Decisión nº 8185 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2003-000429

PARTE RECURRENTE: A.L.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 1.121.272 domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa entidad Federal.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: F.V.G., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de 943.836, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.555 y de igual domicilio.,

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: E.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.375.792, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N'15.316, actuando en este acto en su condición de Sub-Procurador del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Decreto de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa N° 41 de fecha 31 de agosto de año 2000; publicado en Gaceta Oficial N° 06. Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000

MOTIVO: Sentencia por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, en materia funcionarial.

Llegaron los autos a este tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia del 30 de julio de 2003, llegando a este tribunal el 18/09/2003, y por cuanto el expediente se encontraba en estado de sentencia, se ordenó el abocamiento, otorgando a las partes un lapso de 10 días más tres, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, llegando dicha comisión el 03/03/2004, entrando en lapso de sentencia el 02/04/2004 y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En el acto de la contestación de la demanda, la representación del Estado Portuguesa opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a la demanda contra la República, por cuanto la interpuesta lo fue con la acción prescrita, en efecto la Subprocuradora alega que desde la fecha de cesación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de esta demanda después de retirada la anterior, ocurrió la prescripción, por cuanto fue intentada el 06/03/2002, plazo más que suficiente para que se consumara la prescripción extintiva. Dicho lo anterior para decidir, este tribunal observa:

El primer punto que conviene aclarar, es que la prescripción fue interrumpida judicialmente, pero que luego dicho juicio, se declaró desistido o de cualquier otra forma no llegó a sentencia, como ocurrió en el presente caso, sino que por declararse en el juicio anterior que hubo inepta acumulación, por virtud de un litisconsorcio activo, el juicio original no llegó a su culminación por medio de sentencia, sino que fue declarado nulo, y por consiguiente los actos procesales que en él se llevaron a cabo, no producen ningún efecto, dado que al extinguirse el proceso, se extinguen todos los actos procesales que de el dimanan, es así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo del presente año, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Caso Banco Latino Vs. sociedad de comercio EDIUNO, C.A., de fecha 11/03/2004 dejó establecido:

“…En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

‘...Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’. (Subrayado de la Sala).

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, al haber declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria. Sin embargo, sólo estructura una fundamentación respecto a la presunta infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar que cuando el apoderado de la demandada compareció e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el procedimiento por solicitud de ejecución de hipoteca intentado conjuntamente con la vía ejecutiva, esa actuación encuadraría dentro del supuesto previsto en esa norma, referente a “...cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”; dejando sin explicar las razones que tiene para denunciar como infringió los otros dos artículos. En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece: Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...’, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción. Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

En el subiudice, como se evidencia de las copias certificadas solicitadas por el apoderado del actor, el juicio originario no llegó a condenatoria contra el Estado Portuguesa, sino que fue anulado por mandato de la sentencia vinculante de 28/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., demanda de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, la Sala declaró:

“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (Subrayado añadido)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…” (Negrillas del Tribunal)

No pudiendo el recurrente, por vía de consecuencia, trasladar la prueba testimonial que pretende por la razón de que dichas testimoniales no fueron valoradas por juez alguno y por consiguiente no es posible su traslado, así, en el XXII Congreso Nacional A.d.D.P., celebrado en Paraná en julio de 2003, en el ensayo “La Prueba Trasladada” por J.M.H. y A.R.R., en el cual establecieron:

…3.- Eficacia probatoria.

Los autores en general afirman que la prueba trasladada es válida si fue practicada en procesos seguidos entre las mismas partes y si en la producción de la misma se respeto el principio de contradicción. Así, para Lessona los resultados de una prueba conservan su eficacia y valor inicial en cualquier juicio si se cumplen los siguientes requisitos: 1) que la prueba haya sido practicada en contradicción entre las mismas partes; 2) que sea idéntico el hecho; 3) que se hayan observado las formas legales en su producción.

En esta postura se advierte un criterio restrictivo respecto a la eficacia probatoria de la prueba penal trasladada al proceso civil.

Sin embargo el criterio aconsejable estaría dado en adoptar una posición intermedia y de esta manera lograr el aprovechamiento útil y valioso de prueba producida en el proceso penal. Así, en este sentido estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir en el juicio civil su resultado adverso.

De otro lado, el demandado (imputado sobreseído) no podrá exigir la ratificación en sede civil de todas aquellas pruebas rendidas en el proceso penal que fueron públicas y no controvertidas por él mismo en dicha oportunidad. Igual solución se impone en relación a los terceros interesados, que si bien no pudieron controlar la prueba rendida en sede penal, podrán contradecir las mismas en el proceso que se presentan mediante prueba contraria de descargo.-

Dos son las razones que abonan la solución propuesta, a saber: por un lado se ha salvaguardado el derecho de defensa en juicio del demandado y de los terceros interesados, por cuanto no podrían justificar su negligencia probatoria amparándose en dicha garantía y, por otro lado se afianza la vigencia del principio de economía procesal.

Además, esta solución, es congruente con lo dispuesto por el art. 1103, C.C., por cuanto si el hecho principal considerado en la sentencia absolutoria no puede ser revisado por el juez civil, debiéndose tener por cierto, mal podría negársele certeza a las pruebas de las que se valió el magistrado del fuero criminal para llegar a la absolución.

Por ello, no sólo deben tenerse por ciertos los hechos que menciona la sentencia absolutoria, sino también deben gozar de idéntico status las pruebas rendidas y consideradas para arribar a tal conclusión.

Tal premisa implica que las constancias del expediente penal deben producir un alto grado de convicción en sede civil y tanto el demandado como los terceros interesados deben aportar pruebas contrarias o de descargo a fin de restarle tal fuerza convictiva.

4. Ponencia.

1) En base al enfoque unitario de la jurisdicción, por regla general la doctrina reconoce a las pruebas producidas en un proceso penal, un mismo valor jurídico en tanto ellas sean públicas y controvertidas por la persona contra quien se la utilice.- Se ha seguido un criterio restrictivo para su apreciación.-

2) La prueba trasladada se vincula con la prejudicialidad de la sentencia y de la cosa juzgada.- La extensión objetiva fijada en el pronunciamiento obtenido en sede penal, relativo a la existencia o inexistencia del hecho y la subjetiva, en lo atinente al grado de participación del imputado –demandado- hace cosa juzgada y en principio el tribunal civil debe estarse a ello.-

3) Estimamos como presupuesto de validez y eficacia de la prueba trasladada, que las partes tengan la adecuada y razonable posibilidad de contradecir en el juicio civil su resultado adverso

4) El demandado en el proceso civil -imputado sobreseído- no podrá exigir la ratificación de todas aquellas pruebas rendidas en el proceso penal que fueron públicas y no controvertidas por él mismo en dicha oportunidad. Igual solución se impone en relación a los terceros interesados, que si bien no pudieron controlar la prueba rendida en sede penal, podrán contradecir las mismas en el proceso civil mediante prueba contraria de descargo…

(Negrillas del Tribunal)

Sobre la base de lo expuesto, deben negarse las pruebas que pretende trasladar el actor al presente juicio, según plantea en su escrito de promoción de pruebas, en el CAPITULO II, igualmente este tribunal niega valor probatorio a las testificales de los ciudadanos M.A.R. y R.A.T., por haber sido promovida en documento autenticado y/o reconocido notarialmente, pero además, no se permitió, que durante el lapso de los cinco días subsiguientes, que la parte contraria, pudiera anunciar tacha o desconocer dicho instrumento, pero principalmente, por ser ilegal dicha forma de promoción de las testificales, al violentar el derecho al control posterior de la prueba, por medio de repreguntas, y al no haber sido interrogados de viva voz, cual ordena el Código de Procedimiento Civil, el mismo argumento anterior, es valedero para la probanza del oficio promovido en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas donde se le informa la anulación de los litisconsortes laborales en los juicios 8260 y 8584 llevados por el tribunal declinante, dado que igualmente se anexaron para ser devueltos en original, no dando oportunidad a la contraria para su impugnación y así se decide.

Con relación a no haber agotado la vía administrativa, este tribunal observa que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual dicen, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:

"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por A.L.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 1.121.272 domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, incoada en contra del ESTADO PORTUGUESA, por las razones arriba expuestas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo.) Abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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