Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoRescición De Partición

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.008

Años: 197º y 149º

Tal y como fuera ordenado en el Cuaderno Principal, fue abierto el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por acción de Rescisión por Lesión en la Partición, intentara el ciudadano A.K.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.555.346, a través de sus apoderados judiciales, abogados Á.A.B.P. y L.S.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 118.923 y 53.042, respectivamente, en contra de la Sucesión de A.K.R., integrada por los ciudadanos L.A.K.G., I.A.K.G., M.A.K.G., E.J.K.H., y B.G.d.K., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-6.005.451, V-6.814.167, V-4.309.304 y V-652.777, en su orden.

En primer lugar, con vista a la manifestación de los abogados de la parte actora, referida a la petición de medidas cautelares, nominadas e innominadas, contenida en el escrito libelar, este Tribunal observa que alegaron dichos apoderados judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. decrete:

  1. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble propiedad del CEMENTERIO METROPOLITANMO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA), cuyo registro mercantil acompañamos marcado con la letra “M”, de la cual es propietaria la sucesión: (…)

  2. Medida Cautelar de Secuestro, sobre un (Sic.) bienes inmuebles propiedad de la sucesión demandada y especialmente sobre los siguientes: el bien inmueble en la (Sic.) que funciona la firma mercantil FUNERARIA MONUMENTAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 74-A-Qto., el cual está ubicado dentro de las instalaciones del CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) -conocido como Cementerio del Este- ubicado en la el (Sic.) final Avenida Principal de la Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Sobre el bien inmueble en el que funciona la sociedad mercantil KAUFMAN BIOINCINERACIONES C.A., ubicado también dentro de las instalaciones del CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) -conocido como Cementerio del Este- (…) Y finalmente sobre el bien inmueble en el que funciona la sociedad mercantil FLORISTERIA MONUMENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 74-a-Qto., ubicada también dentro de las instalaciones del CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S.A. (CEMEMOSA) -conocido como Cementerio del Este- (…)

  3. Medida Atípica Innominada, que consiste en la PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO COMERCIAL QUE IMPLIQUE LA ENAJENACIÓN O COMPROMETA LOS ACTIVOS Y ACCIONES DE LAS EMPRESAS MENCIONADAS ANTERIORMENTE, MARCADAS CON LAS LETRAS “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O”, para lo cual solicitamos a los fines de la ejecución de la referida medida se notifique al Registrador Mercantil, respectivo, al Administrador o Junta Directiva de todos los establecimientos mercantiles INVERSIONES IVANDROKA, C.A. (…); CONSOLIDADA DE INVERSIONES KALAM, C.A. (…); KAUFMAN BIOINCINERACIONES, C.A. (…); SERFUESTE SERVICIOS FUNERARIOS DEL ESTE C.A. (…); FU7NERARIA MONUMENTAL C.A. (…); FLORISTERIA MONUMENTAL C.A. (…); CEMENTARIO DEL ESTE PROMOCIONES Y VENTAS (CEPROVENCA C.A.) (…); GRUPO KAUFMAN C.A. (…); CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL (CEMEMOSA) (…); INVERSIONES MIL-K C.A. (…); INVERSIONES KBK C.A. (…); INVERSIONES ALEMAKA C.A. (…).

Fundamentaron la petición de medidas cautelares, en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los requisitos de procedencia que exige la Ley para el decreto de las medidas, expresaron:

“… El fumus boni iuris: También conocido como la presunción del buen derecho, esto es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso principal” se encuentra plenamente demostrada en autos, ya que con los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, indudablemente revisten de victoriosa esta pretensión aunado al documento de dizque partición que acompañamos (…) refleja a todas luces la vulneración de un derecho y exigimos su resarcimiento, (…)

El fumus periculum in mora y periculum in danni: o peligrosidad de que quede infructuosa la ejecución del fallo, es simplemente el poder asegurarse anticipadamente ante la presunción del buen derecho invocado, que pueda en definitiva resarcirse el daño causado o el derecho violentado (…) lo cual se evidencia de hechos objetivos aún apreciables por terceros de esta situación, y que en el caso de marras han existido enajenaciones del patrimonio sucesoral de ciertos bienes, bienes significativos en relación a su valor, lo cual disminuye notablemente el caudal sucesoral y fundan con ello un temor indiscutible de dilapidación de los bienes hereditarios, lo que mal podría ocurrir si con tales actos vulneran de manera continua y grosera el derecho de uno de los comuneros que fue, vejado y sorprendido en su buena fe por medio de ardides que le arrebataron el consentimiento ilegítimamente otorgado, tales actos de dilapidación de los bienes se refleja en los documentos públicos que acompaño en este acto marcado el número “1”, que constituye nada mas y nada menos que la venta de significativos bienes como lo son las acciones propiedad de los herederos, pertenecientes a la sociedad mercantil “CARIBES DE ORIENTE BEISBOL CLUB C.A.” (…) transacción ésta que para el año 2003 arrojo la suma de UN MILLÓN DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,oo) (…), así como, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO TORRE MARACAIBO C.A., (...)”.

- Consideraciones Para Decidir -

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Las normas en las cuales fundamenta la parte demandante su petición de decreto de medidas cautelares, son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales expresan:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., la cual establece lo siguiente:

…Omissis…la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

…Omissis…

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa la constituyen los hechos del demandado, durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por otra parte, en el caso de ser medidas innominadas, debe verificarse, necesariamente, un tercer requisito, denominado como periculum in damni, el cual esta referido al peligro en el daño, deterioro, perjuicio o menoscabo que pudiera sufrir la parte en su patrimonio o en sí misma, y que podría provenir del dolo que, consecuencialmente, traería consigo la responsabilidad civil de repararlo. Las condiciones concurrentes para verificar la existencia del periculum in damni son, a saber: a) debe ser determinado o determinable; b) debe ser actual; c) debe ser cierto y; d) debe ocasionar una lesión en la esfera de derechos de la parte.

Ahora bien, a los fines del decreto de la cautelar, se hace necesario la concurrencia de los requisitos mencionados, correspondiendo al peticionante de la medida, suministrar al órgano jurisdiccional las pruebas necesarias a tales fines. En el caso que nos ocupa, este Juzgador pudo evidenciar que los apoderados judiciales de la parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, acompañaron, los siguientes recaudos:

• Copia fotostática simple de instrumento poder (folios 26 y 27), otorgado por el ciudadano A.K.R. a los abogados R.S., L.R., L.S., E.S., M.A.G. y F.G.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.977, 24.835, 53.042, 107.582, 114.002 y 117.508, respectivamente, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Julio de 2006, inserto bajo el Nº 13, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Original de partida de nacimiento d el ciudadano A.K.R. (folio 31), identificada como Acta Nº 712, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1958, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

• Copia fotostática simple de partida de defunción del ciudadano A.K.R. (folio 32), identificada como Acta Nº 129, de fecha catorce (14) de Octubre de 1.997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

• Copia fotostática certificada de documento (folios 33 al 39) autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Julio de 2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano A.K.R. y los ciudadanos L.A.K.G., I.A.K.G. y E.J.K.H..

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 40 al 51), de la empresa Inversiones Ivandroka, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 52 al 62), de la empresa Consolidada de Inversiones Kalam, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 63 al 78), de la empresa Kaufman Bioincineraciones, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 79 al 92), de la empresa Serfueste-Servicios Funerarios del Este, C.A.

• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 93 al 106), de la empresa Funeraria Monumental, C.A.

• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 107 al 123) de la empresa Floristería Monumental, C.A.

• Copia fotostática certificada de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas (folios 124 al 138), de la empresa Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A. (CEPROVENCA).

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 139 al 154), de la empresa Grupo Kaufman, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 155 al 164), de la empresa Cementerio Metropolitano Monumental S.A., (CEMEMOSA).

• Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 165 al 182), de la empresa Inversiones Mil K, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 183 al 198), de la empresa Inversiones KBK, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Constitutiva y de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (folios 199 al 221), de la empresa Inversiones Alemaka, C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 222 al 253), de la empresa Caribes de Oriente Béisbol Club C.A.

• Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (folios 254 al 267), de la empresa Estacionamiento Torre Maracaibo C.A.

Ahora bien, con vista los recaudos consignados por la parte demandante con su escrito libelado, antes mencionados, y sin que signifique apreciación o valoración in limine de los mismos, por cuanto no corresponden ser a.n.v.e. esta etapa procesal, en razón que tal pronunciamiento está reservado y debe ser emitido, únicamente, cuando se resuelva el mérito o fondo de lo debatido en la eventual sentencia definitiva a dictarse en este proceso. No obstante ello, examinados como fueron dichos recaudos, considera este Juzgador que, tomando en cuenta que la presente demanda fue incoada por Acción de Rescisión por Lesión en la Partición, y que fuera consignado como instrumento fundamental el otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de Julio de 2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se podría verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se acuerda.

Se hace menester hacer referencia a decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada….

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior y en lo que respecta al segundo de los supuestos, a saber, el fumus periculum in mora, que como ya quedó escrito en esta decisión, es otra condición de procedibilidad inserta en este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referida al peligro en el retardo, debiendo tomarse en cuenta la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, en el caso de hacerse el derecho accionado procedente, serían de tal naturaleza que harían temer el daño referido a la no satisfacción del derecho reclamado. En este sentido, correspondía al accionante peticionante de las medidas cautelares, proporcionar al Tribunal los medios probatorios tendientes a establecer dicha presunción del segundo supuesto que se analiza, lo cual no fue debidamente satisfecho por dicha parte al momento de peticionar las cautelas nominadas y la innominada, ya que, a criterio de este Juzgador, de los recaudos consignados con el libelo de demanda no emanan circunstancias o hechos que pudieren hacer presumir la concurrencia del periculum in mora, ni tampoco fue demostrado por el peticionante ni aporto las probanzas necesarias a los fines de demostrar la presunción de la ocurrencia del supuesto que se analiza, por lo cual, es deber de este Tribunal declarar que no fue debidamente demostrado el peligro en la demora. Así se acuerda.

En lo que respecta al periculum in damni, supuesto cuyo cumplimiento es exigido en el caso de peticionarse medidas cautelares innominadas, es aplicable lo expresado con respecto al denominado periculum in mora, lo cual se da aquí por reproducido íntegramente, por cuanto la parte tampoco hizo la aportación probatoria requerida a los fines de su procedencia, debiendo declararse no demostrado este supuesto. Así se declara.

Con vista a todo lo antes expuesto, se hace necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de noviembre de 2003, caso: N.P. c/Tiendas Rocky, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:

...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.

.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 88 de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2000, expresó lo siguiente:

"…Omissis

Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…".

Con base en los razonamientos antes expuestos, y tomando, igualmente, en cuenta los criterios de la Casación, se debe concluir que, luego de examinadas las actas que integran al presente expediente, y muy especialmente, de los recaudos acompañados al libelo de demanda, este Juzgador no pudo llegar al convencimiento que, las medidas cautelares típicas o nominadas y la medida cautelar innominada, peticionadas en el presente juicio, a través del escrito libelado que en original encabeza el cuaderno principal de este expediente, se encontraren sustentadas en fundamentos suficientes que las hicieran procedentes, máxime que, como ya se dijo, no fueron debidamente demostrados el periculum in mora ni el periculum in damni. Así se declara.

Con vista a todo lo que ha quedado precedentemente expuesto y, por cuanto luego del análisis exhaustivo de los recaudos acompañados al escrito de demanda, a criterio de este Juzgador, no emanan razones suficientes para que se haga procedente la petición de las medidas cautelares, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora en el caso que nos ocupa, por considerar que no se encuentran llenos todos los extremos, de obligatoria concurrencia, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las razones por las cuales es deber de este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE el decreto de las medidas cautelares típicas o nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, así como también NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada, referida a que se le prohíba a la parte demandada realizar cualquier acto comercial que implique la enajenación o comprometa los activos y acciones de las empresas mencionadas en esta decisión. Así se decide.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publico y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

CSD/ /Lrg.-

Exp. Nº 07-0514.-

Cuaderno de Medidas.-

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