Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº M-16.139-07

-Parte demandante: J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.723.

-Abogados Apoderados: Abg. ASMIRIAN NAVA DE ROJAS, NOELIS F.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.957 y 16.080, respectivamente.

-Parte demandada: L.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.275.

-Niño: (identificación omitida), de 05 años de edad.

Motivo: SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.723, en su carácter de parte demandante y debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abg. ASMIRIAN NAVA DE ROJAS y Abg. NOELIS F.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.957 y 16.080, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha de 17 de Agosto de 2007, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de viaje formulada por la parte actora.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de Noviembre de 2007, constante de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, y un cuaderno de apelaciones de dos (02) folios útiles.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.039-07, fijándose oportunidad para sentenciar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de apelación del expediente.

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 17 de Agosto de 2007 (Folios 126 al 138), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“…Presentan como medios de pruebas anexas a su petición las documentales obrantes a los folios 03 al 14 respecto a estos medios de prueba procede a analizarlos esta juez uno a uno:...(…)…E) Documental agregada al folio 10 y 11: Versa en unas constancia de trabajo emitida por la gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular donde revela que el solicitante ocupa el cargo de asesor de red en esa Institución devengando un sueldo de Un Millón Quinientos mil Bolívares. Esta prueba se considera fundamental pues de ella se deduce cierto grado de dependencia que por servicios laborales tiene el ciudadano A.B. con el ente público descrito; sin embargo, no se deduce de autos elementos suficientes que acrediten su patrimonio en la Republica, y su radicación absoluta y plena en Venezuela, pues una simple asesoria no es plena prueba de arraigo. No se avala la solicitud con documentos públicos de propiedad de Bienes, deudas y demás compromisos que junto a esta prueba hagan presumir su permanencia en este País vista la disconformidad anunciada en autos por parte de la progenitora del niño. Apreciándose la misma de conformidad expuesto en el artículo 450 de la lopna y a la libre apreciación del juez, facultad propia de los jueces vinculados al área socio familiar….(…)…

ANALISIS DE LA OPINIÓN Y DEFENSA DE LA MADRE DEL NIÑO Y DEL PATROCINIO DEL FISCAL…(…)…Destaca aspectos de maltrato físico sentido y vivenciado por ella en presencia de su hijo, por lo que se ha generado suma desconfianza en ella a la hora de hacer factible el régimen de visitas al solicitante de autos. Señala, que en una oportunidad, el padre del niño en una festividad en el colegio irrumpió en el salón de clases, sin autorización de la directora, quebrantando las normas del plantel y al día siguiente lo llevo consigo sin su autorización a Caracas desconociendo por 11 días el paradero de (identidad omitida), lo que genero u proceso en fiscalia luego de una horrible trifulca presenciada por propio pequeño. Aúna en su declaración que el padre del niño sustrajo el pasaporte de este, y que el niño tiene esos documentos sin haber sido ella participe alguno de su emisión destacando que tiene temor que el padre de su hijo se lo lleve haciendo alusión a la falta de verdadero arraigo del ciudadano A.B. en el País y en consecuencia, niega la solicitud de autos.

....Se detalla la importancia de la opinión librada por la Fiscal del Ministerio Público obrante al folio 113 y 114 donde expone su disconformidad con el viaje, estimando la opinión librada por el niño de autos en el tribunal, por lo que destaca la falta de conveniencia del mismo sugiriendo que todo el grupo familiar sea evaluado psicológicamente. Expone la Fiscal, que el papel orientador de los padres nunca puede generar violencia, ni ser humillante o basado en el castigo, por el contrario, debe estar dotado e orientación, respeto y comprensión, por lo que al realizar actos impropios y violentos frente al niño afectan directamente su salud, tal como se evidencia en el caso en concreto. Concluyendo que aunque el niño tenga derecho de tener frecuentación con su padre, se detalla que los derechos del grupo familiar están afectados. Se dificulta entre tanto, la fluida comunicación entre todos; por lo que informa lo poco conveniente de facultar el viaje de marras…

…DE LA OPINION DE (identificación omitida)…(…)…,el niño señala su deseo de ir a Disney pero con su madre en todo momento. El niño se escuda ante preguntas que le hace esta sentenciadora respecto al viaje a Disney, y anuncia que desea ver a Disney por fotos, cuando se le señala que ira con su Padre…(…)…Se deduce de sus exposiciones que el niño aunque delimita bien sus figuras paterna y materna, siente un gran temor de pernotar con su padre por muchos días, y así lo recalca en su opinión cuando dice que ira a Disney pero un sólo día con él; e igualmente, al detallar que una vez se fue muchos días para Caracas con su padre y que eso no es de su agrado auxiliando su inocencia en el hecho de no querer dejar abandonados a sus animalitos….(…)…Es importante precisar que lo más significativo para (identificación omitida), no es el Viaje en estos momentos, sino la necesidad que tiene de ver a sus dos padres relacionados y de ser valorado y tratado para perdonar y olvidar las circunstancias negativas que han vivido todo el grupo familiar…(…)…El interés superior de (identificación omitida) no estriba en procurarle un viaje a Disney en estos momentos, pues su interés superior va más allá, siendo el de crecer feliz, teniendo la merecida oportunidad de ver conciliados a sus padres, llenos de confianza mutua, para que de esa manera recíprocamente pueda (identificación omitida) desear con confianza estar junto a Papá sin dudas, sin evasivas, sin cuidado, pero ello soporta la necesidad de que ambas partes dejen en la vida y en el tiempo sus errores pasados, se comprometan individualmente a cambiar, y auto perdonarse, así como darse las manos en auxilio verdadero por el único amor que los une SU HIJO…

…Se cumplió en el presente procedimiento o solicitud con las formalidades de ley. En consecuencia y vistos los aspectos delimitados se deducen de ellos la suficiencia para declarar sin lugar el viaje máxime cuando las fechas indicadas hoy han quedado vencidas. Así decide quién juzga.

Decisión. En merito de lo expuesto precedentemente este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR LA JUEZA Carmen Elvira Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-7.447.553, amparado en todas las disposiciones legales internacionales y nacionales que amparan el libre transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales de los padres o responsables aunado al interés superior que en el caso concreto de (identificación omitida) se circunda en la necesidad de ser sanado en su interior en corresponsabilidad con sus padres DECLARADA SIN LUGAR la solicitud de Viaje interpuesta por ASMIRIAN NAVA DE ROJAS, y NOELIS F.D.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.957 y 16.080, respectivamente, en su condición de representantes o apoderadas judiciales del ciudadano J.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.723 y de este domicilio, solicitada contra la ciudadana L.C.F.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.275 en su condición de madre y guardadora del niño (identificación omitda), de 05 años de edad. Cúmplase… (sic). (Subrayado de la Alzada)

III. ESCRITO DE LA RECURRENTE

En fecha 20 de septiembre de 2007, fue presentado diligencia por la Abogada Noelys F. deC., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 141), quien señalo lo siguientes:

…en nombre de mi representado apelo de la decisión…(Sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de apelación este Tribunal Superior, lo hace en los términos siguientes:

La presente causa se inicio por Autorización de viaje que iniciará el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.433.723, representado por las Abogadas ASMIRAM NAVA DE ROJAS y NOELIS F.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.179.974 y V-4.453.162 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.957 y 16.080 respectivamente, a los fines de gestionar autorización judicial para que su hijo (identificación omitida) viaje a los Estados Unidos, específicamente a la ciudad de Orlando y Miami (Folios 01 y 02) anexos (Folios 03 al 14).

En fecha 19 de julio de 2007, mediante auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, admitió la solicitud y ordenó la notificación de madre y del Fiscal del Ministerio Público (Folio 17).

Asimismo, en fecha 31 de julio de 2007 el Tribunal A quo, acordó el traslado del Tribunal al lugar de trabajo de la ciudadana L.C.F.M., a los fines de notificarle acerca de la solicitud de autorización de viaje del niño (identificación omitida) (Folio 39).

Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2007 el Tribunal de la causa levanto acta a través de la cual escuchó la opinión del niño (identificación omitida) (Folio 41-42); y la opinión de la ciudadana L.F.M. (Folio 43-44). Asimismo, también se levantó acta con la presencia de la ciudadana L.C.F.M., debidamente asistida por el Abg. J.D.J.D. Inpreabogado N° 99.542 parte demandada en la presentes causa, y el ciudadano J.A.B., y sus apoderadas judiciales, así como también se encontraba presente la Lic. Nora Gil Coordinadora de la Unidad de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua (Equipo Multidisciplinario), por medio de la cual la Juez instó a las partes a una conciliación (Folios 45 al 52).

Luego, la ciudadana L.F. parte demandada y debidamente asistida, presentó en el Tribunal de la causa, escrito por medio de la cual se niega y opone a la autorización de viaje de su hijo (identificación omitida) a los Estados Unidos con su padre (folios 53-54) y consignó anexos (Folios 55 al 107).

Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2007, se recibió por la Abg. P.M.H., Fiscal (P) Decimosegunda del Ministerio Pública del Estado Aragua, escrito contentivo de su opinión, donde señalo que no era recomendable conceder la autorización de viaje al ciudadano J.A.B. (Folios 116 al 117).

En la misma fecha, fue recibido escrito de pruebas presentado por la ciudadana L.C.F.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.275, asistida por el abogado J. deJ.D.C. (Folio 119).

Por otra parte, en fecha 09 de agosto de 2007 fue presentado escrito por la ciudadana L.C.F.M., a través de la cual consignó copia simple de Boleta de citación efectuada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Maracay Sur, Comisaría de Mata Redonda, al ciudadano J.B. (Folios 21-22).

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 3, dictó sentencia a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de viaje interpuesta por el ciudadano J.A.B. (Folios 126 al 138), sustentándolo en los argumentos siguientes: “…Es importante precisar, que lo más significativo para (identificación omitida), no es el viaje en estos momentos, sino la necesidad que tiene de ver a sus dos padres relacionados y de ser valorado y tratado para perdonar y olvidar las circunstancias negativas que han vivido todo el grupo familiar, siendo necesario declarar improcedente el viaje a los Estados Unidos hasta tanto los padres no medien una solución amistosa, y sanen sus diferencias en un asunto separado de visitas hasta tanto sean tratados y se llenen de conciencia del daño que manejan ambos con la conducta impaciente del padre y con la actitud temerosa y arbitraria de la madre. El interés superior de (identificación omitida) no estriba en procurarle un viaje a Disney en estos momentos, pues su interés superior va más allá, siendo el de crecer feliz, teniendo la merecida oportunidad de ver conciliados a sus padres, llenos de confianza mutua, para que de esa manera recíprocamente pueda (identificación omitida) desear con confianza estar junto a Papá sin dudas, sin evasivas, sin cuidado, pero ello soporta la necesidad de que ambas partes dejen en la vida y en el tiempo sus errores pasados, se comprometan individualmente a cambiar, y auto perdonarse, así como darse las manos en auxilio verdadero por el único amor que los une SU HIJO es sin duda alguna al mas preciado tesoro de sus padres, aquel que no tiene un estimado valuarte pues escapa de toda valoración o medida entre los seres, por ese niño, que en su vida, y su única trascendencia, por él y para él deben conciliar arreglar sus discrepancias y dejar a un lado el rencor empezando ambos a aprender a vivir, teniendo en sus manos la paciencia y en la balanza la justicia…(…)…Se cumplió en el presente procedimiento o solicitud con las formalidades de ley. En consecuencia y vistos los aspectos delimitados se deducen de ellos la suficiencia para declarar sin lugar el viaje máxime cuando las fechas indicadas hoy han quedado vencidas. Así decide quién juzga…(Sic).

En este sentido, contra dicha decisión, en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante diligencia presentada por la ciudadana Noelis Flores, apoderada judicial de la parte actora apeló de forma genérica de la decisión que fuere dictada por el Tribunal A quo (Folio 141). Por lo que el núcleo de la presente apelación versa sobre la procedencia o no de la Autorización de viaje del niño (identificación omitida).

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos, lo siguiente:

Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 76.- “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”

Por otra parte, es sabido que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual regula la relación niño-familia, y en particular de la relación niño-padre, en especial los artículos:

Artículo 5°.- Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según se establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en al presente Convención

Artículo 18°.1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Estos artículos reconocen el derechos y responsabilidad de ambos padres a la crianza y educación de sus hijos, y el deber del Estado garantizar y apoyar estos derechos…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla lo siguiente:

Artículo 05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Articulo 08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)

.

Artículo 27.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Artículo 385.- “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Artículo 393.- “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir antes el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, esta Juzgadora considera conveniente destacar la sentencia N° 565, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se lee:

“...En efecto, vale aquí recordar que en sentencia del 27 de agosto de 2003, esta Sala sostuvo respecto a las autorizaciones judiciales para viaje de menores, lo siguiente:

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta solicitud de permiso no implica un procedimiento contencioso, y solo amerita la intervención judicial, si se presenta el supuesto contenido en el artículo 393 eiusdem, es decir en el caso de que la persona o personas llamadas a otorgar el permiso para viajar se negase a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, en cuyo caso aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior

.(subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, en sentencia N° 1953 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., con relación a la jurisdicción contenciosa contenido en el artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándose -entre otras cosas- lo siguiente:

(...) Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante ‘exponga la situación’, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo…

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este sentido observa esta Juzgadora, que en el presente caso el actor solicitó un permiso para viajar temporalmente con su hijo fuera del país, oponiéndose a dicha la madre del niño (identificación omitida), la ciudadana L.F., negándose a que se acordara dicha autorización de viaje, alegando la conducta violenta mostrada en varias oportunidades por el ciudadano J.A.B., razón por la cual la demandada efectuó varias denuncias por violencia intrafamiliar en contra del actor, aunado al hecho de que también cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 4, anotado bajo el Nro de expediente DP41-V-2007-001268, solicitud de modificación de régimen de visitas incoado por la ciudadana L.F. parte demandada en la presente causa.

A este respecto, y con base a los hechos antes mencionado esta Superioridad considera que estamos en presencia de un proceso especial contencioso, y el cual debe ser ventilado a través de las normas del proceso de guarda, ya que el fondo discutido pertenece a los elementos de la guarda, tales como la custodia y vigilancia del niño (identificación omitida), así como establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, vista la oposición efectuada por la ciudadana L.F. a la autorización de viaje solicitada por el actor, esta Alzada compartiendo el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra analizada, considera que no son simples desacuerdos entre las partes con relación al contenido de la guarda como lo contempla el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda, por lo tanto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, este deberá ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello el procedimiento especial previsto para la guarda. En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización de viaje, debe entenderse que el permiso ha sido negado a fin de que sea tramitado por el procedimiento especial de guarda. Y así se establece.

En este orden de ideas, siendo esta una decisión que involucraría una serie de aspectos de suma importancia, el cual están vinculados con el Interés Superior del Niño, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, el disfrute pleno y efectivo de las garantías del niño, como lo son el derecho a ser criado en su familia de origen, de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y parientes, su derecho a la educación, el derecho a crecer feliz, teniendo las oportunidad de ver a sus padres conciliados, llenos de confianza mutua, que le permita al niño (identificación omitida) crecer y desarrollarse en un ambiente familiar en donde el amor, la seguridad, la confianza, la honestidad y el respeto mutuo, sean los pilares familiares fundamentales; por lo que para esta Juzgadora, dicho interés superior no estriba en procurarle en estos momentos al niño (identificación omitida) un viaje a Disney. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los hechos, derechos y criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.723, representada por la abogado NOELIS F.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.453.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, en fecha de 17 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud de viaje formulada por la parte actora, en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada la decisión recurrida. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.9.433.723, representado por la abogado NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, de fecha 17 de agosto de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2007, por Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de viaje fuera del país del niño (identificación omitida), formulada por la parte actora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones una vez concluidos los lapsos correspondientes.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/jg.-Exp. M-16.139

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