Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.C.L.R.

DEMANDADO: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 16.597

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2003, el ciudadano A.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.247.468 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado A.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.190, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad de comercio SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nro. 2135.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la demanda es admitida, se comisionó suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho juzgado practicara la citación de la demandada. Del folio 28 al 38 rielan las resultas de la comisión de citación, de las cuales se desprende que en fecha 02 de febrero de 2004 fue citada personalmente la representante legal de la empresa demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.

En fecha 11 de marzo de 2004 la representante judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas. Dichas cuestiones previas opuestas, fueron decididas por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2004 declarándolas sin lugar. En fecha 05 de abril de 2004 la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, dicho recurso fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004 declarándolo sin lugar y competente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibidas como fueron las resultas de la regulación de competencia en este tribunal, en fecha 20 de abril de 2005 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

Solo la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, difirió la publicación de la decisión para dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que contrató con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., por intermedió de la sociedad de corretaje I.B.A.S., C.A., una póliza de embarcaciones de recreo Nro. 25002270000010, con una vigencia desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 11 de marzo de 2003, que garantizan el pago de las indemnizaciones por los siguientes conceptos: a) Una cobertura de Bs. 12.000.000,00 sobre el caso y la cantidad de Bs. 3.850.000,00 por el motor, sobre una lancha de mi propiedad de nombre KRAKEN, TIPO FUERA DE BORDA, MODELO 24, MATERIAL DEL CASO: FIBRA DE VIDRIO, FABRICANTE: CIGARETTE, MATRICULA: ABXID1118, CAPACIDAD DE PERSONAS: 6, ESLORA 7,30, MANGA 2,05, PUNTAL 0,75, AÑO DE FABRICACIÓN 1998, MOTOR A GASOLINA MARCA: ENVINRUDE, SERIAL 022754.

Que el 19 de agosto de 2002 la lancha asegurada fue robada de la casa de habitación de sus padres, en la urbanización Cumboto, Puerto Cabello Estado Carabobo, que dicho robo fue notificado a la empresa aseguradora el 29 de agosto de 2002. Que igualmente hizo la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas de la policía Científica.

Que posteriormente redactó un informe, de conformidad con la cláusula 12º de las condiciones generales del contrato, que dicho informe fue recibido en fecha 05 de septiembre de 2002 por la empresa aseguradora.

Que en fecha 14 de noviembre de 2002 recibió una comunicación de la empresa aseguradora, en la cual le expresaban que la reclamación quedaba sin efecto porque no había podido demostrar legalmente la propiedad de la lancha asegurada. Alega que la carta enviada es extemporánea, ya que la empresa aseguradora tenía un máximo de 30 días continuos para notificar lo que creyera conducente al asegurado. Alega que dicho lapso venció el 17 de octubre de 2002.

Igualmente alega que la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Seguros, no podía rechazar el siniestro con argumentos genéricos, y que en el informe enviado y debidamente recibido por la empresa aseguradora no se especificó cual de los documentos consignados carece de autenticidad para demostrar la propiedad del bien.

Que demanda a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil y 563 del Código de Comercio, a fin de cumpla con la obligación aseguraticia asumida, o convenga o en su defecto a ello sea condenado, a resarcir y en consecuencia cancele por la perdida sufrida, las cantidades Bs. 12.000.000,00 que es la suma asegurada sobre el casco y la cantidad de Bs. 3.850.000,00 que es la suma asegurada por el motor. Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opone como defensas de fondo la falta de cualidad de la demandada, y Caducidad de la acción, con los siguientes argumentos, en primer lugar respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, alega que la parte actora no trae a los autos prueba suficiente que acredite su propiedad sobre la lancha asegurada, que a los fines de suplir el documento de propiedad de la lancha, consigna a los autos un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Bolivar, en fecha 19 de julio de 2001, documento este que la demandada impugna, por haber sido evacuado a mas de 800 Km de distancia del lugar donde ocurrió el siniestro. Impugna igualmente la factura emitida por el Taller Los Guayacanes, la cual no cumple con los elementos legales para demostrar la tradición legal de dicha embarcación.

En segundo lugar respecto a la segunda defensa opuesta, como lo es la caducidad de la acción, alegando que la cláusula 16º de las condiciones general de la póliza dorada de embarcaciones de recreo, estipula que si dentro de los doce meses calendarios a la ocurrencia del siniestro y el asegurado no hubiera intentado las correspondientes acciones judiciales contra la compañía aseguradora, caducaran todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la compañía.

Que igualmente caducaran los derechos del asegurado, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiera intentado la acciones correspondientes contra la empresa aseguradora, los plazos correrán en forma separada. Alega que dicha cláusula de conformidad con lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

Alega que la demandada confesó en el libelo, que la notificación del rechazo fue recibida en fecha 14 de noviembre de 2002 y que es a partir de esa fecha cuando empiezan a correr los lapso correspondientes para intentar las acciones legales. Que debió intentar las acciones legales dentro del año siguiente, y que la citaron de la empresa aseguradora en esta causa se perfeccionó en fecha 09 de febrero de 2004, esto es cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de un año.

Que es procedente la defensa de fondo de caducidad, debido al transcurso fatal del lapso establecido en la cláusula 16º de las condiciones generales del contrato.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado, rechazó que la carta de rechazo del siniestro sea extemporánea. Que no es cierto que el lapso establecido en el articulo 175 venciera el 17 de octubre de 2002, que es falso que el citado articulo 175 viole lo dispuesto al contenido de la notificación, respecto a que las compañías aseguradoras no puedan rechazar siniestros con argumentos genéricos, alega que el fundamento del rechazo fue que “con la documentación suministrada no se puede comprobar legalmente la propiedad del bien”. Rechaza que la propiedad del bien se encuentre demostrada a los autos. Rechaza que la compañía aseguradora haya asumido una conducta ilícita. Niega que el rechazo del siniestro no tenga justificación contractual, niega que la aseguradora esté obligada a indemnizara al actor las perdidas que pudieran sobrevenir.

Alega Que la compañía aseguradora rechazó el siniestro, porque el actor no probó la propiedad del bien y que con los documentos consignados a los autos, que supuestamente acreditan la propiedad del bien, no son los mas idóneos para probar la cualidad de propietario del actor. Que el actor notificó del siniestro cuando ya estaba vencido el lapso contractualmente pactado, ya que notificó a la compañía aseguradora ocho días hábiles después de ocurrido el siniestro, cuando lo pactado contractualmente son cinco días hábiles después de la ocurrencia del siniestro.

Que el rechazo al siniestro es temporáneamente efectuado, que niega y rechaza que la compañía aseguradora deba pagar al actor las cantidades de dinero que demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos:

  1. Si operó la caducidad contractual,

  2. Si la demandada tiene cualidad para incoar la demanda, por no ser la propietaria del bien siniestrado,

  3. Si existió la relación contractual de seguros,

  4. Si la demandada estaba obligada al pago del siniestro de la lancha que el actor alega era de su propiedad.

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de caducidad, procederá el tribunal a conocer de dicha defensa, analizando el material probatorio tendiente a demostrar la procedencia de la misma, posteriormente se analizará la otra defensa perentoria de fondo opuesta, esto es, la falta de cualidad, y solo en caso de desechar ambas defensas, pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.

La accionada afirma que de acuerdo a la cláusula 16º de las condiciones generales de la póliza dorada de embarcaciones de recreo, ésta estipula que si dentro de los doce meses calendarios a la ocurrencia del siniestro y el asegurado no hubiera intentado las correspondientes acciones judiciales contra la compañía aseguradora, caducaran todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la compañía.

Que igualmente caducaran los derechos del asegurado, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiera intentado la acciones correspondientes contra la empresa aseguradora, los plazos correrán en forma separada. Alega que dicha cláusula de conformidad con lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.

En efecto, la norma citada consagra la autonomía de la voluntad, dando fuerza de ley a los contratos; los cuales, por ende, pueden establecer caducidades adicionales a las consagradas por el legislador. Esto puede aplicarse respecto de los contratos de adhesión. De hecho, entre las cláusulas que con frecuencia pueden encontrarse en las condiciones generales de contratación, están aquellas que establecen un “plazo de caducidad”.

Al respecto, Gert Kummerow en su obra “Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado”, Caracas, 1981, pp. 184 y ss. Comenta:

“Las cuestiones fundamentales que plantean los contratos concluidos mediante la adhesión a cláusulas predispuestas por un contratante y aceptadas incondicionalmente por el otro, se reflejan en la sentencia de 6 de marzo de 1951, dictada por la Corte Federal y de Casación venezolana —en Sala Federal...

“En relación al punto decidió la Corte (Cap. III) que ‘es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas’...

“La sentencia de la Corte nos lleva a dos órdenes de conclusiones con respecto al punto estudiado:

“a) El Alto Tribunal reconoce la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada en el contrato.

b) El lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión de cumplimiento de parte del acreedor. Tal lapso dejaría sin efecto la ‘pervivencia del derecho’, una vez que haya transcurrido íntegramente sin que el órgano judicial haya podido constatar que, dentro de él, se realizó una conducta encaminada directamente a hacer valer la pretensión de cumplimiento. No obstante, si la legislación no prevé una formalidad esencial para hacer visible la intención del acreedor, el juez debe tomar en cuenta todos aquellos medios de que se haya hecho uso y que, conforme al derecho común, son susceptibles de revelar una tal intención

.

Por su parte, MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PÁEZ PUMAR & CÍA. ABOGADOS “Caducidad contractual pólizas, CEAS (2004)” comenta:

… Ahora bien, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prohíbe las cláusulas o condiciones abusivas y contiene una lista de cláusulas prohibidas. En efecto, El artículo 6, número 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 23 de marzo de 1992 y reformada según publicación del 17 de mayo de 1995, prohibía las cláusulas abusivas; y el artículo 21 de la misma ley contenía una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión. De manera similar, actualmente el artículo 6, número 8, de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada el 4 de mayo de 2004, prohíbe la imposición de cláusulas perjudiciales a los consumidores, y el artículo 87 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión; adicionalmente, su artículo 15 proscribe las condiciones abusivas e incluye un listado de condiciones abusivas prohibidas…. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone:

Artículo 15. Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:

1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.

2. La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

3. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.

4. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

La doctrina venezolana ha afirmado que “este catálogo de cláusulas prohibidas en un contrato de adhesión no puede entenderse como una ‘lista cerrada’...”. Pues bien, entre las disposiciones contractuales no previstas expresamente como proscritas y “susceptibles de ser reputadas abusivas”, la misma doctrina menciona “las que establecen caducidades”.

Por su parte, Melich Orsini “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, op. cit., p. 166, al comentar las cláusulas abusivas de caducidad expresa:

…Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de esta idea en el caso en que para evitar la caducidad convencionalmente establecida se ha exigido no sólo la introducción de la demanda entes del vencimiento del plazo, sino todavía la citación de la parte demandada, considerando que esto último no es algo que pueda imputarse a la pura voluntad del sujeto que quiera evitar la caducidad, sino que se trata de un acto procesal dependiente del tribunal

. Es decir, las cláusulas de caducidad son válidas, pero, si requieren que el titular de un derecho, además de demandar a su deudor dentro de un determinado plazo, logre en el mismo lapso la correspondiente citación, entonces, como esta última exigencia, que no depende del titular, hace excesivamente difícil el ejercicio de su derecho, debe considerarse que basta con que éste introduzca la demanda para impedir la caducidad.

De modo pues que la cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quien beneficia, distinto de la prescripción que es un derecho renunciable por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Sin embargo, tal permisibilidad a las partes para pactar la caducidad, está limitada, es decir, no pueden establecerse condiciones adicionales al solo transcurso del tiempo, para que opere la sanción fatal de la caducidad, Es decir, las partes pueden pactar libremente el lapso dentro del cual se puede ejercer la acción (interponer la demanda); sin embargo, no se puede exigir el requisito adicional de que se introduzca el libelo de la demanda y sea éste admitido por el tribunal o que sean citadas las partes, pues tales actuaciones (admisión y citación) son actos procesales del órgano judicial que se cumple a través de sus funcionarios, específicamente, la admisión de la demanda la cual corresponde al juez, y la citación al alguacil y secretaria del tribunal, por lo que mal pueden pactar las partes como fundamento condicionante de la pérdida del derecho del asegurado un acto que no les corresponde.

La admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, ya que de ser negada la admisión de la demanda, se puede oír apelación inmediatamente según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Esa estipulación, condición ante los derechos del asegurado, carece de validez y eficacia; y ello porque como es bien sabido, la citación del demandado, como requisito indispensable para la validez y constitución del juicio o proceso, en nuestro ordenamiento no es un acto procesal de parte. Se trata, a diferencia de cuanto ocurre en leyes procesales extranjeras, de un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos: El Alguacil. Es al juez a quien compete disponer u ordenar la citación de la parte accionada. Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del tribunal, ningún negocio jurídico ínter partes o privado, puede válida y eficazmente en modo alguno sujetarlo a regulación. En conclusión: no son la admisión de la demanda ni la citación, materia sobre las cuales puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual no les es permisible.

En conclusión, no puede considerarse la admisión de la demanda ni la citación de la demandada, como una carga del asegurado puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta, parte de la actividad del juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Exp. N° AA20-C-2002-000812, expresó:

“la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Negritas de la Sala).

Este criterio fue recientemente RATIFICADO, dándole validez y aplicabilidad a las cláusulas contractuales en los convenios de seguros, en los cuales se convengan plazos de caducidad, con la excepción de que se deben reputar no escritas las condiciones DISTINTAS a las legales, es decir, a la sola interposición de la demanda, para el cómputo de dichos lapsos, se expresó así la Sala:

Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, cuyo artículo 66 dispone:

... Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros...

(Resaltado de la Sala)

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2004. (CASO: CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL M.E.M. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.) - Exp. R.C. Nº: AA20-C-2001-000300

De modo pues que nuestro máximo tribunal, en sentencia de vieja data, recientemente ratificada, ha considerado la validez de las cláusulas de caducidad contractualmente convenidas, pero ha considerado como no escritas o inaplicables, las condiciones ADICIONALES a la sola interposición de la demanda, para que no opere la caducidad, tales como la admisión de la demanda o la citación de la demandada, criterio este plenamente compartido por esta juzgadora, en razón de lo cual, se considera como NO ESCRITO el párrafo final de la cláusula 16 del condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, concretamente el párrafo que establece “se entenderá iniciada la acción una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante el tribunal competente, y sea citada la Compañía en la persona de su representante legal…”, entendiéndose que basta para considerar iniciada la acción la interposición del libelo y así se declara.

En la presente causa, la cláusula contractual mediante la cual se convino en los plazos de CADUCIDAD para la interposición de la demanda, establece DOS (2) plazos de caducidad distintos, el primero de ellos, es de DOCE (12) meses y se computa desde la ocurrencia del siniestro, y el segundo es de SEIS (6) meses y se computa desde la fecha del rechazo del siniestro, lo cual se desprende de la cláusula 16 de las condiciones generales (folio 45), en la que textualmente se lee:

Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia del siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta en el arbitraje o peritaje previstos en las cláusulas anteriores, caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra La Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondiente. Igualmente caducarán estos derechos si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o convenido con ésta en el arbitraje o peritaje previstos en la cláusula anterior. Los plazos estipulados correrán en forma separada uno del otro…

Dada la claridad de la cláusula, no amerita interpretación alguna, la aseguradora, en el Condicionado General de la Póliza, aprobado por la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 001744 de fecha 14 de marzo de 1997, estableció DOS (2) PLAZOS DE CADUCIDAD CONTRACTUAL: El primero de ellos, de DOCE (12) MESES contado a partir de la ocurrencia del siniestro y el otro de SEIS (6) MESES contados a partir del RECHAZO de la reclamación.

En el caso de autos, dichos plazos se computan así: El primer plazo, esto es, el lapso de DOCE (12) MESES comienza a contarse a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, del 19 de agosto de 2002, fecha en la cual el bien asegurado fue objeto de robo, tal como expresamente se señala en el libelo (folio 1, párrafo final), dicho lapso de doce (12) meses concluyó entonces el 19 de Agosto del año 2003, y como quiera que la demanda fue presentada a distribución el día 04 de noviembre de 2003, (folio 23), este lapso de caducidad se cumplió, por lo que respecto de este primer lapso, los derechos del asegurado caducaron.

El segundo plazo de caducidad, es de SEIS (6) MESES y el mismo comienza a computarse a partir de la fecha del RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN lo cual ocurrió según afirma la actora en el libelo, “…mediante una carta con fecha 14 de noviembre del año 2002, fui notificado por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. antes identificada, que mi reclamación quedaba sin efecto…omissis..” Es decir, que el RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN ocurrió en fecha 14 de Noviembre de 2002, tal como lo afirma la actora en el libelo (segundo párrafo del folio 1 vuelto), por lo tanto, este segundo plazo de caducidad de SEIS (6) meses, se cumplió fatalmente el 14 de Mayo del año 2003, y como antes se indicó la demanda fue presentada a distribución el día 04 de noviembre de 2003, (folio 23), por lo que, este lapso de caducidad TAMBIÉN SE CUMPLIÓ, por lo que respecto de este SEGUNDO lapso, los derechos del asegurado caducaron Y ASÍ SE DECLARA..

De lo anterior se concluye que la demanda fue interpuesta o presentada el 04 de noviembre de 2003, (folio 23), esto es DESPUÉS de que transcurrieran los dos lapsos o plazos de caducidad contractualmente convenidos en el contrato de seguros celebrado entre las partes, esto es, cuando ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del siniestro y cuando ya habían transcurrido más de SEIS (6) MESES desde el rechazo de la reclamación, por lo que en la presente causa operó la caducidad contractualmente establecida y así se declara.

Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo, como lo es la caducidad, resulta totalmente inoficioso analizar la otra defensa perentoria, así como los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano A.C.L.R. contra SEGUROS LA SEGURIDAD C.A..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 16.597

/aurelia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR