Decisión nº WP01-P-2006-001059 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001059

ASUNTO : WP01-P-2006-001059

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. J.A.L., en su condición de Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.L.D., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Padre Desconocido (f) y de Madre O.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.830.085, residenciado en carretera Vieja Caracas- la Guaira, sector Tropicana, casa S/N, color rosado, cerca del kiosco de la Sra. Luisa, Montesano, cerca de la Plaza,, Estado Vargas, quien fue asistido debidamente por lel Defensor Publico Penal Dr. J.N., en su. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 283, precalificando los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano A.L.D., quien fue aprehendido en fecha 12-02-2006, aproximadamente a las 19:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad U. deV., del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de seguridad por la jurisdicción de la Parroquia C.S., en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, barrio Marlboro, sector la Tropicana, del Estado Vargas, en el vehículo marca LAND ROVER, modelo DEFENDER , de color blanco, identificado con el epígrafe Seguridad Urbana, cuando aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, por el sector antes mencionado, divisaron a un ciudadano que para el momento vestía, una franela de color blanco, con circulo de color rojo y gris identificado con la marca Nike, un short de color azul con una franja de color blanco en la parte superior trasera, identificado con la marca comercial nike, zapatos deportivos de color negro, con franjas blancas identificados con el logo de la marca comercial nike de color blanco y medias de color blancas, con los siguientes rangos físicos, contextura delgada aproximadamente 1.70 cm, de estatura, cabello negro y presenta distorsión en ambos ojos, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, y a su vez dale la voz de alto y solicitarle que se levantara la franela para verificar si portaba algún tipo de armamento, al constatar de que no andaba armado o algo que fuera ilegal negándose rotundamente procediendo a efectuar un registro corporal, luego procediendo a solicitarle al ciudadano que permitiese el chequeo, negándose en todo momento, procediendo a montarlo en la parte trasera del vehículo, trasladándolo al puesto de comando, al llegar a mismo procedieron a sacar de la unidad al ciudadano antes mencionado para efectuarle el chequeo, donde el distinguido BUENOS MOROS JONATHAN, localizó en la parte delantera de sus bolsillos dos envoltorios de papel aluminio de color plateado y en su interior quien se podía visualizar una sustancia vegetal de color marrón presuntamente droga de la denominada Cannabi Sativa (marihuana), de un olor penetrante, el cual fue encontrado en uno de sus bolsillos, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 20.7 grms. En vista que el ciudadano se negaba a que no tenía mas nada se procedió a revisarlo minuciosamente en su ropa interior, logrando detectar un envoltorio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia solicita de color blanco, de la presuntamente droga de la denominada crack, y de un olor fuerte y penetrante, la cual arroja un peso bruto aproximado de 10.1 grms, quienes estuvieron presentes en el peso de la misma los ciudadanos T.G., titular de la cédula de identidad N° 6.499.500, y J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.645.638 posteriormente se procedió a identificar al ciudadano A.L.D., indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 15.830.085, de 30 años de edad, residenciado en: el Barrio Malboro, sector la Tropicana, frente a la casa rosada, casa S/N, Parroquia C.S., por estas razones de hecho solicito a este Tribunal le sea impuesta al ciudadano A.L.D., medida cautelar sustitutiva contenida en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que considera este Representación Fiscal que el mismo se encuentra incurso en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria, conforme al artículo 283 ejusdem, es todo”.

Por su parte la Defensa Publica en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)… “Una vez analizada el acta policial que corre inserta en el folio N° 04 del presente expediente se evidencia claramente que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo hicieron de forma arbitraria y al momento de realizarle la revisión corporal no se encontraba presente ninguna testigo que pudiera avalar el dicho de los funcionarios actuantes y de que el procedimiento se rigiera de conformidad con lo establecido en el Código orgánico procesal penal, es jurisprudencia reiterada y pacífica que el simple dicho de los funcionarios policiales actuantes no constituye elementos de convicción para considerar a un ciudadano autor de un hecho punible, en vista de tales consideraciones es por lo que solicito la libertad inmediata de mi patrocinado y por último solito copias simple de la presente acta, es todo”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 12/02/06, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad U. deV. deP.C., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.L.D., es presunto autor de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, toda vez que, fue aprehendido el 12-02-05, aproximadamente la 17:00 hora de la Tarde, por Funcionarios funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando de Seguridad U. deV., del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de seguridad por la jurisdicción de la Parroquia C.S., en la Carretera Vieja Caracas- La Guaira, barrio Marlboro, sector la Tropicana, del Estado Vargas, en el vehículo marca LAND ROVER, modelo DEFENDER , de color blanco, identificado con el epígrafe Seguridad Urbana, cuando aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, por el sector antes mencionado, divisaron a un ciudadano que para el momento vestía, una franela de color blanco, con circulo de color rojo y gris identificado con la marca Nike, un short de color azul con una franja de color blanco en la parte superior trasera, identificado con la marca comercial nike, zapatos deportivos de color negro, con franjas blancas identificados con el logo de la marca comercial nike de color blanco y medias de color blancas, con los siguientes rangos físicos, contextura delgada aproximadamente 1.70 cm, de estatura, cabello negro y presenta distorsión en ambos ojos, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, y a su vez dale la voz de alto y solicitarle que se levantara la franela para verificar si portaba algún tipo de armamento, al constatar de que no andaba armado o algo que fuera ilegal negándose rotundamente procediendo a efectuar un registro corporal, luego procediendo a solicitarle al ciudadano que permitiese el chequeo, negándose en todo momento, procediendo a montarlo en la parte trasera del vehículo, trasladándolo al puesto de comando, al llegar a mismo procedieron a sacar de la unidad al ciudadano antes mencionado para efectuarle el chequeo, donde el distinguido BUENOS MOROS JONATHAN, localizó en la parte delantera de sus bolsillos dos envoltorios de papel aluminio de color plateado y en su interior quien se podía visualizar una sustancia vegetal de color marrón presuntamente droga de la denominada Cannabi Sativa (marihuana), de un olor penetrante, el cual fue encontrado en uno de sus bolsillos, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de 20.7 grms. En vista que el ciudadano se negaba a que no tenía mas nada se procedió a revisarlo minuciosamente en su ropa interior, logrando detectar un envoltorio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia solicita de color blanco, de la presuntamente droga de la denominada crack, y de un olor fuerte y penetrante, la cual arroja un peso bruto aproximado de 10.1 grms, quienes estuvieron presentes en el peso de la misma. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano E.A.L.D., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto de la libertad del imputado A.L.D., considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el acuerdo de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el presente caso, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento s antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. J.A.L., en su condición de Fiscal Noveno Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado A.L.D., de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-09-1975, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Padre Desconocido (f) y de Madre O.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.830.085, residenciado en carretera Vieja Caracas- la Guaira, sector Tropicana, casa S/N, color rosado, cerca del kiosco de la Sra. Luisa, Montesano, cerca de la Plaza,, Estado Vargas, quien fuera detenido el 12/02/06, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado A.L.D., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de presentarse a la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por ese Despacho. Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el lapso de ley, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRTARIA

ABG. YASNALDY

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