Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes, veintiuno (21) de Abril de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000231

Exp. Nº AP21-L-2010-001241

PARTE ACTORA: W.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-5.362.681.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T. y M.B., IPSA bajo N° 48392 y 6836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 43-A, en fecha 27-10-1964.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L., abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.183.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B. y M.T., apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 11-2-2014, emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y adhesión a la apelación por la abogada M.L., apoderada judicial de la parte demandada.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. y M.T., apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 1-2-2014, emanada del Juzgado (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y adhesión a la apelación por la abogada M.L., apoderada judicial de la parte demandada.

  2. - Recibidos los autos en fecha seis (06) de marzo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, Primero (01) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES Ocho (08) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “En efecto se evidencia que el experto se aparta de los límites establecidos en la referida sentencia, razón por la cual, se realizaron los anteriores cálculos en apego a los parámetros y consideraciones ordenados en la Decisión del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, subsanando los errores y omisiones cometidos por el experto, razón por la cual, procede la impugnación de la experticia propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.”

    CUADRO RESUMEN

    CONCEPTOS CONDENADOS MONTO

    Bs. F.

    Prestación de Antigüedad 87.653,84

    Otros Conceptos

    Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 32.384,14

    Vacaciones y Bono Vacacional -10.999,97

    Utilidades -20.094,59

    Sub-Total Otros Conceptos 1.289,57

    Total Conceptos Condenados 88.943,41

    Más:

    Intereses de Mora sobre Prestación de Antigüedad 66.709,61

    Indexación de la Prestación de Antigüedad 63.543,16

    Indexación de los Otros Conceptos 514,43

    Total a Pagar al Trabajador 219.710,61

    En virtud de la procedencia de la impugnación de la experticia planteada por la apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), se establece que el total a pagar al ciudadano W.A.H.M., parte actora, es la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 219.710,61). Así se decide….”

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que intentan la apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 249 y 11 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo respectivamente; “que la acción es intentada por no haberse estimado los conceptos de asignación de vehículos, bono anual, bono de dirección y el celular; que hubo una decisión de Primera Instancia que solamente reconoció el bono de dirección con carácter salarial; que hubo una apelación por parte de ellos, intentando restablecer el resto de los beneficios no declarados con carácter salarial; que el 11 de agosto de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) Superior decidió con lugar la apelación y declaro el carácter salarial de la asignación de vehículos, del bono anual y del bono de dirección, que esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del TSJ, que conoció del caso y que emitió su fallo el 17 de mayo de 2013, por el Recursos de Casación intentado por la parte demandada que fue declarado sin lugar; que el Tribunal Supremo de Justicia ratifico la decisión, por lo que corresponde la experticia complementaria del fallo; que de esta experticia se intenta el Recurso de Impugnación por la parte demandada y que el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación incurrió en fallas y violaciones al debido proceso y es por lo que intentan esta apelación; que los vicios de la sentencia del Tribunal de Sustanciación son: 1) Que excede su competencia porque en vez de conocer de la impugnación de la experticia que es el objeto que señala el artículo 249, por remisión que hace el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la experticia complementaria del fallo sin analizar todos los aspectos que contenía dicha experticia y que en una sola frase señala “… Que en virtud de la necesidad de hacer una revisión de la experticia como un todo es necesario recalcular…”, que con este enunciado el Tribunal emitió un nuevo calculo de las prestaciones sin señalar cuales fueron las razones por las cuales admitía o no admitía la impugnación, que con estos cálculos excedió de su competencia, que no conoció de la impugnación de la experticia y que sin que exista en el expediente los originales de la experticia, de los 02 expertos nombrados según el articulo 249, realizó un nuevo calculo que es de su sutoria; 2) Que no acompaño la experticia realizada por los expertos de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil y el 425 del Código Civil, que regula el procedimiento a los fines de la emisión del dictamen de un experto, que en este sentido no consta en el expediente la experticia de los expertos que debió acompañar al Juez y que este es el que asume los nuevos cálculos; 3) Que aparte del exceso en la competencia que asume el Juez y de la ausencia de la experticia que debió acompañar el fallo: que se evidencia en el calculo realizado que este no cumplió con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1425 del Código Civil, que es que la experticia deberá rendirse por escrito, que debe contener una relación detallada del objeto de la experticia, el sistema y método de calculo empleado y unas conclusiones, que nada de esto se cumplió, que solamente esta la decisión, que se trata de un calculo nuevo, como si no fuera la impugnación de una experticia que debió haber sido analizada; que el calculo que hace el Tribunal no acompaña una motivación, que no es circunstancial, que el articulo 1425 del Código Civil establece que si la experticia adoleciera de esas fallas no tendría valor alguno, que esto es lo que solicitan al Tribunal que sea declarado, que se revoque la decisión y que no se tomen en cuenta estos cálculos y 4) Que además el calculo efectuado por el Tribunal A-quo violenta, desconoce y desatiende todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, que no indico la fuente de las cifras indicadas dentro de los cálculos, que hizo cálculos negativos de las vacaciones y utilidades, que esto resulta irracional e incomprensible por cuanto el Tribunal Superior ya mencionado fue claro y enfático cuando declaro la procedencia de la asignación de vehiculo, del bono anual y del bono de dirección y que se declaro que se calcularan la incidencia de estos beneficios a favor del trabajador, que no ordenó el recalculo de la liquidación que estima como buena y ordena de ella el pago de un diferencial del 50% de esa liquidación que corresponde a Bolívares cuarenta y un mil y tantos, por cuanto se hizo el calculo de la liquidación y dio cero, que el Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede hacer el descuento integro y entonces ordenó que de esa liquidación se incluya además del impacto de los beneficio cuyo carácter salarial declaro expresamente, se reponga o se reintegre los Bolívares 41.000 de diferencial; que no entiende como el Tribunal de Ejecución llegó a la conclusión de que el impacto salarial de los beneficios declarados por el Tribunal Superior, puede arrojar un saldo negativo cuando esta estimando que la asignación del vehiculo, el bono anual que era muy significativo y el bono de dirección tienen ahora carácter salarial y tiene que calcular su incidencia, que no entiende como el calculo puede arrojar un Bs. -10.000 en las vacaciones y Bs. -20.000 en el calculo de las utilidades, que hay una falla técnica gravísima y una lesión a los derechos de su representado; que se hacen deducciones de anticipos cuando el ningún lado el fallo ordenó que se aplicaran deducciones de ningún tipo; que la sentencia fue clara y enfática cuando decidió que tenia que calcularse el impacto de todos los beneficios calculados como de naturaleza salarial para estimar lo montos que se deben pagar; 5) Que el fallo incumplió con la decisión del Tribunal Superior cuando aplico una depreciación en el monto del vehiculo, lo cual ordeno el Tribunal que no se podía aplicar; que esta haciendo un listado enunciativo porque es difícil ir al detalle de todas las fallas que tiene el calculo referido, que tiene muchísimos mas, que esta mencionando las mas importantes, que en virtud del principio DE FAVOR, que se debió haber aplicado, solicita que la estimación sea declarada improcedente, se revoque la decisión y sea declarada con lugar la apelación”.

  5. - En su oposición la representante judicial de la parte demandada, señaló: “que la decisión no esta por mínima, que están hablando de Bolívares doscientos mil y pico que se condeno y que el tribunal sí se adapto a cada una de las decisiones, que en lo concerniente a la depreciación el vehiculo por el uso o por el tiempo se va depreciando, que esto lo saben los Jueces, los Expertos y las partes, y que sí ordenó el Tribunal que se descontara todo aquello que se había pagado porque el Experto tenia que sacar todos los cálculos y deducir todas las cantidades que se habían entregados, por lo que pide que se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia con relación a los puntos que alegó la parte actora”.

  6. - La parte demandada con respecto a su adhesión a la apelación manifestó: Que están contestes que la relación comenzó el 21 de enero de 2002, que no sabe porque razón el Tribunal llevo al 01 de enero de 2001 las prestaciones, que se desprende de los cálculos de indemnización, que llevo todos los cálculos al 2001; que con relación a los 64 días que fueron los primeros años de la relación laboral, con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, igual hizo el calculo completo en base a 64 días, pero que con respecto a la alícuota no se desprende que haya tomado o haya separado mínimo 24, 25 o 30 días de cada año o la mitad, por concepto de vacaciones y el restante por bono vacacional, que tomo los 64 para ambos conceptos, y 2) Que con relación a las utilidades, la relación empezó el 21 de enero de 2002, por lo que para ese según la convención colectiva, le correspondía 88 por un año completo, pero que este año fue en base a 11 meses, que debió haber tomado la fracción quizás de 80 o lo que les correspondería, y que la indemnización la fue haciendo mes por mes cuando debió ser desde que termino la relación hasta la última que hubo en ese momento, por lo que pidió que se declarara con lugar su adhesión a la apelación.

  7. - En su oposición a la adhesión de la apelación de la parte demandada, la representante judicial de la parte actora manifestó que con relación a la depreciación del valor del vehiculo, que ese no era el momento de discutir si la depreciación operaba o no operaba, porque están en fase de ejecución del fallo; que el fallo fue claro cuando estableció que no procedía la depreciación del vehiculo, que había que estimar el valor del vehiculo al momento del cese del disfrute del beneficio, que coincide con el momento de la terminación del trabajo que fue en abril del 2009, correspondiente el vehiculo a una Misutbishi Montero, el año 2006, que fue tasada por el experto en la experticia original, y que no cabe en este momento discutir aspectos sustantivos que correspondió debatir en el juicio, y que en esta fase de ejecución le corresponde verificar que quien proceda a verificar el calculo correspondiente a la experticia, lo haga atendiendo al fallo definitivamente firme, que el tema de la depreciación quedo saldado en la sentencia que ya esta firme; que en relación a las cantidades por bono vacacional, y las alícuotas no logra hilvanar cual es el argumento de la parte adherida a la apelación, pero que esta haciendo referencia a las convenciones colectivas; que de la lectura del fallo del Tribunal Superior que corresponde aplicar y ejecutar, cree en el folio 311 solo en una referencia en el párrafo final, cuando se hace el cierre de los beneficios otorgados, que dice que se hará aplicando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prestación de antigüedad y a la convención colectiva, que es una sola línea de toda la sentencia, que dice de la aplicación de la convención colectiva, y que lo hizo solamente para la prestación de antigüedad, que se aplicó la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los cálculos de la demanda, que fue estimada en un 80% superior al monto del calculo efectuado por el Tribunal, y significativamente al calculo que hace el Experto Contable, por lo que solicita que su apelación sea declarada con lugar y sean desechados los nuevos planteamientos que pretenden disminuir aun mas la sentencia, por una relación de trabajo de 07 años, a un Jefe de Comercialización al que se les reconocieron todos los beneficios y que ahora con una experticia mal elaborada y sin fundamento jurídico alguno se trata de hechar al traste una sentencia definitivamente firme.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 11 de febrero de 2014 señalando: Que el 11 de agosto de 2011 el Tribunal Séptimo (7º) Superior declaró el carácter salarial de la asignación de vehículos, del bono anual y del bono de dirección, que esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del TSJ, que conoció del caso por el Recurso de Casación intentado por la parte demandada, por lo que corresponde la experticia complementaria del fallo; que de esta experticia se intenta el Recurso de Impugnación por la parte demandada y que el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación incurrió en fallas y violaciones al debido proceso y es por lo que intentan esta apelación; que los vicios de la sentencia del Tribunal de Sustanciación son: 1) Que excede su competencia porque en vez de conocer de la impugnación de la experticia, desecha la experticia complementaria del fallo sin analizar todos los aspectos que contenía dicha experticia, que el Tribunal emitió un nuevo calculo de las prestaciones sin señalar cuales fueron las razones por las cuales admitía o no admitía la impugnación, que con estos cálculos excedió de su competencia; 2) Que no se acompaño la experticia realizada por los expertos, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil y el 425 del Código Civil, que no consta en el expediente la experticia de los expertos que debió acompañar al Juez y que este es el que asume los nuevos cálculos; 3) Que se evidencia en el calculo realizado que este no cumplió con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1425 del Código Civil, ya que la experticia deberá rendirse por escrito, que debe contener una relación detallada del objeto de la experticia, el sistema y método de calculo empleado y unas conclusiones, que solamente esta la decisión, que se trata de un calculo nuevo, como si no fuera la impugnación de una experticia que debió haber sido analizada, que el articulo 1425 del Código Civil establece que si la experticia adoleciera de esas fallas no tendría valor alguno, que esto es lo que solicitan al Tribunal que sea declarado, que se revoque la decisión y que no se tomen en cuenta estos cálculos y 4) Que se violenta, desconoce y desatiende todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, que no indico la fuente de las cifras indicadas dentro de los cálculos, que hizo cálculos negativos de las vacaciones y utilidades, que esto resulta irracional e incomprensible por cuanto el Tribunal Superior, ya mencionado fue claro y enfático cuando declaro la procedencia de la asignación de vehiculo, del bono anual y del bono de dirección y que se declaro que se calcularan la incidencia de estos beneficios a favor del trabajador, que no ordenó el recalculo de la liquidación que estima como buena y ordena de ella el pago de un diferencial del 50% de esa liquidación que corresponde a Bolívares cuarenta y un mil y tantos, por cuanto se hizo el calculo de la liquidación y dio cero, que el Tribunal ordenó de conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede hacer el descuento integro y entonces ordenó que de esa liquidación se incluya además del impacto de los beneficio cuyo carácter salarial declaro expresamente, que se reponga o se reintegre los Bolívares 41.000 de diferencial; que no entiende como el Tribunal de Ejecución llegó a la conclusión de que el impacto salarial de los beneficios declarados por el Tribunal Superior, puede arrojar un saldo negativo cuando esta estimando que la asignación del vehiculo, el bono anual que era muy significativo y el bono de dirección tienen ahora carácter salarial y tiene que calcular su incidencia, que no entiende como el calculo puede arrojar un Bs. -10.000 en las vacaciones y Bs. -20.000 en el calculo de las utilidades, que hay una falla técnica gravísima y una lesión a los derechos de su representado; que se hacen deducciones de anticipos cuando el ningún lado el fallo ordenó que se aplicaran deducciones de ningún tipo; que la sentencia fue clara y enfática cuando decidió que tenia que calcularse el impacto de todos los beneficios calculados como de naturaleza salarial para estimar lo montos que se deben pagar; 5) Que el fallo incumplió con la decisión del Tribunal Superior cuando aplicó una depreciación en el monto del vehiculo, lo cual ordeno el Tribunal que no se podía aplicar, que en virtud del principio DE FAVOR, que se debió haber aplicado, solicita que la estimación sea declarada improcedente, se revoque la decisión y sea declarada con lugar la apelación.

    A.- Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, y se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: Consta en los folios 291, y 313, de la tercera pieza del expediente, que en fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, la cual está definitivamente firme, declarando:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.H. contra la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    ,

    B.- Asimismo, sentenció el Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente:

    …conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…). (…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…). (…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral (….). Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” toda vez que por la naturaleza del servicio prestado, el uso constante del teléfono celular deviene en una necesidad inherente al cargo desempeñado por el demandante y, a su vez, un gasto operativo consustancial con los resultados que de ordinario se esperan al otorgarse tal herramienta, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que dicha asignación no tienen carácter salarial, tal como lo estableció el a quo. Así se establece. En este sentido, se indica que el establecimiento del valor pecuniario por el uso del vehículo, se realizara por medio de una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto que a tal fin se designe, a expensas de la demandada, deberá determinar, el valor real para el día 21 de enero de 2002 de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport G, Año 2006, pues fue éste último modelo el facilitado al trabajador por la empresa demandada, según se desprende autos (ver folios 102,103,128 y 229 de la pieza Nº.1 del presente expediente); siendo que una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 21 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009 (último año de servicio), y una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (la cual no costa a los autos debiendo establecerse, en virtud del principio de favor, que la misma era de 08 horas (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. -, tal como lo prevén los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (08) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos. En abono a lo anterior, es bueno traer a colación la sentencia Nº 1666, de fecha 28/10/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Por lo que respecta al tercer punto apelado por la parte actora, a saber, que a partir del tercer año en la empresa su representado percibió una bonificación anual de Bs. 20.000,00, la cual durante los dos últimos años ascendió a Bs. 100.000,00, siéndole depositadas las mismas en una cuenta bancaria del Banco Provincial, no obstante, la demandada no se las computó dentro del salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, razón por el cual la empresa le adeuda a todas luces diferencias en la prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y su correspondientes fracciones. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada reconoció que el precitado bono era pagado de forma anual y de forma permanente, no observándose a los autos que el hecho nuevo traído por la demandada haya sido probado, por lo que es forzoso indicar que el referido bono tiene naturaleza salarial y por tanto debe ser tomado en cuenta en el salario base de cálculo a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones anuales 2003 al 2008, Bono Vacacional 2003 al 2008, Utilidades de cada año 2002 al 2008 y su correspondientes fracciones. Así se establece.- En abono a lo anterior, es bueno advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia N° 567 estableció que “ Determinado todo lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, a los fines que el experto designado realice el calculo del salario normal que ha sido condenado en el presente fallo, para lo cual deberá tomar los parámetros establecidos supra, para cada concepto ordenado a pagar, siendo que luego que lo determine, procederá a computar lo correspondiente a las diferencias que el mismo genera sobre prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (de duración de la relación de trabajo y donde cada concepto se genero) y su correspondientes fracciones, quedando entendido que respecto a la prestación de antigüedad el mismo deberá ajustarse a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, tomándose a tal efecto lo establecido en la convención colectiva vigente -según el caso-), así como lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.- Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 21/05/2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que para la cantidad que se ordenó fuera devuelta al trabajador de Bs. 41.676,94, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que por diferencias se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (09/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

    Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece….

  10. - En fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano E.G., Experto Contable, aceptó el cargo, solicitando en fecha 07 de julio de 2013, una prorroga por 10 días hábiles para la consignación de la experticia, la cual fue negada por el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 19 de julio de 2013, y procediendo a revocar la designación de dicho experto; en fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano F.V., Experto Contable, acepto el cargo, consignando en fecha 09 de octubre de 2013, experticia complementaria al fallo la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 1.133.421,25 según consta de los 22 al 47 de la pieza Nº 4 del expediente. En fecha 16 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 21 de octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor: “…Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013); mediante suscrita por la ABG. M.L. I.P.S.A N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante el cual impugna la experticia de fecha nueva (09) de octubre de dos mil trece (2013); en consecuencia, este Tribunal ordena que se incluya el presente asunto, en la Distribución de Expertos Contables, a objeto que las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, procedan al trámite administrativo, para la designación de dos (2) experto contable. Cúmplase…”

  11. - En fecha 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2013, así como el 28 de enero de 2014, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos E.L., inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 5.932 e Ildemary Granado, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Miranda bajo el N° 41.384. En fecha, 11 de febrero de 2014, público sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:

    … Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la parte demandada INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), deberá cancelar a la parte actora W.A.H.M., la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 219.710,61). ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión…

  12. - Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, adhiriéndose a la apelación la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir de la apelante, el juez ejecutor realizó una nueve experticia, que hizo unos nuevos señalamientos sobre unas bases distintas a lo plasmado en la primera experticia, que violento, desconoció y desatendió todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente en la experticia impugnada el Juez del A quo, no se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, por lo que en este sentido se ordena al Juez de la recurrida aplicar los parámetros y lineamientos que a continuación se detallan:

    A.- Con relación a la determinación del valor en bolívares del beneficio por uso del vehículo por parte del actor, este Juzgador en consideración al mandato de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1566, de fecha 9-12-2014; el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Montero; tipo: Sport G, año: 2006, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

    B.- Igualmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono anual, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs.100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del ultimo año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360 días, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su correspondientes fracciones. Así se establece…”.

    C.- Finalmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono de dirección, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Pues bien, vele indicar que la parte demandada circunscribió su apelación en el hecho que lo acordado por el a quo, en cuanto a que ordenó que se incluyera en el salario normal la cantidad de Bs. 1.064,80 devengada por el actor por concepto de prima de desempeño por cargo de dirección, condenando el pago de las incidencias reclamadas, no era correcto por cuanto ellos la habían incluido en el pago de las prestaciones sociales y de autos así se evidenciaba; pues bien, al analizarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no se observa que tal emolumento haya sido incluido en el salario normal del trabajador, pues solo se indica que el sueldo o salario del demandante es de Bs. 12.458,16, sin mas, mientras que cuando se constata la constancia de trabajo cursante al folio 95 y el recibo de pago cursante al folio 127 ambos de la primera pieza del presente expediente, se evidencia (de la constancia) que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 12.458,16 (lo cual igualmente se expresa en la planilla de liquidación), y una prima (ambas instrumentales) de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, amén de verificarse que el apelante no señaló de forma concreta ante esta alzada donde estaba tal inclusión, limitándose a realizar una defensa vaga o genérica al respecto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…). (…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…). (…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral (….). Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” siendo en tal sentido improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece…”.

    Precisado lo anterior, este Juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida que aplique los parámetros y lineamientos establecidos anteriormente. Así se establece.-

  13. - Habiéndose pronunciado esta alzada sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma: Aduce la representación judicial de la parte demandada; que no sabe porque razón el Tribunal llevo al 01 de enero de 2001 las prestaciones; que con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, igual hizo el calculo completo en base a 64 días, pero que con respecto a la alícuota no se desprende que haya tomado o haya separado mínimo 24, 25 o 30 días de cada año o la mitad, por concepto de vacaciones y el restante por bono vacacional, que tomo los 64 para ambos conceptos, y Que con relación a las utilidades, la relación empezó el 21 de enero de 2002, por lo que según la convención colectiva, le correspondía 88 por un año completo, pero que este año fue en base a 11 meses, que debió haber tomado la fracción quizás de 80 o lo que les correspondería, y que la indemnización la fue haciendo mes por mes cuando debió ser desde que termino la relación hasta la última que hubo en ese momento, por lo que pidió que se declarara con lugar su adhesión a la apelación. Al respecto la parte actora señalo: “…que en relación a las cantidades por bono vacacional, y las alícuotas no logra hilvanar cual es el argumento de la parte adherida a la apelación, pero que esta haciendo referencia a las convenciones colectivas; que de la lectura del fallo del Tribunal Superior que corresponde aplicar y ejecutar, cree en el folio 311 solo en una referencia en el párrafo final, cuando se hace el cierre de los beneficios otorgados, que dice que se hará aplicando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prestación de antigüedad y a la convención colectiva, que es una sola línea de toda la sentencia, que dice de la aplicación de la convención colectiva, y que lo hizo solamente para la prestación de antigüedad, que se aplicó la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los cálculos de la demanda, que fue estimada en un 80% superior al monto del calculo efectuado por el Tribunal, y significativamente al calculo que hace el Experto Contable…”.

    A.- En este sentido, se evidencia de la primera pieza del expediente que corre inserta Convención Colectiva de la Industria Láctea Torondoy C.A, específicamente en el folio 312 en la cual se establece los parámetros a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual se ajusta a lo establecido por el Juez de la recurrida, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

  14. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. IPSA N° 6.836 y M.T. IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  15. - Ahora bien, en consideración a lo expuesto y habida la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia, este juzgador ordena la reposición de la causa, anula las actuaciones realizadas, y retrotrae el proceso al estado en que, el juez a-quo, dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a de los parámetros establecidos en el presente fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014. ASI SE ESTABLECE.

    A.- Respecto al principio de la doble instancia en materia laboral, el legislador se apartó del contenido del ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de casación puede proponerse contra los autos dictados en ejecución de sentencia, pero sólo en dos casos excepcionales, los cuales son: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. En efecto, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

    En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cualquier petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado, tal como ha sido reiteradamente establecido por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así se establece

    B.- Respecto a la reposición de la causa, este juzgador señala lo siguiente: Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

    C.- En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. e igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

    D.- su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. e las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

    E.- Respecto a éstos señalamientos, la Sala Constitucional, mediante sentencia estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

    ...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    F.- Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

    G.- De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26, y 257, de la Constitución de 1999.

    ...Omissis... ‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .’

    H.- De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

    I.- Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ ...Omissis... Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ...Omissis... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

    …”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

    J-. Ahora bien, en consideración a lo expuesto y habida la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia, este juzgador ordena la reposición de la causa, al estado que el juez de a-quo, decida nuevamente en función a los parámetros acá señalados, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014; teniendo presente que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. ASI SE ESTABLECE.

    K.- Producto de la presente reposición, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe aplicar los parámetros y lineamientos establecido por este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014.

    L.- Vista que la parte demandada, resulta totalmente perdedora en el presente recurso, se condena en costas a la parte demandada.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. IPSA N° 6.836 y M.T. IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplique lo parámetros y lineamientos establecido por este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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