Sentencia nº 1290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas 31 de OCTUBRE de 2000.

190º y 141º

Conoce esta Sala la consulta de la decisión dictada el 4 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ALEJANDRO LEON MORENO, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACION MARITIMA SARMARKANDA C.A. y de los ciudadanos C.T.M. y G.S.S., contra la omisión judicial que atribuye al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no haber participado al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ocurrida dentro del proceso por cobro de bolívares, que contra sus representados sigue el ciudadano H.C.R..

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de febrero de 2000 y se designó ponente. El 9 del mismo mes y año fue reasignada la ponencia, correspondiéndole al Magistrado J.E.C.R.. En atención al criterio establecido en decisiones de fecha 20 de enero del mismo año (Vid. Casos E.M.M. y D.G.R.M.), en las cuales se indicó que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia. Por tanto, esta Sala se declara competente para conocer la consulta prevenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estima la Sala, que para resolver la consulta, es necesario conocer las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, referentes a la incidencia planteada con motivo de la oposición formulada por los demandados, que originó la suspensión de la medida, en el juicio por cobro de bolívares propuesto por el ciudadano H.C.R., contra los solicitantes del amparo; juicio que se tramitó en el expediente número 7878 de la nomenclatura llevada por el aludido Tribunal Superior. Por tanto, se ordena a la Secretaría de esta Sala que solicite al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, informar y remitir copia certificada a esta Sala Constitucional, de los recaudos contentivos de la oposición que hicieron los demandados en su oportunidad, hoy presuntos agraviados, ciudadanos C.T.M. y G.S.S. y la sociedad mercantil CORPORACION MARITIMA SARMARKANDA C.A. Igualmente informe si tal providencia ha quedado definitivamente firme. Toda esta información deberá ser suministrada dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación del presente auto. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R. Ponente

Los Magistrados,

H.P. Torrelles

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0409

JECR/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0409

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