Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000307

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (3) de junio de 2014, en el juicio que por Cobro de prestaciones y otros concepto laborales, intentó el ciudadano A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA COPRESER RL, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando asentado bajo el N º 18, folios 181 al 193, Tomo I, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del 2005.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, se produjo el abocamiento del nuevo juez quien suscribe, siendo reanudada la causa en fecha 24 de septiembre de 2014, y al efecto, se fijó la audiencia de apelación para las 10:30 a.m. del séptimo (7º) día hábil siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 3 de octubre de 2014, siendo la oportunidad a las 10:30 a.m., para celebrar la audiencia oral y pública, se realizó el acto con la presencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado A.L., quien expuso los alegatos y fundamentos de la apelación ejercida.

Terminada la audiencia de apelación, este tribunal superior fijó la oportunidad para proferir el fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dictado el dispositivo en fecha 8 de octubre de 2014, contando con la presencia del apoderado actor recurrente.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, que el fundamento de su recurso de apelación es que, discrepa del punto N º 8 de la sentencia proferida por el A quo en fecha 3 de junio de 2014, quien a pesar de aplicar la convención colectiva petrolera, no condenó la mora contractual prevista en la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera, al considerar que su representado no cumplió con los requisitos de procedencia para el pago de tal concepto, al no acudir y procesar su reclamo ante el centro de atención integral de contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, S.A., siendo que plantea el apelante, que el Trabajador no estaba obligado a recurrir ante el referido ente, conforme a las sentencias de fecha 4 de mayo de 2010 y ratificada el 14 de marzo de 2013, proferidas por la Sala de Casación Social, en la cual se establece que no es requisito indispensable para los trabajadores de la industria petrolera que reclamen este derecho, acudir al referido Centro de Atención Integral de Contratistas.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la que el trabajador reclamante afirma haber prestado servicios para la entidad de trabajo COOPERATIVA COPRESER, RL, desempeñando labores de INSPECTOR DE CALIDAD, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 24 de julio de 2010, reclamando el pago de sus prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011, cuya aplicación fue acordada por la recurrida, condenando el pago de 11.437,56, más los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria ordenada en la sentencia, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, a pesar de la admisión de los hechos, en virtud que la recurrida consideró que no procedía el pago de la mora contractual establecida en el numeral 11, cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, al considerar que el actor no cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2013

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las actas procesales considera que, la decisión del A-quo está ajustada a derecho, por cuanto no consta en las actas procesales ni en las pruebas documentales que se acompañaron al escrito libelar, ni de las que presentó el actor en la audiencia preliminar, que estén dados los supuestos de procedencia para que se condene el pago de la mora contractual.

Al respecto, es menester para esta alzada dejar establecido el criterio de la Sala de Casación Social del nuestro M.T., que en sentencia Nº 0269 de fecha trece (13) de mayo de 2013, establece textualmente lo siguiente:

Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69 numeral 11 de de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que; la Convención Colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, contempla en su Cláusula 70, la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta Nº 11 del Contrato Colectivo de trabajo que rige la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la misma, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual.

En consideración a la referida sentencia, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, en el sentido que el actor no alegó ni demostró haber concurrido al Centro de Atención Integral de Contratistas del Departamento de Relaciones Laborales, para que sea verificada la deuda, requisito de insoslayable cumplimiento para hacerse acreedor del beneficio económico contemplado en la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, que establece como penalidad a la contratista, de tres (3) días por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, ello tiene su razón de ser, por que la estatal PDVSA es la beneficiaria del servicio y muchas veces responde en forma solidaria por los pasivos laborales de los trabajadores de los contratistas, de allí la necesidad de la verificación de los retardos para exigir a las contratistas el pago oportuno de los pasivos laborales.

Por esta razón y como quiera que, en el presente caso, no están probados los requisitos de procedencia, en la citada sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso concreto y con fecha posterior a la invocada por el apelante, se hace menester para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, apoderado judicial de la parte demandante contra decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha tres (03) de junio de 2014, en el juicio que en el juicio que por Cobro de prestaciones y otros concepto laborales, intentó el ciudadano A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.638.095, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA COPRESER RL, registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura, en fecha 11 de octubre de 2005, quedando asentado bajo el N º 18, folios 181 al 193, Tomo I, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del 2005, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.

UJAR/ua/HM

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