Decisión nº PJ0142014000106 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000212

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000314

DEMANDANTES (Recurrente) R.V., A.B., W.M., LEORNADO JIMENEZ, R.S., M.C., RAYBER PARRA y G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.772.132, 19.274.488 14.381.877, 17.615.043, 19.443.375, 15.736.850, 18.691.174 y 7.555.963, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES D.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982.

DEMANDADA “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de Mayo de 2.014, por la Abogada: D.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de Auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos: R.V., A.B., W.M., LEORNADO JIMENEZ, R.S., M.C., RAYBER PARRA y G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.772.132, 19.274.488 14.381.877, 17.615.043, 19.443.375, 15.736.850, 18.691.174 y 7.555.963, respectivamente, contra: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, en el cual se señalo lo siguiente, cito:

…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano: Abg. G.R.G. , inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 171.695, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, que riela al folio 42 al 44 donde IMPUGNA FORMALMENTE EL INFORME DE EXPERTICIA, consignado en fecha 14 de mayo de 2014, realizado por el Banco Central de Venezuela, en relación a los intereses generados por la prestación de antiguedad -

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena librar boleta de notificación al Lic. Rafael Abad, CPC Nº- 46.647 y la lic. ALICIA YAIMARA CAFRONI, inscrita en el L A C, bajo el N° 17.547de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que comparezca a la audiencia conciliatoria que se llevará acabo por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las una de la tarde (2:00 PM.) para informe y aclaren al tribunal sobre lo señalado por la parte demandada…

. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el QUINTO (5°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m.

En fecha Dos (02) de Julio del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los Abogados: D.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: G.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente escuchado los alegatos de ambas partes, quienes se comprometen a consignar copia fotostática simple ante la U.R.D.D., de la Sentencia Definitiva del Tribunal Superior, sobre la cual recae el objeto de la experticia complementario del fallo, punto neurálgico de la presente apelación. Así como del auto y del oficio emanado del Tribunal A quo, donde se especifica los parámetros a tomar por el Banco Central de Venezuela, es por lo que esta Alzada suspende la presente causa, por el lapso de dos (02) días hábiles, contados a partir del día Miércoles 02 de Julio de 2.014, exclusive-, hasta el día Viernes 04 de Julio de 2014 -inclusive-, reanudándose la presente causa el día LUNES 07 DE JULIO DE 2.014, fecha en la cual se procederá a dictar el dispositivo oral del fallo, a las 10:00 a.m.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron la Abogada: D.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: L.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente se declaro:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, así como la adhesión a ésta apelación efectuada por la parte accionada, contra el Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, “POSTERIORES” al Auto de fecha 11 de Febrero de 2.014 (Folio 02), oportunidad en la cual ambas partes eligieron al Banco Central de Venezuela, para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013.

CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo -al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción del presente expediente-, con estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014, en el cual se señalo lo siguiente, cito:

…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano: Abg. G.R.G. , inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 171.695, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, que riela al folio 42 al 44 donde IMPUGNA FORMALMENTE EL INFORME DE EXPERTICIA, consignado en fecha 14 de mayo de 2014, realizado por el Banco Central de Venezuela, en relación a los intereses generados por la prestación de antiguedad -

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena librar boleta de notificación al Lic. Rafael Abad, CPC Nº- 46.647 y la lic. ALICIA YAIMARA CAFRONI, inscrita en el L A C, bajo el N° 17.547de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que comparezca a la audiencia conciliatoria que se llevará acabo por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las una de la tarde (2:00 PM.) para informe y aclaren al tribunal sobre lo señalado por la parte demandada…

. (Fin de la Cita).

En fecha 28 de Mayo de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: D.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se l.c.:

…PRIMERO: Apelamos del nombramiento de expertos, en virtud de que en el presente caso se había llegado a un acuerdo con la parte demandada de enviarlo al Banco central de Venezuela, para realizar la experticia de los conceptos acordados en la sentencia. SEGUNDO: Pero a pesar de que se le señalo a este digno tribunal los conceptos precisos que debían ser enviados para realizar los cálculos a través de dirigencias de fecha 20/01/2014 y 04/02/2014, donde se indicaba que para el cálculo de los intereses de antigüedad debía enviarlos cuadros para que fueran aplicados las tasas de interés de acuerdo al mes que correspondía, insistimos muchas veces hablando con la Juez y con la Secretaria pero fue imposible lograr que se enviara esta información al Banco Central de Venezuela para que ellos realizaran los cálculos de los intereses, sino envió solo el monto de la antigüedad acumulada de cada trabajador para que el banco realizara la operación, es por ello que la cifra que arrojaron esas cantidades se elevaron, siendo lo correcto haber aplicado los intereses mes por mes como lo establece la Ley, en vista de esta mala información el Banco hace los cálculos a los montos de la antigüedad. TERCERO: En fecha 06/02/2014 este digno tribunal dicta auto fijando fecha para que tenga lugar la designación de expertos de común acuerdo entre las partes; ambas partes coinciden que la Experticia Complementaria del Fallo sea hecha por el Banco Central de Venezuela y acuerda enviar el oficio correspondiente. CUARTO: Con la decisión de este digno tribunal se esta violentado el derecho de las partes, al hacer el nombramientos de Expertos, sin corregir y suministrar los datos con la aclaratoria solicitada por el Banco Central de Venezuela en su Oficio N° Cj-Cjaaag-2014-5-0703. QUINTO: Juro la urgencia del caso y pido que se aplique la celeridad implícita en nuestro proceso laboral, en virtud que el tiempo que transcurre atenta contra los intereses de los trabajadores…. Otro Si: Se apela del nombramiento de expertos realizado en Auto de fecha 22/05/2014…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare los Ciudadanos: R.V., A.B., W.M., LEORNADO JIMENEZ, R.S., M.C., RAYBER PARRA y G.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.772.132, 19.274.488 14.381.877, 17.615.043, 19.443.375, 15.736.850, 18.691.174 y 7.555.963, respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

El Auto apelado cursa al Folio 15 del expediente, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

…Vista la diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2014, por el ciudadano: Abg. G.R.G. , inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 171.695, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, que riela al folio 42 al 44 donde IMPUGNA FORMALMENTE EL INFORME DE EXPERTICIA, consignado en fecha 14 de mayo de 2014, realizado por el Banco Central de Venezuela, en relación a los intereses generados por la prestación de antiguedad -

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena librar boleta de notificación al Lic. Rafael Abad, CPC Nº- 46.647 y la lic. ALICIA YAIMARA CAFRONI, inscrita en el L A C, bajo el N° 17.547de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que comparezca a la audiencia conciliatoria que se llevará acabo por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación a las una de la tarde (2:00 PM.) para informe y aclaren al tribunal sobre lo señalado por la parte demandada…

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que yerra el Juzgado A quo, en el auto recurrido de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014, mediante el cual realiza el nombramiento de dos expertos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la información suministrada por el Juzgado A quo al Banco Central de Venezuela fue errada.

-Que la Juez A quo, no respeto los parámetros establecidos por el Juzgado Superior en la Sentencia de Fondo, donde se indica como se realizara la experticia complementaria del fallo.

-Que la Juez A quo envió al Banco Central de Venezuela el monto total de antigüedad de cada trabajador, cuando lo que debía era enviar los cuadros completos donde se detalla mes a mes lo devengado por cada trabajador por concepto de antigüedad, para así poder calcular los intereses de antigüedad, por ello es que los montos que envía en respuesta el Banco Central de Venezuela son muy altos.

-Que muchas veces se le intento ver a la Juez A quo que la información enviada al Banco Central de Venezuela estaba errada, e incluso a la secretaria.

-Que por eso los montos fueron muy elevados y así mucho menos se puede obtener la corrección monetaria o los intereses moratorios si desde un principio la información fue mal suministrada.

PARTE ACCIONADA:

-En este estado se adhiere a la apelación realizada por la parte actora, ya que ciertamente la Juez A quo envió al Banco Central de Venezuela el monto total de antigüedad de cada trabajador, cuando lo que debía era enviar los cuadros completos donde se detalla mes a mes lo devengado por cada trabajador por concepto de antigüedad, para así poder calcular los intereses de antigüedad, por ello es que los montos que envía en respuesta el Banco Central de Venezuela son muy altos.

-Que adicionalmente en la primera pagina de las resultas enviadas por el Banco Central de Venezuela, se trata de una aclaratoria que le solicitan a la Juez A quo, sobre cuales son los parámetros a considerar por ellos, para así poder dar una respuesta optima sobre la experticia complementaria solicitada.

-Que se debe ordenar la practica de una nueva experticia complementaria del fallo, por que no tiene sentido realizar nueva audiencia conforme al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil si la información suministrada al Banco Central de Venezuela estaba errada.

CAPITULO III

EVENTOS PROCESALES

-Conforme se evidencia a los Folios 46 al 184, en fecha: 18 de Marzo de 2.013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia Definitiva mediante la cual declaro, cito:

“… (Omiss/Omiss)

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: R.J.V., A.A.B.P., W.R.M.Z., LEORNADO J.J.S., R.L.S.V., M.A.C.G., RAYBER J.P.A., y G.A.R.C., contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

-Se evidencia a los Folios 171 y 172, que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condeno a la demanda a pagar los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora, bajo los siguientes términos, cito:

(Omiss/Omiss)

…Se condena a la demandada a pagar los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidados en cada una de las tablas que anteceden, conforme al literal “c” del citado artículo; atendiendo a las tasas de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, para cada periodo mensual. Este cálculo deberá realizarse dentro de los siguientes periodos:

1. R.V.: Desde el 17/06/2008 hasta el 30/04/2010;

2. A.B.P.: Desde el 10/10/2008 hasta el 30/04/2010;

3. W.M.: Desde el 28/01/2008 hasta el 30/04/2010;

4. L.J.: Desde el 15/04/2008 hasta el 30/04/2010;

5. R.S.: Desde el 06/11/2009 hasta el 30/04/2010;

6. M.C.: Desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2010;

7. Rayber Parra: Desde el 18/08/2008 hasta el 30/04/2010; y,

8. G.R.: Desde el 26/05/2008 hasta el 30/04/2010.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los Intereses de Mora calculados sobre las cantidades de Prestación de Antigüedad liquidadas en las tablas que anteceden y sobre lo que resulte de los intereses de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se consideran causados los intereses de mora desde el 30 de Abril de 2010, (exclusive) para todos los accionantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

-Se observa al Folio 179, que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno a la demanda a pagar los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria de los conceptos condenados de Vacaciones y Utilidades, bajo los siguientes términos:

(Omiss/Omiss)

Se ordena el cálculo de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria de las siguientes cantidades:

Ciudadano: Vacaciones Utilidades

1) R.V. 17.843,99 29.129,20

2) A.B. 21.558,50 30.315,40

3) W.M. 23.970,82 35.826,72

4) L.J. 24.252,06 31.302,00

5) R.S. 4.054,56 5.972,20

6) M.C. 20.895,70 26.513,20

7) Rayber Parra 16.220,92 25.594,00

8) G.R. 23.090,74 19.364,30

Suma que comprende los conceptos de Vacaciones y Utilidades (y sus respectivas fracciones) liquidados en la presente sentencia; todo lo cual deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demandada (10 de Marzo de 2011), hasta la fecha en la que se ordene la ejecución voluntaria del fallo; advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del referido cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, excluyendo de este los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los Intereses de Mora deberá cumplirse con lo establecido en el literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la Indexación deberá considerar el experto el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en el periodo indicado.

Esto conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

-Inserto a los Folios 36 y 37, AUTO emanado del Juzgado A quo, de fecha: 12 de Febrero de 2.014, mediante el cual -en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2014 donde ambas partes coinciden en que la experticia complementaria del fallo sea realizada por el Banco Central de Venezuela (Folio 02)-, señala los parámetros bajos los cuales se realizara la experticia complementaria del fallo, a evacuar en el OFICIO N° 3397/2014 de fecha 27-03-2014 (Folio 39 y 40), dirigido a la referida Institución Bancaria. Estos parámetros indicados por la Juez A quo, son los siguientes:

(Omiss/Omiss)

En fecha 10 de Febrero de 2014 ambas partes designaron como Experto al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria del fallo de conformidad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18 de marzo 2013 de la siguiente manera:

1.- Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal “C” de la ley Orgánica del trabajo, atendiendo a la taza de interés establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , para cada periodo mensual . Dentro de los siguientes periodos

1.- R.V. Por la cantidad de Bolívares (15.102, 61) desde el 17 de junio de 2008 hasta el 30 de Abril 2010

2.- A.B. Por la cantidad de Bolívares (11.330,41) desde el 10 de octubre 2008 hasta el 30 de Abril 2010

3.- W.M. Por la cantidad de Bolívares (22.410,74) desde el 28 de Enero 2008 hasta el 30 de Abril 2010

4.- L.J.P. la cantidad de Bolívares (21.708,89) desde el 15 de abril 2008 hasta el 30 de Abril 2010

5.- R.L.S.V. Por la cantidad de Bolívares (3.892,25) desde el 06 de Noviembre 2009 hasta el 30 de Abril 2010

6.- M.A.C.G. Por la cantidad de Bolívares (15.560.26) desde el 01 de Septiembre de 2008 hasta el 30 de Abril 2010

7.- RAYBER J.P.A.P. la cantidad de Bolívares (13.825,88) desde el 18 de agosto 2008 hasta el 30 de Abril 2010

8.- G.A.R.C.P. la cantidad de Bolívares (17.535.72) desde el 26 de mayo 2008 hasta el 30 de Abril 2010.

2.- Intereses de Mora calculados sobre las cantidades de prestación de antigüedad Liquida y sobre lo que resulte de los intereses de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

1.- R.V. Por la cantidad de Bolívares (15.102, 61) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

2.- A.B. Por la cantidad de Bolívares (11.330,41) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

3.- W.M. Por la cantidad de Bolívares (22.410,74) desde el 30 de abril de 2010(exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

4.- L.J.P. la cantidad de Bolívares (21.708,89) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive hasta la fecha en que se realice la experticia

5.- R.L.S.V. Por la cantidad de Bolívares (3.892,25) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

6.- M.A.C.G. Por la cantidad de Bolívares (15.560.26) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

7.- RAYBER J.P.A.P. la cantidad de Bolívares (13.825,88) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

8.- G.A.R.C.P. la cantidad de Bolívares (17.535.72) desde el 30 de Abril 2010, (exclusive) hasta la fecha en que se realice la experticia

3.- Intereses de Mora y de Corrección monetaria calculados sobre las cantidades

CIUDADANOS VACACIONES UTILIDADES

1.- R.V. 17.843,99 29.129,20

2.- A.B. 21.558,50 30.315,40

3.- W.M. 23.970,82 35.826,72

4.- L.J. 24.252,06 31.302,00

5.- R.L.S. 4.054,56 5.972,20

6.- M.C. GAONA 20.895,70 26.513,20

7.- RAYBER PARRA ALVARADO 16.220,92 25.594,00

8.- G.R.C. 23.090,74 19.364,30

Calculados desde la fecha de la notificación de la demandada (10 de Marzo 2011) hasta la fecha en que se realice la experticia.

Se deberán excluir los siguientes lapsos:

VACACIONES JUDICIALES

15-08-2011 al 15/09/2011; 15/08/2012 al 15/09/2012; 15/08/2013 al 15/09/2013.

LAPSO DE VACACIONES NAVIDEÑAS 22-12-2011 al 09-01-2012; 24/12/2012 al 04/01/2013. 21-12-2013 al 06 -01-2014.

Se acuerda: 1.- Emitir Oficio al Banco Central de Venezuela 2.- Se Designa como correo especial a la Apoderada Judicial de la parte actora ABG. D.M. IPSA 30.982. Para que entregue el Oficio dirigido al Banco Central de Venezuela; y traiga las resultas al Tribunal. LIBRESE OFICIOS. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

-Riela a los Folios 03 al 11, RESULTAS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha: 07 de Mayo de 2.014. De la cual en su primera pagina se puede leer lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…En atención a su Oficio N° 3397/2014, anexo le remito la información suministrada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de este Instituto, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de calculo de intereses de prestaciones de antigüedad por usted requerido.

Por otra parte, mucho le estimo señalar con exactitud si el calculo de intereses de mora y corrección monetaria por usted solicitado, se realizaran con base en: a) el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas; b) el Índice Nacional de Precios al Consumidor; c) la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país; o en cualquier otra tasa que tenga a bien indicarnos; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento…(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, en virtud del recuso de apelación ejercido por la parte actora y de la adhesión a ésta apelación, formulada por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la figura de la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil Venezolano, aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido, durante la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, ambas partes coinciden en que, yerra el Juzgado A quo, en el auto recurrido de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.014, mediante el cual realiza el nombramiento de dos expertos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la información suministrada por el Juzgado A quo al Banco Central de Venezuela fue errada.

Arguyen que la Juez A quo, no respeto los parámetros establecidos por el Juzgado Superior en la Sentencia de Fondo, donde se indica como se realizara la experticia complementaria del fallo. Por lo que a su decir, la Juez A quo envió al Banco Central de Venezuela el monto total de antigüedad de cada trabajador, cuando lo que debía era enviar los cuadros completos donde se detalla mes a mes lo devengado por cada trabajador por concepto de antigüedad, para así poder calcular los intereses de antigüedad, por ello es que los montos que envía en respuesta el Banco Central de Venezuela son muy altos.

Aunado a ello, la parte accionada alega que la primera pagina de las resultas enviadas por el Banco Central de Venezuela, se trata de una aclaratoria que le solicitan a la Juez A quo, sobre cuales son los parámetros a considerar por ellos, para así poder dar una respuesta optima sobre la experticia complementaria solicitada.

Así las cosas resulta ineludible para esta Alzada traer a colación Decisiones emanadas de nuestro m.T., en las cuales se realizan algunas consideraciones sobre la figura de la experticia complementaria del fallo, con relación a lo dispuesto en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido tenemos:

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Junio de 2.011, con Ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, caso: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN “COBLOMACA, C.A.”, Y JOSÉ MISAEL PÉREZ ITURRIZA”, en la cual se prevé respecto al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

…Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, -aún cuando en la fundamentación de la denuncia es bastante vaga- la Sala deduce, que el formalizante apoya su delación en el hecho de que el juez de alzada acordó la experticia complementaria del fallo en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Resulta necesario, en el examen de la presente denuncia, el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:

“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:

La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo

. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:

... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...

.

En las decisiones de esta Sala, entre otras, de fecha 29 de junio de 2006, caso: P.A.P. contra A.R.M.R., y de fecha 28 de octubre de 1992, caso: Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A., c/ J.C.D., se ha dicho en esta última sobre la citada norma, lo siguiente: “…Cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art., 243, 244 y 249 el C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…”. (Omiss/Omiss)”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 05 de Diciembre del 2.002, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: “CARLOS L.G.F. Vs. CHAMPIÑONES BOCONO, SOCIEDAD AGRÍCOLA, DISTRIBUIDORA ABEFT DE VENEZUELA, C.A., COMPOST BOCONÓ SOCIEDAD AGRÍCOLA y TRANSPORTE MOSQUEY, C.A.”, de la cual se prevé respecto al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

… Consignado por los peritos el informe de la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia definitiva, y ante la impugnación del mismo por los apoderados de la demandada, el Tribunal de la causa acordó la celebración de una nueva experticia y fijó oportunidad para el nombramiento de dos expertos, que fueron efectivamente designados uno por cada parte, con objeciones al respecto por los apoderados del demandante, reiteradas en ambas instancias, presentando aquellos informes por separado. Tanto el a-quo como el Superior manifestaron acogerse a las conclusiones del perito designado por la demandada, con base en que se encontraba firme al no habérselo impugnado oportunamente y en que el presentado por el otro experto sí lo había sido.

Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo.

Por cuanto de ese modo el a-quo subvirtió el procedimiento pautado para los pasos subsiguientes a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, infringió las reglas al respecto contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 eiusdem, ya que se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte actora; y por cuanto el Superior de la recurrida omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringió a su vez el artículo 208 de ese mismo Código.

Por efecto de esas consideraciones, resulta procedente decretar la nulidad de esas actuaciones transgresoras del procedimiento mencionado y ordenar la reposición correspondiente; pero en cuanto a esto último, observa adicionalmente la Sala que dado el tiempo transcurrido desde la realización de la experticia (abril de 2001), carece de sentido y utilidad renovar los trámites posteriores a la misma, sin actualizarla, motivo por el cual la causa deberá reponerse al estado en que el a-quo ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo y fije oportunidad para el nombramiento de los expertos, previa notificación de las partes, sin dejar de advertir que esos trámites quedarán suspendidos hasta tanto se encuentre vigente la referida medida cautelar dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. Así se decide… (Omiss/Omiss)

. (Negrillas, Cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Así pues, en concordancia con los eventos procesales acaecidos en la presente causa así como las decisiones señaladas up supra, es evidente que la Juez A quo subvirtió el procedimiento previamente establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013, la cual se encuentra definitivamente firme. Por lo que, si bien es cierto que, en fecha: 11 de Febrero de 2014, ambas partes designaron como Experto al Banco Central de Venezuela (Folio 02), a lo fines de la realización de la Experticia Complementaria del Fallo sobre la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Marzo de 2.013. EN LA CUAL SE SEÑALO CLARAMENTE LO SIGUIENTE, CITO:

(Omiss/Omiss)

…Se condena a la demandada a pagar los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidados en cada una de las tablas que anteceden, conforme al literal “c” del citado artículo; atendiendo a las tasas de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, para cada periodo mensual. Este cálculo deberá realizarse dentro de los siguientes periodos:

1. R.V.: Desde el 17/06/2008 hasta el 30/04/2010;

2. A.B.P.: Desde el 10/10/2008 hasta el 30/04/2010;

3. W.M.: Desde el 28/01/2008 hasta el 30/04/2010;

4. L.J.: Desde el 15/04/2008 hasta el 30/04/2010;

5. R.S.: Desde el 06/11/2009 hasta el 30/04/2010;

6. M.C.: Desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2010;

7. Rayber Parra: Desde el 18/08/2008 hasta el 30/04/2010; y,

8. G.R.: Desde el 26/05/2008 hasta el 30/04/2010.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la accionada a cancelar los Intereses de Mora calculados sobre las cantidades de Prestación de Antigüedad liquidadas en las tablas que anteceden y sobre lo que resulte de los intereses de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se consideran causados los intereses de mora desde el 30 de Abril de 2010, (exclusive) para todos los accionantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Advirtiéndose que caso de que, la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución del Trabajo deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo deberá efectuarse por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1842, de fecha 11 de Noviembre de 2008… (Omiss/Omiss)

. (Negrillas, Subrayado y exaltado nuestro). (Fin de la Cita).

Tampoco es menos cierto que, las “TABLAS QUE ANTECEDEN”, conforme a lo indicado en la Decisión up supra, SE REFIERE A LAS TABLAS DE ANTIGÜEDAD DE CADA TRABAJADOR, las cuales son las siguientes (tomadas a través del sistema iuris 2000), cito:

“(Omiss/Omiss)

DE LA ANTIGÜEDAD

En virtud de la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” en el caso de marras, es procedente la condenatoria de este concepto a favor de cada uno de los actores, calculado el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concatenación a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de General Motors Venezolana, C.A. (2008-2010). De acuerdo a los siguientes parámetros:

• Salario: considerado para calcular este concepto es el alegado por los actores en el escrito libelar, el mensual y diario.

• Salario Integral: sumatoria del salario normal más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.

• Alícuota de Bono Vacacional: Operación Aritmética: Salario Normal x Días de Bono Vacacional / 360 días. Días de Bono Vacacional: 53 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (73 días de salario – 20 días hábiles de goce físico)

• Alícuota de Utilidades: Operación Aritmética: Salario Normal x Días de Utilidades / 360 días. Días de Utilidades: 120 días de salario de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva.

1) Del Ciudadano: R.J.V..

Fecha de Ingreso: 17/06/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 1 año, 10 meses y 13 días.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días

de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

17/07/2008 4.542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 0 0,00 0,00

17/08/2008 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 186,51 0 0,00 0,00

17/09/2008 3.869,25 128,00 53 120 18,99 42,99 190,95 0 0,00 0,00

17/10/2008 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 955,23

17/11/2008 3871,1 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 1.910,46

17/12/2008 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,6472 2.889,11

17/01/2009 3.882,39 129,41 53 120 19,05 43,14 191,6 5 958,0157 3.847,12

17/02/2009 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 4.336,45

17/03/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 4.825,77

17/04/2009 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,5358 5.773,31

17/05/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 6.262,63

17/06/2009 1.983,00 66,10 5 120 9,73 22,03 97,86 5 489,3236 6.751,95

17/07/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 826,7916 7.578,74

17/08/2009 3.839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,5358 8.526,28

17/09/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 826,7916 9.353,07

17/10/2009 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,5444 9.844,62

17/11/2009 3.400,00 113,33 53 120 16,69 37,78 167,8 5 838,9815 10.683,60

17/12/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,6472 11.662,25

17/01/2010 3,871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 955,2298 12.617,47

17/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,7162 13.229,19

17/03/2010 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,5444 13.720,74

17/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 7 1.381,87 15.102,61

Total Bs. 15.102,61

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.102,61, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

2) Del Ciudadano: A.A.B.P..

Fecha de Ingreso: 10/10/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 1 año, 6 meses y 20 días.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

10/11/2008 4000,00 133,33 53,00 120,00 19,63 44,44 197,41 5 0,00 0,00

10/12/2008 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 0,00 0,00

10/01/2009 3882,39 129,41 53,00 120,00 19,05 43,14 191,60 5 0,00 0,00

10/02/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 489,32

10/03/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 978,65

10/04/2009 3839,92 128,00 53,00 120,00 18,84 42,67 189,51 5 947,54 1926,18

10/05/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 2415,51

10/06/2009 1983,00 66,10 5,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 2904,83

10/07/2009 3350,60 111,69 53,00 120,00 16,44 37,23 165,36 5 826,79 3731,62

10/08/2009 3839,92 128,00 53,00 120,00 18,84 42,67 189,51 5 947,54 4679,16

10/09/2009 3350,60 111,69 53,00 120,00 16,44 37,23 165,36 5 826,79 5505,95

10/10/2009 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 5997,49

10/11/2009 3400,00 113,33 53,00 120,00 16,69 37,78 167,80 5 838,98 6836,48

10/12/2009 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 978,65 7815,12

10/01/2010 3,871,10 129,04 53,00 120,00 19,00 43,01 191,05 5 955,23 8770,35

10/02/2010 2479,00 82,63 53,00 120,00 12,17 27,54 122,34 5 611,72 9382,07

10/03/2010 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 9873,61

10/04/2009 5903,60 196,79 53,00 120,00 28,97 65,60 291,36 5 1456,80 11330,41

Total Bs. 11.330,41

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 11.330,41, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

3) Del Ciudadano: W.R.M.Z..

Fecha de Ingreso: 28/01/2008

Fecha de Egreso: 30/04/2010

Antigüedad: 2 años y 3 meses.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

28/02/2008 3872,56 129,09 53,00 120,00 19,00 43,03 191,12 0 0,00 0,00

28/03/2008 4496,58 149,89 53,00 120,00 22,07 49,96 221,91 0 0,00 0,00

28/04/2008 2271,00 75,70 53,00 120,00 11,14 25,23 112,08 0 0,00 0,00

28/05/2008 2092,75 69,76 53,00 120,00 10,27 23,25 103,28 5 516,41 516,41

28/06/2008 2193,28 73,11 53,00 120,00 10,76 24,37 108,24 5 541,21 1057,62

28/07/2008 3872,56 129,09 53,00 120,00 19,00 43,03 191,12 5 955,59 2013,21

28/08/2008 4496,58 149,89 53,00 120,00 22,07 49,96 221,91 5 1109,57 3,122,78

28/09/2008 3869,25 128,98 53,00 120,00 18,99 42,99 190,95 5 954,77 4077,56

28/10/2008 3904,62 130,15 53,00 120,00 19,16 43,38 192,70 5 963,50 5041,06

28/11/2008 4153,88 138,46 53,00 120,00 20,38 46,15 205,00 5 1025,01 6066,07

28/12/2008 3297,62 109,92 53,00 120,00 16,18 36,64 162,74 5 813,72 6879,79

28/01/2009 4522,57 150,75 53,00 120,00 22,19 50,25 223,20 5 1115,99 7995,77

28/02/2009 4542,00 151,40 53,00 120,00 22,29 50,47 224,16 5 1120,78 9116,55

28/03/2009 4.542.00 151,40 53,00 120,00 22,29 50,47 224,16 5 1120,78 10237,33

28/04/2009 2271,00 75,70 53,00 120,00 11,14 25,23 112,08 5 560,39 10797,72

28/05/2009 1983,00 66,10 53,00 120,00 9,73 22,03 97,86 5 489,32 11287,05

28/06/2009 4286,03 142,87 5,00 120,00 21,03 47,62 211,52 5 1057,62 12344,66

28/07/2009 5114,10 170,47 53,00 120,00 25,10 56,82 252,39 5 1261,95 13606,62

28/08/2009 3847,27 128,24 53,00 120,00 18,88 42,75 189,87 5 949,35 14555,97

28/09/2009 3540,14 118,00 53,00 120,00 17,37 39,33 174,71 5 873,56 15429,53

28/10/2009 3540,14 118,00 53,00 120,00 17,37 39,33 174,71 5 873,56 16303,09

28/11/2009 4178,13 139,27 53,00 120,00 20,50 46,42 206,20 5 1030,99 17334,08

28/12/2009 3966,00 132,20 53,00 120,00 19,46 44,07 195,73 5 978,65 18312,73

28/01/2010 3871,10 129,04 53,00 120,00 19,00 43,01 191,05 5 955,23 19267,96

28/02/2010 2479,00 82,63 53,00 120,00 12,17 27,54 122,34 5 611,72 19879,68

28/03/2010 1992,00 66,40 53,00 120,00 9,78 22,13 98,31 5 491,54 20371,22

28/04/2009 4378,38 145,95 53,00 120,00 21,49 48,65 291,54 7 2039,52 22410,74

Total Bs. 22.410,74

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 22.410,74, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

4) Del Ciudadano: L.J.J.S..

Fecha de Ingreso: 15/04/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 2 años y 15 días.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

15/05/2008 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 0 0,00 0,00

28/06/2008 2.193,28 73,11 53 120 10,76 24,37 108,24 0 0,00 0,00

28/07/2008 2.974,30 99,14 53 120 14,6 33,05 146,79 0 0,00 0,00

28/08/2008 4.496,58 149,89 53 120 22,07 49,96 221,91 5 1.109,57 1.109,57

28/09/2008 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95 5 954,77 2.064,35

28/10/2008 3.904,62 130,15 53 120 19,16 43,38 192,7 5 963,5 3.027,85

28/11/2008 4.153,88 138,46 53 120 20,38 46,15 205 5 1.025,01 4.052,86

28/12/2008 3.297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 5 813,72 4.866,57

28/01/2009 4.522,57 150,75 53 120 22,19 50,25 223,2 5 1.115,99 5.982,56

28/02/2009 4.542,00 151,4 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 7.103,34

28/03/2009 4.542.00 151,4 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 8,224,12

28/04/2009 2.271,00 75,7 53 120 11,14 25,23 112,08 5 560,39 8.784,51

28/05/2009 1.983,00 66,1 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 9.273,83

28/06/2009 4.286,03 142,87 5 120 21,03 47,62 211,52 5 1.057,62 10.331,45

28/07/2009 5.114,10 170,47 53 120 25,1 56,82 252,39 5 1.261,95 11.593,40

28/08/2009 4.206,56 140,22 53 120 20,64 46,74 207,6 5 1.038,01 12.631,41

28/09/2009 7.052,13 235,07 53 120 34,61 78,36 348,04 5 1.740,18 14.371,59

28/10/2009 4.983,18 166,11 53 120 24,45 55,37 245,93 5 1.229,65 15.601,24

28/11/2009 4.178,13 139,27 53 120 20,5 46,42 206,2 5 1.030,99 16.632,23

28/12/2009 3.966,00 132,2 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 17.610,88

28/01/2010 3.871,10 129,04 53 120 19 43,01 191,05 5 955,23 18.566,10

28/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 19.177,82

28/03/2010 1.992,00 66,4 53 120 9,78 22,13 98,31 5 491,54 19.669,37

28/04/2009 4.983,18 166,11 53 120 24,45 55,37 291,36 7 2.039,52 21.708,89

Total Bs. 21.708,89

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 21.708,89, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

5) Del Ciudadano: R.L.S.V..

Fecha de Ingreso: 06/11/2009.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 5 meses y 24 días.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

06/12/2009 1.992,00 66,4 53 120 9,78 22,13 98,31 0 0,00 0,00

06/01/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 0 0,00 0,00

06/02/2010 2.983,00 99,43 53 120 14,64 33,14 147,22 0 0,00 0,00

06/03/2010 3.966,00 132,2 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65

06/04/2009 1.592,00 53,07 53 120 7,81 17,69 291,36 5 1456,80 2435,45

24/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 291,36 5 1456,80 3892,25

Total Bs. 3.892,25

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.892,25, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

6) Del Ciudadano: M.A.C.G..

Fecha de Ingreso: 01/09/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 1 año y 7 meses.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

01/10/2008 4672,14 155,74 53 120 22,93 51,91 230,58 0 0,00 0,00

01/11/2008 4433,40 147,78 53 120 21,76 49,26 218,8 0 0,00 0,00

01/12/2008 3297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 0 0,00 0,00

01/01/2009 4542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 1.120,78

01/02/2009 4542,00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 2.241,56

01/03/2009 4.542.00 151,40 53 120 22,29 50,47 224,16 5 1.120,78 3.362,34

01/04/2009 3839,92 128,00 53 120 18,84 42,67 189,51 5 947,54 4.309,88

01/05/2009 1983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 489,32 4.799,20

01/06/2009 2271,61 75,72 5 120 11,15 25,24 112,11 5 560,54 5.359,74

01/07/2009 3152,07 105,07 53 120 15,47 35,02 155,56 5 777,8 6.137,54

01/08/2009 4671,60 155,72 53 120 22,93 51,91 230,55 5 1.152,76 7.290,30

01/09/2009 2479,00 82,33 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 7.902,00

01/10/2009 3966,00 132,20 53 120 19,46 44.07 195,73 5 978,65 8.880,67

01/11/2009 4,178,13 139,27 53 120 20,5 46,42 206,2 5 1030,99 9.911,66

01/12/2009 3966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 10.890,31

01/01/2010 3871,10 129,04 53 120 19 43,01 191,05 5 955,23 11.845,54

01/02/2010 2479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 611,72 12.457,25

01/03/2010 1992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 212,7 5 1.063,49 13.520,74

01/04/2009 5423,68 180,79 53 120 26,62 60,26 291,36 5 2.039,52 15.560,26

Total Bs. 15.560,26

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.560,26, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

7) Del Ciudadano: Rayber J.P.A..

Fecha de Ingreso: 18/08/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 1 año, 8 meses.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

18/10/2008 2.040,93 68,03 53 120 10,02 22,68 100,72 0 0,00 0,00

18/11/2008 2.771,61 92,39 53 120 13,6 30,8 136,78 0 0,00 0,00

18/12/2008 3.297,62 109,92 53 120 16,18 36,64 162,74 0 0,00 0,00

18/01/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 978,65

18/02/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 978,65 1,957,30

18/03/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195,73 5 489,32 2.446,62

18/04/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 956,85 3.403,47

18/05/2009 3.877,68 129,26 53 120 19,03 43,09 191,37 5 620,61 4.024,09

18/06/2009 2.515,06 83,84 53 120 12,34 27,95 124,12 5 518,24 4.542,33

18/07/2009 2.100,19 70,01 53 120 10,31 23,34 103,65 5 478,43 5.020,76

18/08/2009 1.938,84 64,63 53 120 9,51 21,54 95,69 5 1.138,86 6.159,61

18/09/2009 4.615,25 153,84 53 120 22,65 51,28 227,77 5 889,32 7.048,93

18/10/2009 3.603,99 120,13 53 120 17,69 40,04 177,86 5 491,54 7.540,47

18/11/2009 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 98,31 5 978,65 8.519,12

18/12/2009 3.966,00 132,20 53 120 19,46 44,07 195.73 5 955,23 9.474,35

18/01/2010 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 911,72 10.086,07

18/02/2010 2.479,00 82,63 53 120 12,17 27,54 122,34 5 826,21 10.912,28

18/03/2010 1.992,00 66,40 53 120 9,78 22,13 165,24 5 1456,8 12.369,08

18/04/2009 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 291,36 5 1.456,80 13.825,88

Total Bs. 13.825,88

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 13.825,88, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide.

8) Del Ciudadano: G.A.R.C..

Fecha de Ingreso: 26/05/2008.

Fecha de Egreso: 30/04/2010.

Antigüedad: 1 año y 11 meses.

Periodo Sueldo Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Días de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

26/06/2008 4.000,00 133,33 53 120 19,63 44,44 197,41 0 0,00 0,00

26/07/2008 3.420,39 114,01 53 120 16,79 38,00 168,80 0 0,00 0,00

26/08/2008 3.449,82 114,01 53 120 16,93 38,33 170,26 0 0,00 0,00

26/09/2008 3.869,25 128,98 53 120 18,99 42,99 190,95 5 873,75 873,75

26/10/2008 3.540,92 118,03 53 120 17,38 39,34 174,75 5 955,23 1828,98

26/11/2008 3.871,10 129,04 53 120 19,00 43,01 191,05 5 429,85 2258,83

26/12/2008 1.742,00 58,07 53 120 8,55 19,36 85,97 5 611,74 2870,57

26/01/2009 2.479,09 82,64 53 120 12,17 27,55 122,35 5 489,32 3359,90

26/02/2009 1.983,00 66,10 53 120 9,73 22,03 97,86 5 829,70 4189,60

26/03/2009 3.362,39 112,08 53 120 16,50 37,36 165,94 5 826,79 5016,39

26/04/2009 3.350,60 111,69 53 120 16,44 37,23 165,36 5 1066,06 6082,45

26/05/2009 4.320,23 144,01 53 120 21,20 48,00 213,21 5 1018,33 7100,77

26/06/2009 4.146,80 137,56 5 120 20,25 45,85 203,6 5 683,01 7783,79

26/07/2009 2.767,94 92,26 53 120 13,58 30,75 136,6 5 953,76 8737,55

26/08/2009 3.865,15 128,84 53 120 18,97 42,95 190,75 5 665,79 9403,33

26/09/2009 2.698,12 89,94 53 120 13,24 29,98 133,16 5 821,24 10224,58

26/10/2009 3.328,12 110,94 53 120 16,33 36,98 164,25 5 1050,25 11274,83

26/11/2009 4.256,16 141,87 53 120 20,89 47,29 210,05 5 536,45 11811,28

26/12/2009 2.174,00 72,47 53 120 10,67 24,16 107,29 5 654,44 12465,72

28/01/2010 2.652,13 88,40 53 120 13,02 29,47 130,89 5 716,09 13181,81

26/02/2010 2.901,98 96,73 53 120 14,24 32,24 143,22 5 1157,20 14339,01

28/03/2010 4.145,46 138,18 53 120 20,34 46,06 231,44 5 1157,20 15496,20

26/04/2009 4.951,06 165,04 53 120 24,30 55,01 291,36 7 2,038,52 17535,72

Total Bs. 17.535,72

Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 17.535,72, la cual se ordena a la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” pagar a favor del ciudadano antes mencionado. Y Así se Decide. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En este sentido, el Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue muy claro al señalar que los Intereses de Antigüedad se calcularan de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, atendiendo a las tasas de Interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, PARA CADA PERIODO MENSUAL, es decir, en concordancia con los cuadros de antigüedad de cada trabajador señalados up supra, donde se evidencia el devengado mes a mes de cada trabajador y para los periodos, cito:

(Omiss/Omiss)

  1. R.V.: Desde el 17/06/2008 hasta el 30/04/2010;

  2. A.B.P.: Desde el 10/10/2008 hasta el 30/04/2010;

  3. W.M.: Desde el 28/01/2008 hasta el 30/04/2010;

  4. L.J.: Desde el 15/04/2008 hasta el 30/04/2010;

  5. R.S.: Desde el 06/11/2009 hasta el 30/04/2010;

  6. M.C.: Desde el 01/09/2008 hasta el 30/04/2010;

  7. Rayber Parra: Desde el 18/08/2008 hasta el 30/04/2010; y,

  8. G.R.: Desde el 26/05/2008 hasta el 30/04/2010. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)

Aunado a ello, ciertamente el Banco Central de Venezuela, a través de las RESULTAS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (Folios 03 al 11), en su primera página solicita al Tribunal A quo que aclare sobre que parámetros se calcularan intereses de mora y corrección, como se puede leer a continuación, cito:

(Omiss/Omiss)

…Por otra parte, mucho le estimo señalar con exactitud si el calculo de intereses de mora y corrección monetaria por usted solicitado, se realizaran con base en: a) el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas; b) el Índice Nacional de Precios al Consumidor; c) la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a 90 días de los seis principales bancos universales y comerciales del país; o en cualquier otra tasa que tenga a bien indicarnos; todo ello a los fines de cumplir a cabalidad con su requerimiento…(Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

En consecuencia la Juez A quo, incurrió en una falsa aplicación del Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, no tiene sentido celebrar una nueva audiencia a los fines de que la Juez A quo junto con dos (02) peritos designados en el auto recurrido en presencia de las partes, examinen la experticia in comento, en relación a la impugnación realizada por la parte accionada en fecha 19 de Mayo de 2.014 (Folios 12 al 14), cuando la información enviada a la referida Institución Bancaria, inherente a los parámetros a seguir para la realización de la experticia, fue la incorrecta, enviando el monto total de la antigüedad condenada, cuando lo correcto era enviar los cuadros donde se calculan la antigüedad de cada trabajador, a los fines de observar los periodos correspondientes.

Si bien es cierto que, éste seria el procedimiento a seguir en caso de impugnación de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que, ambas partes fueron contestes en que la Juez A quo envió al Banco Central de Venezuela la información sobre los parámetros a seguir para la elaboración de la experticia de forma errada, lo cual pudo constar esta Superioridad en el presente fallo. En consecuencia, carece de fundamento jurídico el Auto recurrido, cuando las resultas de la experticia “a examinar”, de acuerdo al procedimiento establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, es falible

Colorario con las decisiones señaladas en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, asi como la adhesión a ésta apelación efectuada por la parte accionada, contra el Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, “POSTERIORES” al Auto de fecha 11 de Febrero de 2.014 (Folio 02), oportunidad en la cual ambas partes eligieron al Banco Central de Venezuela, para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo -al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente-, con estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente esta Juzgadora no puede pasar por alto la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal A quo, por lo que, SE EXHORTA AL JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que tome las medidas pertinentes, para no incurrir nuevamente en el yerro de los parámetros a indicar, bien sea a los peritos o al Banco Central de Venezuela, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, así como la adhesión a ésta apelación efectuada por la parte accionada, contra el Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.014.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, “POSTERIORES” al Auto de fecha 11 de Febrero de 2.014 (Folio 02), oportunidad en la cual ambas partes eligieron al Banco Central de Venezuela, para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, ordene la realización de una nueva experticia complementaria del fallo -al tercer (3°) día hábil siguiente a la recepción del presente expediente-, con estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 18 de Marzo de 2.013.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

GP02-R-2014-000212

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