Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

202° y 153°

DEMANDANTE: A.J.L.R. titular de la cédula de identidad número 13.968.065

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: L. DEL VALLE RODRIGUEZ DE LEIRA y C.H.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 111.526 Y 28.247 respectivamente.

DEMANDADA:

CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 806-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.L.R. titular de la cédula de identidad número 13.968.065, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01/11/2012; en fecha 08/11/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/12/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 06/12/2012, se dictó auto dejando establecido que a razón de que el día 05/12/2012, no hubo despacho, y la audiencia de juicio fijada para dicho día (Exp. 761-12 de la nomenclatura de este Juzgado), coincidía con la audiencia de juicio del presente expediente, y tomando en consideración el cúmulo probatorio a evacuarse en el presente asunto, en aplicación del principio de concentración, y en ejercicio de la rectoría del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/12/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 12/12/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.968.065, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por los Abogados C.J.H.G. y L.D.V.R.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.242 y 111.526, respectivamente. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. Se les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes a objetos de que manifestaran sus alegatos y defensa, se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, dictando quien preside este Tribunal el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el punto previo relativo a la FALTA DE CUALIDAD y CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano A.J.L.R., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Vacaciones; (iii) B.V.; (iv) Utilidades; (v) B. de Alimentación; (vi) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (vii) Intereses sobre prestaciones sociales; (ix) Intereses de Mora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A, procedió en el escrito de pruebas a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Alega como punto previo, (i) falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, se fundamenta en que el actor no era trabajador del Centro Médico Paso Real, y (ii) alega de forma subsidiaria la Prescripción de la Acción.

De los hechos admitidos:

1- Que el actor presto servicios para su representada desde el 05/02/2007 hasta el 13/04/2007

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1- Niega la relación de trabajo.

2- Niega que el actor haya prestado servicios de forma ininterrumpida de tres (03) años y trece (13) días.

3- La designación para el mes de octubre del 2008, como Médico.

4- El pago de cesta ticket.

5- Niega que el actor haya renunciado en fecha 18/02/2010, manifiesta que el actor renuncio en fecha 13/04/2007.

6- Niega que su representada le adeude al actor los conceptos demandados.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertidos, los siguientes puntos previos:

Punto Previo: (i) La Falta de cualidad, (ii) La Prescripción de la Ación.

Así mismo se tiene como hecho controvertido la relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la prescripción de la acción, opuesta por la demandada CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A. la parte accionada tiene la carga de demostrar que la acción se encuentra prescrita y el demandante deberá desvirtuar tal alegato. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la falta de cualidad la misma tiene que ver con la relación laboral que fue desconocida por la parte accionada, en cuanto a este punto el mismo le corresponde al demandante la carga de probar la prestación de servicio que aduce y en el supuesto caso de ser demostrada le corresponde a la accionada, demostrar que dicha prestación de servicio era distinta a la laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Comprobantes de pago de sueldo desde el mes de febrero 2007 hasta febrero 2010, marcados con los números del 1 al 66, cursantes desde el folio 39 al 104 del cuaderno de recaudos I del presente expediente.

En lo que respecta a las referidas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, aduciendo dicha representación judicial que de dichos comprobantes se observa que entre el hoy actor y la hoy accionada existió una relación laboral desde el 14/02/2007 hasta el 16/04/2007, reconociendo los recibos de pagos de sueldos hasta esa fecha; luego el actor renunció y reingresó a la empresa como Proveedor de Servicios, de allí nace una relación de carácter mercantil emitiendo el actor facturas a objeto de que se produciera el respectivo pago. Ahora bien, de las documentales in commento se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil demandada por concepto de “Sueldo” y pago por concepto de “Honorarios Profesionales”; en tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Constancias de reportes de días trabajados, marcado con la letra “A-1 a la A-36”, cursante desde el folio 105 al 140 del cuaderno de recaudos I.

En lo que se refiere a dichos documentos los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo a tal efecto que las mismas no se encuentran suscritas por su representada, que sólo se encuentran suscritas por la parte actora y por terceros que no son partes en el presente proceso y que no fueron traídos al presente juicio a objeto de que ratificaran las referidas documentales. Así las cosas, verificado como fue por este Tribunal que las referidas documentales se encuentran suscritas por el actor y por terceros, sin que la representación judicial de la parte actora haya traído al proceso a los terceros que suscriben dichas documentales a objeto de que las ratificaran, en tal sentido se declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia en lo que concierne a las documentales in commento las mismas se desechan del legajo probatorio y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

3- Constancia de planificación de jornada de trabajo de los meses: noviembre 2008, enero, febrero, agosto, septiembre y octubre 2009, marcado con la letra “B-1 al B-6”, cursantes desde el folio 141 al 146 del cuaderno de recaudos I.

En lo que concierne a las referidas documentales se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla, aduciendo a tal efecto que las mismas no estaban suscritas por su representada, que sólo se encuentran suscritas por la parte actora y por terceros que no son partes en el presente proceso y que no fueron traídos al presente juicio a objeto de que ratificaran las referidas documentales. Ahora bien, verificado como fue por este Tribunal que las referidas documentales se encuentran suscritas por el actor y por terceros, sin que la representación judicial de la parte actora haya traído al proceso a los terceros que suscriben dichas documentales a objeto de que las ratificaran, en tal sentido se declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia en lo que concierne a las documentales in commento las mismas se desechan del legajo probatorio y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Memorando de fecha 20/08/2007, marcado con la letra “C-1”, cursante al folio 147 del cuaderno de recaudos I.

En lo que concierne a la documental en referencia se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla, aduciendo a tal efecto que la misma no estaba suscrita por su representada, que sólo se encuentran suscrita por un tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue traído al presente juicio a objeto de que ratificara las referida documental. Ahora bien, verificado como fue por este Tribunal que la referida documental se encuentra suscrita por la Dra. A.L., sin que la representación judicial de la parte actora haya traído al proceso a la referida ciudadana a objeto de que ratificara la documental in commento, en tal sentido se declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia en lo que concierne a las documental en referencia la misma se desecha del legajo probatorio y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Tríptico de la demandada, marcado con la letra “C-2”, cursante al folio 148 del cuaderno de recaudos I.

6- Tríptico de la demandada, marcado con la letra “D”, cursante al folio 149 del cuaderno de recaudos I.

En lo concerniente a las documentales en referencia, identificadas en los particulares 5 y 6, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, indicando a tal efecto que la referida documental no se encuentra suscrita por su representada. Ahora bien, revisadas como fueron por este Tribunal las documentales antes señaladas y visto que no están suscrita por persona alguna, y que consisten en Trípticos a efectos de publicidad, que son emanadas a objeto de poner en conocimiento al público en general de los beneficios que otorga el Centro Médico Paso Real, y que dichos documentos pueden ser obtenidos por cualquier particular que forme parte de esa colectividad. En tal sentido se declaró HA LUGAR la impugnación realizada, en consecuencia en lo que concierne a las documentales en referencia, identificadas en los particulares 5 y 6, las mismas se desechan del legajo probatorio, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Copias fotostáticas de del expediente 3070-10, (nomenclatura del juzgado 1ero de 1era, Instancia de SME de este Circuito Judicial), marcado con la letra “E”, contentivo de nueve (09) folios útiles, cursante al folio del 150 al 159 del cuaderno de recaudos I.

En lo que respecta a las referidas documentales de las mismas se evidenció que el ciudadano A.J.L.R. interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Centro Médico Paso Real, la cual fue admitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, según expediente No. 3.070-10 (nomenclatura del Juzgado 1ro SME) en fecha 01/12/2010, siendo notificada debidamente el Centro Medico Paso Real de la demanda en referencia. Ahora bien, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21/03/2011, el Tribunal in commento dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte accionante, ciudadano L.R.A.J. titular de la cédula de identidad No. 13.968.065, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el referido ciudadano. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Copias fotostáticas de del expediente 3288-11, (nomenclatura del juzgado 1ero de 1era, Instancia de SME de este Circuito Judicial), marcado con la letra “F”, contentivo de veinticuatro (24) folios útiles, cursante al folio del 159 al 182 del cuaderno de recaudos I.

En lo concerniente a la referida documental de la misma se observa que en fecha 27/07/2011 el ciudadano A.J.L.R., interpuso nuevo procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Centro Médico Paso Real, procedimiento éste donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según expediente No. 3.288-11 (Nomenclatura del Juzgado 1ro SME) en fecha 29/06/2011, dictó Despacho Saneador a objeto de que la parte actora subsanara el libelo de la demanda; y por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho saneador dictado por el mencionado Juzgado, incumpliendo así los extremos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide la admisión de la demanda incoada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral mediante sentencia de fecha 02/12/2011, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta. Por lo cual, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Fotos, contentivo de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del 183 al 184 del cuaderno de recaudos I.

Al respecto, se observa que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio aduciendo a tal efecto que las mismas no tenían nada que ver con lo controvertido en el presente procedimiento. Ahora bien visto que las documentales in commento se refieren a unas fotos del Centro Médico Paso Real, donde se visualiza la sede de dicho Centro Médico, lo cual en modo alguno demuestra la prestación de servicios alegada por el accionante. En tal sentido, visto que la referida prueba no aporta nada a la resolución de la presente controversia, y con vista a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación realizada, en tal sentido las documentales in commento se desechan del legajo probatorio y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos:

1- E.H.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.481.

2- S.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.236.715.

3- NARKIS M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.777.583.

En cuanto a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana E.H.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.222.481,y así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana S.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.236.715. y N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.777.583, evidenciándose de sus testimoniales lo siguiente:

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana S.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.236.715.

La representación judicial de la parte actora procedió a realizar a la testigo, entre otras, las siguientes preguntas:

¿Trabajo en el Centro Médico Paso Real? Respondió: Si.; ¿En qué fecha?: Respondió: Noviembre 2006 a Enero de 2011; ¿Tiene conocimiento y le consta que A.L.R. trabajó en el Centro Médico Paso Real?: Respondió: SI; ¿El Centro Médico Paso Real y la Fundación Centro Médico Paso Real es lo mismo? Respondió: El Centro Médico Paso Real lo conozco como Fundación Centro Médico Paso Real, la Fundación es un Anexo al Centro Medico Paso Real; ¿Las Personas que trabajan para la Fundación centro Medico Paso Real son las mismas que trabajan para el Centro Médico Paso Real?: Respondió: Si.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, entre otras, con las siguientes preguntas:

¿Cómo le puede constar que el ciudadano A.L. era trabajador del Centro médico Paso Real? Respondió: Como era la enfermera lo veía laborando en el Centro médico Paso Real; ¿Bajo qué modalidad prestaba el ciudadano A.L. servicios para el Centro Médico Paso Real? Respondió: C.M..

Así mismo, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal preguntó a la testigo sobre los siguientes particulares:

¿Antes de ser llamada como testigo, tenía conocimiento que A.L. prestaba servicios para el Centro Médico Paso Real? Respondió: Lo veía allí todos los días, cuando prestaba servicios, lo veía en los horarios, yo laboré en el Centro Médico Paso Real y lo veía todos los días.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana N.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.777.583.

La representación judicial de la parte actora procedió a realizar a la testigo, entre otras, las siguientes preguntas:

¿Trabajó en algún momento en el Centro Médico Paso Real? Respondió: Si

¿Qué tiempo? Respondió: 2006 al 2009¿Tiene conocimiento y le consta que el ciudadano A.L.T. en el Centro Médico Paso Real? Respondió: Si.

¿Cómo le consta? Respondió: Cuando él ingresó yo era la jefa de mercadeo del Centro médico Paso Real.¿El ciudadano A.L. tenía un horario en el Centro médico Paso Real? Respondió: Si, como lo teníamos todos.¿Centro Médico Paso Real y Fundación Centro médico Paso Real están en la misma zona? Respondió, Si.¿Centro médico Paso Real y Fundación centro Médico Paso Real es lo mismo? Si, es la misma Corporación, tienen el mismo presidente el Dr. R..

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, entre otras, con las siguientes preguntas:

¿Bajo qué modalidad prestó servicios el ciudadano A.L. para el Centro médico Paso Real? Respondió: Para el momento en que yo estaba allí, como médico, como personal fijo de la empresa.

¿Cómo se enteró de los Hechos?: Respondió: Todo lo que me han preguntado es con respecto a cuando yo estaba trabajando.

Así mismo, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal preguntó a la testigo sobre los siguientes particulares:

¿Cómo le consta que el ciudadano A.L. cumplía con sus obligaciones? Respondió: Trabajando en Centro Medico Fundación Paso Real yo siempre estaba al frente de los operativos médicos por que mis empresas eran atendidas por mi, y por mis vendedores, y por eso siempre teníamos que estar en contacto, a veces los empresarios tienen unas exigencias en cuanto a los operativos (…) a mi retocaba mucho decirle al Dr. L., a veces tenía que hacerle que ver que hay que estar con el trabajador pero también con el empresario. Era una constante, un feedback, conversar por mi parte con las empresas y con los médicos. (…) A veces me tocaba irme con los médicos a las empresas porque no sabían como llegar (…) ¿Puede indicar quien es el Dr. R.? Respondió: Es el presidente de toda la organización.

Ahora bien de las testimoniales rendidas por las ciudadanas S.J.F.P., y N.M.P., se evidenció que el ciudadano A.J.L.R. prestaba servicios para el Centro Médico Paso Real, no obstante las testigos desconocen la modalidad bajo la cual prestaba servicios el ciudadano A.L. puesto que sólo lo veían realizar su prestación de servicios. Así mismo quedó evidenciado que la Fundación Centro Médico Paso Real, y el Centro Medico Paso Real, C.A., constituyen la misma corporación, pues tienen el mismo presidente y están localizadas en la misma sede, teniendo trabajadores en común. En tal sentido a las testimoniales rendidas por las testigos ut supra identificadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO

En cuanto a la prueba de inspección, la parte actora solicita lo siguiente:

  1. -Solicitan el traslado del Tribunal en la sede de la empresa demandada Centro Médico Paso Real, ubicada en la siguiente dirección: Vía Charallave-Ocumare del Tuy, Urbanización Paso Real, Edificio Centro Médico Paso Real, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de M., a objeto de que se constante lo siguiente:

-Si en la entrada principal del edificio Centro Médico Paso Real, se encuentran tres (03) letreros identificatorios (sic) que dicen Centro Médico Paso Real

-Que en la entrada principal del edificio Centro Médico Paso Real se encuentra un pasillo ubicado en la parte central derecha encontrándose al fondo un letrero identificatorio (sic) que dice Fundación Centro Médico Paso Real.

De la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 12/12/2012 en la sede del CENTRO MEDICO PASO REAL, este Juzgado constató:

Primero

Efectivamente se evidencia en la entrada principal del Edificio Centro Médico Paso Real, tres (03) letreros en los cuales se lee “Centro Médico Paso Real” ubicados el primero de ellos al lado de la entrada de emergencia, el segundo de ellos, ubicado en una especie de garita donde se lee atención al cliente, y el tercero de ellos, al lado de la puerta principal de la entrada a dicho centro asistencial.

Segundo

Ciertamente, a mano derecha de la entrada principal del Edificio Centro Médico Paso Real, se encuentra un pasillo ubicado en la parte central derecha, el cual fue recorrido por quien preside este Tribunal. Del recorrido efectuado a lo largo del citado pasillo, llegada a la parte final del mismo, se pudo constatar que en el fondo existe un letrero en el cual se lee “FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO PASO REAL”, De igual forma, se observó un cartel fijado en la pared que contiene el horario de trabajo, donde puede leerse: “FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO PASO REAL - HORARIO DE TRABAJO- PERSONAL ADMINISTRATIVO – LUNES A VIERNES –Mañana 8:00 a.m. A 12:00m. —Tarde: 1:00 p.m A 5:00 p.m.- HORA DE DESCANSO Lunes a Viernes de 12:00 m a 1:00 p.m. –SABADO Y DOMINGOS LIBRES”

De tal manera de la prueba de Inspección realizada por este Juzgado se evidenció que la Fundación Centro Médico Paso Real funciona dentro de las Instalaciones del Centro Médico Paso Real, constituyendo ambas una sola entidad de trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 10 y el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. -Marcado con la letra “B”, carta de renuncia, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos II.

    En lo que respecta a la referida documental se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora procedió a reconocer la misma. Ahora bien, de la documental in commento se evidencia que en fecha 13 de abril de 2007, el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. 13.968.065, parte actora en el presente procedimiento, renunció al cargo de Médico Familiar/Ocupacional que desempeñaba para la Fundación Centro Médico Paso Real desde el 07/02/2007. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcado con la letra “C”, liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 05 del Cuaderno de Recaudos II.

    En lo que concierne a la referida documental, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnarla en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo a tal efecto que la misma cursaba en copia simple y que no estaba suscrita por su representado. Así las cosas, verificado por este Tribunal que la documental in commento cursa en copia simple y que no se encuentra suscrita por la parte actora declaró HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido la documental antes señalada se desecha del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -Marcado con la letra “D”, participación de retiro del trabajador (14-03), constante de un (01) folio útil, cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos II.

    En lo que respecta a la documental en referencia se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnarla, aduciendo a tal efecto que la misma no se encuentra suscrita por su representado; ahora bien, visto que la prueba in commento es un documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, configurándose de tal manera en un documento público, el cual contiene sello húmedo del mencionado Organismo, este Juzgado en consecuencia declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en lo que respecta a la documental in commento de la misma se desprende que en fecha 13/04/2007, culminó por motivo de Renuncia, la relación laboral existente entre el ciudadano A.J.L.R. y el Centro Médico Paso Real, S.A. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Marcado con la letra “E”, legajo de facturas, movimientos bancario y comprobantes de retención de ISRL, constante de ciento cuarenta y cuatro (144), cursantes desde el folio 07 al 150 del Cuaderno de Recaudos II.

    En lo que concierne a las documentales en referencia se observa que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a impugnarlas, aduciendo a tal efecto que las mismas no se encontraban suscritas por su representado; ahora bien, vista la impugnación realizada, y estando el accionante presente, quien preside este Tribunal procedió a ponerle a la vista las documentales en referencia a objeto de que manifestara si reconoce o no la firma contenida en las documentales marcadas con la letra “E”, reconociendo dicho ciudadano las documentales que aparecen firmadas por él, e incluso reconoció las documentales que carecen de firma alguna, con exclusión de la documental cursante al folio 47, donde desconoció su firma. Por lo cual, visto el desconocimiento de la firma del accionante en lo que respecta a la documental cursante al folio 47. Este Tribunal declaró HA LUGAR la impugnación única y exclusivamente en lo atinente a la cursante al folio 47. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, reconocidas como fueron por el accionante las documentales marcadas con la letra “E” (f. 7 al 150 del CR No. II) con exclusión de la cursante al folio 47; este Juzgado evidencia de las referidas documentales que el ciudadano actor emitía facturas por concepto de Honorarios Profesionales a nombre de la Fundación Centro Médico Paso Real, (f. 48 y 54, 61 CR No. II), observándose comprobantes de pagos de dichas facturas, los cuales fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO PASO REAL, (f. 49 y 55, 62). Igualmente, se observan legajos de Liquidación de Pagos emitidos por la Fundación Centro Médico Paso Real (f. 84, 87, 97, 99, 134, 145) los cuales contienen sello húmedo del CENTRO MÉDICO PASO REAL, por último se evidenció de las facturas emitidas por el Dr. A.J.L.R. (f. 86, 88, 91, , 93, , 95, 98, 101, 103, 106, 108, 110, 112, 114, 119, 123, 125129, 132, 138, 140, 142, 144, 146, 148 ) que las mismas, aun cuando están elaboradas a nombre de la Fundación Centro Medico Paso Real, contienen sello húmedo del Centro Medico Paso Real, donde se lee textualmente “PROCESADO DE CONTABILIDAD”; en otros se lee “Corporación Centro Medico Paso Real FINANZAS PAGADO”, conteniendo igualmente sello húmedo de la “FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL”

    Por lo que, se desprende del legajo de facturas marcadas con la letra “E”, con exclusión de la cursante al folio 47 del CR No. II, que en el periodo comprendido desde el 11/07/2007 al 04/02/2009, el actor prestaba servicios para la demandada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, evidenciándose igualmente comprobantes de pago de cuyo contenido se observa retención de Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO

    DECLARACIÓN DE PARTE ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Jueza que preside este Tribunal, en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, solicitó al demandante, ciudadano A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.968.065 que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: ¿Reconoce las facturas puestas a su vista? RESPONDIÓ: Por exigencias del Centro Medico Paso Real, para poder cobrar mi salario, sino no me cancelaban. ¿Ese talonario lo mando a elaborar usted? RESPONDIÓ: En el año 2007, los médicos no tenemos facturas para cobrar salarios. ¿Indique fecha de ingreso? RESPONDIÓ: 05/02/2007. ¿Indique fecha de egreso? RESPONDIÓ: 18/02/2010. ¿Salario promedio? RESPONDIÓ: Bs. 2.000,00, cuando pase a honorarios profesionales, variables de Bs. 2.500,00 hasta Bs. 14.500, como la facturación más alta que yo hacia, el precio lo ponía el Centro Médico Paso Real. ¿Podía incrementar su salario hasta Bs. 14.500,00? RESPONDIÓ: Dependía de los clientes que atendía. ¿Con relación a la fecha de renuncia? RESPONDIÓ: La efectué para pasar a la modalidad de honorarios profesionales, antes de eso no tuve facturas, lo realice por exigencia de la clínica. ¿Indique su salario al día 13/04/2007? RESPONDIÓ: Variable Bs. 2.500,00 a 14.000,00, dependiendo de la cantidad de pacientes. ¿A que hora llegaba usted al Centro Medico Paso Real? RESPONDIÓ: Mi horario era de 08:00 am a 05:00 pm. Incluso jornadas navideñas, guardia en días feriados ¿Le descontaban a usted ISLR? RESPONDIÓ: Si, luego de tener facturas. ¿El monto que le retenían, lo acreditaba a su declaración, pagaba usted impuesto? RESPONDIÓ: Si, anteriormente no. ¿El día 18/02/2010, terminada la relación, como fue? RESPONDIÓ: Por descontento mío a la institución, me quitó la modalidad de Honorarios Profesionales y aplicó un salario base, decido retirarme por diferencia en ingresos, se colocó con salario fijo de Bs. 5000,00, por trabajar en la mañana e igual monto por trabajar en la tarde, no podía yo ganar mas de Bs. 5.000. ¿Los demás médicos, cual era su modalidad? RESPONDIÓ: O.I.P., también trabajo allí, pero yo soy el único que queda por horario asistencial, cuando yo decido irme no me liquidan. Yo en octubre de 2008, me meten como supervisor, sueldo de Bs. 2.200,00, y bono por los pacientes vistos, pero por el exceso de trabajo renuncio a la parte de supervisor y solo quedo atendiendo pacientes, sin embargo nunca hubo liquidación ni como jefe medico y ni como trabajador de 2007. No sabía que me sacaron del IVSS. ¿Puedes indicar sus funciones? RESPONDIÓ: Evaluación medica de ley a los trabajadores, evaluaciones de puesto de trabajo, y otras de todas las empresas afiliadas. El Centro Paso Real realizaba distintos exámenes y evaluaciones médicas, ese era mi trabajo. ¿Trabajaba para otra persona? RESPONDIÓ: Dure 3 años trabajando solamente con ellos. ¿Cómo cobraba usted? RESPONDIÓ: Mediante cheque en caja los 15 y los 30. ¿En cuanto al ISLR? RESPONDIÓ: Anualmente me daban mi retención.

    Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano A.J.L.R. se evidenció que el mismo prestaba servicios para el Centro Médico Paso Real bajo la modalidad de honorarios profesionales, cumpliendo un horario de 08:00 am a 05:00 pm, cumpliendo incluso jornadas navideñas, y guardia en días feriados, teniendo como funciones la evaluación medica de ley a los trabajadores, evaluaciones de puesto de trabajo, y otras de todas las empresas afiliadas al Centro Paso Real, percibiendo un ingreso mensual por dicha prestación de servicios Bs. 2.500,00 hasta Bs. 14.000 en promedió, y que la empresa accionada le realizaba las respectivas retenciones de Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido a la declaración de parte rendida por el accionante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 12 de Diciembre de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La representación judicial de la parte accionada, opuso como primer punto previo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio, aduciendo que la relación laboral que propone el actor en su demanda no es real, es inexistente, debido a que si bien es cierto que el demandante inicialmente en fecha 05/02/2007 inició a prestar servicios para su representada con el cargo de Medico Ocupacional, en fecha 13/04/2007, presentó la renuncia a su cargo; indicando igualmente que terminada como fue la relación laboral, posteriormente se inició una relación mercantil entre el actor y su representada a través de pago de Honorarios Profesionales por servicios médicos prestados y dichos pagos lo emitía la FUNDACIÓN CENTRO MÉDICO PASO REAL.

    Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre qué es la Falta de Cualidad así tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    En este orden de ideas el insigne Dr. L.L.H., en su obra “Ensayos Jurídicos” definió la Falta de Cualidad como

    …sinónimo de legitimación…

    “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (L.L.. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

    Al respecto, el tratadista patrio A.R.R., ha establecido sobre la figura de la Falta de Cualidad, que:

    se refiere a la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, vale decir debe existir la condición de legitimado para el ejercicio del derecho de acción, ya sea como legitimado activo o pasivo, por lo que el proceso NO debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores

    .

    Por otra parte sostiene el Doctrinario Alberto La Roche:

    Que esta llamada ¨excepción¨ de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva

    .

    De lo anterior se colige que la doctrina patria ha entendido la cualidad como sinónimo de legitimación, la cual es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de la legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    Ahora bien, quien aquí juzga debe señalar que cursa en el acervo probatorio factura emitida por el Dr. A.J.L.R. (f. 48 y 54, 61 CR No. II) a nombre de la Fundación Centro Médico Paso Real, evidenciándose comprobante de pagos de dichas facturas, los cuales fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO PASO REAL, (f. 49 y 55, 62)

    Igualmente, se observan legajos de Liquidación de Pagos emitidos por la Fundación Centro Médico Paso Real (f. 84, 87, 97, 99, 134, 145) los cuales contienen sello humedo del CENTRO MÉDICO PASO REAL.

    Por último se evidenció de las facturas emitidas por el Dr. A.J.L.R. (f. 86, 88, 91, , 93, , 95, 98, 101, 103, 106, 108, 110, 112, 114, 119, 123, 125129, 132, 138, 140, 142, 144, 146, 148 ) que las mismas, aun cuando están elaboradas a nombre de la Fundación Centro Medico Paso Real, contienen sello húmedo del Centro Medico Paso Real, donde se lee textualmente “PROCESADO DE CONTABILIDAD”; en otros se lee “Corporación Centro Medico Paso Real FINANZAS PAGADO”, conteniendo igualmente sello húmedo de la “FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL”

    Así mismo de las testimoniales rendidas por las ciudadanas S.J.F.P. y N.M.P., se evidenció que el Centro Médico Paso Real y la Fundación Centro Médico Paso Real conforman una sola entidad de trabajo, teniendo ambas incluso el mismo presidente y trabajadores en común.

    Por otra parte, este Juzgado evidenció de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal que la Fundación Centro Medico Paso Real, se encuentra dentro de las instalaciones del Centro Médico Paso Real, toda vez que se pudo constatar del recorrido efectuado por quien preside este Tribunal que a mano derecha de la entrada principal del Edificio Centro Médico Paso Real, se encuentra ubicado un pasillo en la parte central derecha, y en la parte final del mismo existe un letrero en el cual se lee “FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL”, observándose igualmente un cartel fijado a la pared que contiene el horario de trabajo, donde puede leerse: “FUNDACIÓN CENTRO MEDICO PASO REAL – HORARIO DE TRABAJO- PERSONAL ADMINISTRATIVO – LUNES A VIERNES –Mañana 8:00 a.m. A 12:00m.—Tarde: 1:00 p.m A 5:00 p.m.- HORA DE DESCANSO Lunes a Viernes de 12:00 m a 1:00 p.m. –SABADO Y DOMINGOS LIBRES”

    Así las cosas, y visto que la fundación centro Medico Paso Real se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del Centro Medico Paso Real, aunado al hecho de que del legajo de facturas y comprobantes de pagos traídas al proceso por la representación judicial de la parte accionada se evidenció que aun cuando las facturas eran emitidas a nombre de la Fundación Centro Médico Paso Real, era el Centro Medico Paso Real quien procedía a realizar la respectiva liquidación de pagos.

    Ahora bien la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto al referirse a la Falta de Cualidad que:

    Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso…

    (Vid. Sentencia No. 0481- del 05/05/2011)

    Así mismo mediante sentencia No. 0004 de fecha 20/01/2011 la referida Sala dispuso:

    …Respecto a la excepción de falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio opuesta por la empresa accionada, fundamentada en el alegato de que el demandante nunca le ha prestado servicios personales, se observa que debe tenerse por admitido el vínculo laboral entre las partes, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, la Sala advierte que, la parte demandada no solo contestó la demanda, sino que promovió pruebas y a partir del análisis del material probatorio, concretamente, de las siguientes documentales: Convenio suscrito entre las partes intervinientes en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano OSMAN MOISES SERRITIELLO y la empresa TECNOCONSULT, comunicación emanada de dicha sociedad mercantil, referida a liquidación de fideicomiso a nombre de dicho ciudadano, documento constitutivo estatutario perteneciente a la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., en el que se observa que la propietaria del 100% de las acciones de la citada empresa es la empresa demandada TECNOCONSULT, S.A, surge el hecho de que ambas sociedades mercantiles conforman un grupo de empresas.

    De lo expuesto se evidencia que TECNOCONSULT S.A. y TECNOCONSULT SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS, S.A., conforman un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente; puesto que existe dominio accionario de una persona jurídica sobre otra. Siendo así, responden solidariamente las obligaciones de tipo laboral que procedan a favor de O.M.S.…

    Por lo que, observando que la Fundación centro Medico Paso Real se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del Centro Medico Paso Real; así mismo del legajo de facturas y comprobantes de pagos traídas al proceso por la representación judicial de la parte accionada se evidenció que aun cuando las facturas eran emitidas a nombre de la Fundación Centro Médico Paso Real, en muchas oportunidades era el Centro Medico Paso Real quien procedía a realizar la respectiva liquidación de pagos, probándose con ello la prestación de servicios del actor con el Centro Médico Paso Real, a razón de que los pagos por concepto de Honorarios Profesionales del ciudadano actor eran realizados de forma indiferente por la Fundación Centro Médico Paso Real, o por el Centro Médico Paso Real, y que la prestación de servicios realizada la hacía en las instalaciones del Centro Médico Paso Real. Así las cosas, en atención a lo expuesto este Juzgado deja establecido que el Centro Médico Paso Real si se encuentra legitimado pasivamente para sostener el presente juicio, por lo cual quien aquí decide declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO1

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Al respecto, observa esta J. que la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa Subsidiaria la Prescripción de la Acción, aduciendo a tal efecto que el actor en fecha 21 de marzo de 2011 interpuso contra su representada una demanda de la cual desistió, indicando igualmente que el actor intento en fecha 27 de junio de 2011 nueva demanda, la cual fue declarada inadmisible en fecha 02/12/2011 por el Juzgado de sustanciación respectivo, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por el referido Juzgado, decisión ésta que fue apelada, no compareciendo el actor a la audiencia de apelación. Por lo que, -aduce- desde la fecha del desistimiento, hasta la fecha en que el accionante propuso nuevamente la demanda, esto es el 20 de junio de 2012, transcurrió efectivamente mas del lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, para intentar cualquier acción relativa a la relación de trabajo.

    En este sentido, es menester señalar que el artículo 1.952 del Código Civil se evidencia la figura de la prescripción, en los siguientes términos:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Subrayado nuestro)

    De acuerdo a la normativa antes transcrita, se deduce que la institución de la Prescripción se presenta como una forma de sanción originada por la inercia del actor frente a su deudor o demandado, de ejercer el uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    Así mismo el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De la norma transcrita se deduce que las causas de interrumpir la prescripción son:

    1. una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo;

    3. con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, donde establece que:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      .

      Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada –aplicable ratione temporis- en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:

      “Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. “

      Ahora bien, visto que la prescripción de la acción fue opuesta por la representación judicial de la parte accionada de forma subsidiaria, es menester para quien preside este Tribunal señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1544 de fecha 16 de octubre de 2008, señaló:

      …Tal como lo sostiene el formalizante en su denuncia, es reiterado el criterio de este Alto Tribunal relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada…

      En este mismo sentido, mediante sentencia No. 0732 del 06/07/10 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:

      …La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social establece que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe.

      En el caso concreto, la recurrida expresó que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y que de la redacción de la contestación de la demanda se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, no existiendo admisión de la existencia de la relación laboral por la forma en que fue opuesta la prescripción.

      La demandada en la contestación de la demanda señaló: “Como punto previo a la contestación y sin convalidar la existencia de relación laboral alguna entre el actor y la demandada, oponemos la prescripción de la pretendida acción, sobre la base de los siguientes argumentos

      Considera la Sala que la recurrida acertadamente concluyó que la defensa de prescripción fue opuesta en forma subsidiaria a la defensa de fondo pues en la misma defensa se negó la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual, no resulta aplicable la doctrina señalada como infringida, al no darse los supuestos para su aplicación…

      Así mismo, mediante sentencia No. 864 del 18/05/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia señaló:

      …Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, I.J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide…

      Por lo cual, de conformidad con los criterios J. supra transcritos, y visto que la representación judicial de la parte accionada opuso de forma subsidiaria la prescripción de la acción, este Juzgado deja establecido que negado como fue por la parte accionada la relación laboral alegada por el accionante, la prescripción de la acción interpuesta no conlleva el reconocimiento por parte del Centro Medico Paso Real del vínculo laboral alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Ahora bien, observa este Juzgado que el ciudadano A.J.L.R. interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Centro Médico Paso Real, la cual fue admitida por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, según expediente No. 3.070-10 (nomenclatura del Juzgado 1ro SME) en fecha 01/12/2010, siendo debidamente notificado como el Centro Medico Paso Real de la demanda en referencia. Ahora bien, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 21/03/2011, el Tribunal in commento dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte accionante, ciudadano L.R.A.J. titular de la cédula de identidad No. 13.968.065, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el referido ciudadano.

      En fecha 27/07/2011 el ciudadano A.J.L.R., interpuso nuevo procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Centro Médico Paso Real, procedimiento éste donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según expediente No. 3.288-11 (Nomenclatura del Juzgado 1ro SME) en fecha 29/06/2011, dictó Despacho Saneador a objeto de que la parte actora subsanara el libelo de la demanda. Dictando sentencia el 02/12/2011, declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta toda vez que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho saneador dictado por el mencionado Juzgado, incumpliendo así los extremos legales previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual impide la admisión de la demanda incoada.

      Por otra parte se observa que mediante diligencia de fecha 09/12/2011, la representación judicial de la parte actora procedió a apelar de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución, no compareciendo a la audiencia de apelación.

      Por último, se observa que en fecha 20/06/2012, el ciudadano A.J.L.R. interpuso procedimiento por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra del CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., procedimiento éste en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26/07/2012 dictó despacho saneador, dándose por notificada la parte actora en fecha 02/07/2012, consignando escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 04/07/2012, siendo admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 09/07/2012, y notificada la accionada Centro Medico Paso Real, en fecha 23/07/2012, y sobre el cual versa el presente procedimiento.

      De manera que, observando este Juzgado que desde el 21/03/2011, fecha ésta en el cual el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaró el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ciudadano A.J.L.R., (Expediente No. 3.070-10 de la nomenclatura del Juzgado 1ro SME), hasta el 23/07/2012, fecha ésta en la cual se notificó del presente procedimiento al CENTRO MEDIDO PASO REAL, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, toda vez que la demanda interpuesta en el expediente No. 3.288-11 Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que fue declarada INADMISIBLE, no constituye una forma de interrupción a la prescripción, por cuanto nunca se puso en conocimiento al CENTRO MEDICO PASO REAL de este nuevo procedimiento intentado en su contra (Exp. No. 3.288-11). En tal sentido, por cuanto no fue notificado el CENTRO MÉDICO PASO REAL del último procedimiento intentado por el ciudadano A.J.L.R., ello así, mal puede considerarse que el procedimiento interpuesto en el expediente No. 3.288-11 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución constituya una forma de interrumpir la prescripción, porque se insiste no fue notificado del mismo, ya que la última oportunidad que tuvo conocimiento de un procedimiento intentado en su contra por el hoy accionante fue la notificación contenida en el expediente 3.070-10 y no el 3.288-11, luego entonces, en este último se ratifica no hubo interrupción de prescripción alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En razón de las consideraciones antes realizadas, y visto que transcurrió el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, tiempo éste superior al previsto en el artículo 61 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, sin que la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, en consecuencia le es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano A.J.L.R. en contra del CENTRO MEDICO PASO REAL por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo a la FALTA DE CUALIDAD. SEGUNDO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte accionada relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.968.065, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la demanda incoada por el ciudadano A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.968.065 en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, S.A.

      Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M. a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012) AÑOS: 202° y 153°.

      Dra. T.R. SOJO

      LA JUEZA DE JUICIO

      Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/AJAP/Ito.

      Sentencia N° 173-12

      Exp. 806-12

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