Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos A.J.L.L. y C.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-8.447.518 y V- 5.871.748, respectivamente, asistidos por el abogado identificado como Dr. W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.669.

Expusieron que el 3 de enero de 1980, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañan; que fijaron su domicilio conyugal en la misma Parroquia Sucre; que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre A.J.L.F., actualmente mayor de edad. Agregaron que desde el mes de enero de 2004, están separados de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Señalaron que hacían constar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 3 de enero de 1980, ante la Prefectura Civil del Distrito B.d.E.M., El Rincón, Caripito, asentado bajo el acta Nº 3, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído. Igualmente consignaron copia simple de la cédula de identidad del ciudadano señalado como su hijo, A.J.L.F., bajo el Nº 14.547.627, con fecha de nacimiento el 15 de abril de 1981, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 6 de julio de 2012, y ordenó la citación del Ministerio Público.

Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada G.A., identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tenía que objetar a la solicitud, que le impartía su opinión favorable y se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de enero de 2004, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.J.L.L. y C.R.F.G., el 3 de enero de 1980, en la Jefatura Civil del Distrito Bolívar, Estado Monagas, asentado bajo el Acta Nº 3 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1980 por ese Despacho.

De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Distrito Bolívar, con sede en El Rincón, Caripito, Estado Monagas, al Registro Principal Civil del Estado Monagas; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Monagas) del C.N.E. (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R.C.

ZMRZ/VRC/Daniel. Exp. Nº AP31-S-2012-006255.

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