

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado A.J.V.M., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba en la parada un funcionario se le acercó y le solicitó la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento, luego de ello se trasladó con el funcionario hasta el lugar donde tenían retenido, procediendo posteriormente a la revisión del aprehendido, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial desde el momento de la aprehensión del ciudadano A.J.V.M., ya que el único testigo llegó posterior a ella y por tanto no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse al lugar del hecho, razón por la que esta Alzada considera que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del referido ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano A.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.776, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    WP01-R-2014-000159

    RMG/rm

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