Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000117

I

En fecha 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos Alejandro Antonio Loza.A., W.J.S.B. y Jaiber J.M.E., titulares de las cédulas de identidad números 15.123.964, 14.403.005 y 24.891.347, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa SIDOR C.A. (RIF 200106263) y afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares, asistidos por la abogada María de Los Ángeles Yánez Campos, titular de la cédula de identidad número 16.674.311, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.573, presentaron “RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON A.C. POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD”, contra el proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS) para el período 2014-2016.

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS). Igualmente, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la admisión del recurso y la solicitud cautelar formulada.

En la misma fecha se dejó constancia que por cuanto el 29 de diciembre de 2014 se produjo la incorporación a la Sala Electoral de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

Mediante sentencia N° 1 de fecha 13 de enero de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos Alejandro Antonio Loza.A., W.J.S.B. y Jaiber J.M.E., asistidos por la abogada María de los Ángeles Yánez Campos, contra el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. y en consecuencia, se suspende el proceso de elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES para el período 2014-2016, cuyo acto de votación está previsto para los días 19 al 21 de enero de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa

(destacado del original).

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente), a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS), del mencionado fallo.

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a fin de notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS), del fallo N° 1 dictado por la Sala Electoral en fecha 13 de enero de 2015.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “consignó (…) copia del Oficio (sic) N° 15.002, que [le] fue entregado para los ciudadanos H.A., Heminio Barcenas, R.P., R.L., J.R., R.F., C.B., F.P. y N.S.M. de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS), el cual [le] fue recibido por el ciudadano H.A., Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato antes referido, el día catorce del mes y año en curso, en la siguiente dirección: 'Avenida Fuerzas Armadas, oficinas de Talento Humano, ubicada en SIDOR, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar'” (corchetes y destacado de la Sala).

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “[e]n razón de que el día catorce del mes y año en curso [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: 'Avenida Fuerzas Armadas, oficinas de Talento Humano, ubicada en SIDOR, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar', con el fin de notificar a los ciudadanos J.L.H., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (Sutiss) y Demás (sic) Miembros (sic), presente en las oficinas de Talento Humano le [solicitó] al ciudadano J.L., Secretario General del Sindicato referido, que [le] recibiera el Oficio N° 15.003, debido a su negativa [se] traslad[ó] a la Sede del Sindicato de Sutiss, presente en el domicilio procesal señalado, [procedió] a dejar el oficio de notificación así como sus anexos, es por lo que consigno (…) la copia del oficio N ° 15.003 (…), sin la respectiva firma de recibido” (corchetes y destacado de la Sala).

Asimismo el 20 de enero de 2015, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “consignó (…) copia del Oficio (sic) N° 15.008, que [le] fue entregado para los ciudadanos H.A., Heminio Barcenas, R.P., R.L., J.R., R.F., C.B., F.P. y N.S.M. de la Comisión Electoral del Sindicato Único De Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS), el cual [le] fue recibido por el ciudadano H.A., Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato antes referido, el día catorce del mes y año en curso, en la siguiente dirección: 'Avenida Fuerzas Armadas, oficinas de Talento Humano, ubicada en SIDOR, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar'” (corchetes y destacado de la Sala).

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso “[e]n razón de que el día catorce del mes y año en curso [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: 'Avenida Fuerzas Armadas, oficinas de Talento Humano, ubicada en SIDOR, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar', con el fin de notificar a los ciudadanos J.L.H., Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares (Sutiss) y Demás (sic) Miembros (sic), presente en las oficinas de Talento Humano le [solicitó] al ciudadano J.L., Secretario General del Sindicato referido, que [le] recibiera el Oficio N° 15.009, debido a su negativa [se] traslad[ó] a la Sede del Sindicato de Sutiss, presente en el domicilio procesal señalado, [procedió] a dejar el oficio de notificación así como sus anexos, es por lo que consigno (…) la copia del oficio N ° 15.009 (…), sin la respectiva firma de recibido” (corchetes y destacado de la Sala).

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos suscrito por los ciudadanos J.L.H., H.A., H.B., R.P., R.L., R.F., C.B., F.P. y N.S., titulares de las cédulas de identidad números 8.438.334, 8.962.012, 5.899.527, antes identificados, el primero actuando con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del estado Bolívar y los restantes como miembros de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, asistidos por los abogados L.A., M.S. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.061, 91.943 y 28.767, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, el abogado L.E.A.A., coapoderado de la parte demandada, solicitó la notificación al Ministerio Público, para el presente procedimiento.

En escrito de la misma fecha, el abogado L.A.A., coapoderado de la parte demandada, señaló expresamente lo siguiente:

Por cuanto el Ciudadano (sic) Alguacil de esta Sala Electoral, Ciudadano: R.A.G., se traslado a los fines de notificar a la Junta Directiva del 'Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y sus Similares' (Sutiss) y la comisión (sic) Electoral de la referida organización Sindical, para el período de elecciones 2015-2017, oficios números: 15-002, 15-003 de fecha 12 de Enero (sic) de 2015 y 15-008, y 15-009, de fecha 14 de Enero (sic) de 2015, relativos al auto dictado por la Sala Electoral de Sustanciación de fecha 12-01-2015 y Sentencia (sic) N° 01 de fecha 13-01-2015. Ahora bien (sic) en virtud que el referido Ciudadano: Alguacil, ya antes nombrado, notificó a las personas allí identificadas quedando por notificar a los referidos demandantes, por cuanto fue imposible ubicarlos en el domicilio que colocaron en el libelo de demanda, y en vista que no han comparecido por ante este referido Tribunal o darse por notificados, ni tampoco se ha podido encontrarlos, por ser impreciso el mismo (…). En este sentido y a tal efecto solicito a este honorable Tribunal la ampliación del domicilio procesal para los referidos Ciudadanos (sic) y a tal efecto solicito que dicha notificación sea practicada en el Domicilio (sic) de cualquiera de los tres demandantes (…). Igualmente solicito y en virtud que este despacho, mediante oficio N° (…) 15-007, fecha 14- (sic) enero 2015, nombro al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor) como Juzgado comisionado para practicar tales notificaciones, solicito de esta Sala Electoral [lo] nombre correo especial, a los fines de retirar por acá y trasladar las referidas notificaciones al Juzgado ya nombrado y una vez practicadas dichas diligencias por el Tribunal comisionado [se] compromete traer a esta Sala Electoral las resultas de las mismas

(corchetes y destacado de la Sala).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “[e]n razón de que el día catorce de enero de 2014 (sic) [notificó] a los ciudadanos Miembros de la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del Sindicato Único De Trabajadores Siderúrgicos y Similares (SUTISS), es por lo que consigno cinco folios (…) correspondiente al Oficio original N° 15.001 y a la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor)” (corchetes de la Sala).

El 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral señaló lo siguiente: Respecto al escrito presentado por el abogado L.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en el que señaló que en virtud de haberse practicado por parte del Alguacil de la Sala, la notificación de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y sus Similares (SUTISS) y por cuanto sólo queda por notificar a los ciudadanos, A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente), cuyo domicilio resultó impreciso en el escrito libelar, solicitó que sea practicada dicha notificación en los domicilios señalados en el escrito presentado por el mencionado abogado. Asimismo, verificó que se habían practicado las notificaciones de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y sus Similares (SUTISS), por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor).

En el mismo auto, se ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), practicar las notificaciones a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente).

Continuando con el contenido de dicho auto, respecto a la solicitud del representante de la parte recurrida para ser designado correo especial, a fin de trasladar la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), para la práctica de la notificación de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 14 de Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó designar al abogado L.A.A., únicamente a los fines de trasladar la comisión otorgada al Juzgado prenombrado, a objeto de que se proceda a notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente).

El auto de fecha 12 de febrero de 2015, indicó que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, por lo que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado J.J.N.C., Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrado M.G.R., Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Por diligencia de la misma fecha, el abogado L.A.A., antes identificado, se dio por notificado del auto dictado por la Sala en fecha 11 de febrero de 2015. Asimismo, solicitó la entrega de la referida comisión de conformidad con lo solicitado en la diligencia de fecha 03 de febrero de 2015.

Posteriormente, en diligencias de fechas 19 y 24 de febrero de 2015, el abogado L.A.A., antes identificado, ratificó la diligencia de fecha 03 de febrero de 2015 en la cual solicitó la notificación al Ministerio Público del presente proceso.

En escrito de fecha 26 de febrero de 2015, el abogado L.A.A., antes identificado, consignó copias certificadas del auto dictado por la Sala en fecha 11 del mismo mes y año, debidamente recibido el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor).

En la misma fecha, el abogado A.G., coapoderado de la parte demandada, expuso “quien ocurre (…) [en] este acto consignó (…) Oficio N° 15-0-102, contentivo de un sobre del exhorto Original (sic), remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), cuyo contenido resulta de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez, parte demandante”. Asimismo, solicitó a la Sala que se sirva librar cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, el abogado L.A.A., coapoderado de la parte demandada, solicito ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva librar cartel de emplazamiento “…debido a que todas las partes en el presente proceso han quedado debidamente y legalmente notificadas”.

En fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto mediante el cual: 1.- Dio por recibido Oficio N° 15-0-101 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de enero de 2015, a los fines de notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y JAIBER MARTÍNEZ (parte recurrente); y, 2.- Vistas las resultas de la comisión, acordó “…librar cartel a los ciudadanos A.L. y JAIBER MARTÍNEZ, a los fines de notificarles de la Sentencia (sic) N° 1 dictada en fecha 13 de enero de 2015, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel se les tendrá por notificados”.

El día 07 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de abril de 2015, el abogado J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 12.918.859 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presento informe relativo al recurso contencioso electoral interpuesto, en el que solicitó que se declare la perención de la instancia.

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, el abogado L.A.A., antes identificado, señaló expresamente lo siguiente: “con el propósito de salvaguardar los derechos e intereses de [sus] representados, (…) el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento en fecha 7 de Abril (sic) de 2015, sin que la parte recurrente haya retirado, publicado y consignado el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en los siguientes días: 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 del mes de abril de 2015, por consiguiente la parte recurrente tenía oportunidad hasta el día 20 de abril, para cumplir con la carga procesal supra señalada, y tomando en consideración la Opinión del Ministerio Público, con relación al escrito presentado en fecha 27 del mes de abril del 2015. Por lo [que] solicito (…) se pronuncie y declare LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se deje sin efecto el a.c. decretado por esta sala en fecha 13 de enero de 2015 y SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, en diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el abogado L.A.A., antes identificado, ratificó la diligencia antes reseñada.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

La parte recurrente inició su escrito invocando los artículos 27.2, 127 y 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Seguidamente, la parte recurrente alegó los siguientes hechos:

(…) no [tuvieron] conocimiento de que el sindicato había convocado las asambleas para la elección de la COMISIÓN ELECTORAL que regiría el proceso de las (sic) elecciones de la nueva junta directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS) y fue la semana pasada cuando [se enteraron] que la comisión electoral había cerrado el p.d. (sic) postulaciones (…).

Se desprende del acta de designación de la Comisión Electoral marcada '4' que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, fueron designados los miembros de la Comisión Electoral para las elecciones del Comité Ejecutivo y de otros órganos colectivos y directivos, así como también de los delegados-departamentales del mencionado sindicato para el período 2014 - 2016; supuestamente resultado de varias Asambleas Generales de Trabajadores afiliados SUTISS, realizadas en fechas 12, 13, 14, 15, 20 y 22 de septiembre de 2014 (se observa que las asambleas se iniciaron en noviembre los días 12, 13, 14, sin embargo la solicitud al CNE se realizó fue el 14), la cual según se indica en el mismo, quedó integrada por los ciudadanos: H.A. (Presidente), H.B. (Vicepresidente), R.P. (Secretario) R.L., J.R., R.F., C.B.F. PEÑA Y N.S. (Todos miembros principales), titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.962.012, V.- 5.899.527, V.- 14.502.453, V.- 12.969.983, V.- 8.883.951, V.-14056.856, V.-12.558.465, V.-3.701.724, 13.982.261, respectivamente. De igual forma manifiestan que 'fueron elegidos con un porcentaje elevado de afiliados', evidenciándose indeterminación en el quórum, lo que contradice el artículo 389 de la LOTTT que establece que en las asambleas deben estar presentes la mitad más uno de los asistentes y debe señalarse en el acta el número de integrantes concurrentes

(destacado del original y corchetes de la Sala).

La parte adujó la existencia de los siguientes vicios de forma y fondo en la convocatoria para las elecciones de las autoridades y otros órganos de SUTISS:

En primer lugar, señaló una “INCOMPETENCIA ABSOLUTA Y MANIFIESTA”, alegando lo siguiente:

(…) la Comisión Electoral que convocó las elecciones en SUTISS no fue (sic) designada de acuerdo con lo que establecen los estatutos de ese Sindicato (…), por lo tanto, la convocatoria a elecciones que se impugna emanó de un órgano incompetente, lo que origina la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En segundo lugar, respecto a la supuesta “AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO”, señaló que:

(…) la Comisión Electoral y la organización sindical que convocaron las elecciones en SUTISS obviaron total y absolutamente cumplir con el procedimiento para la elección de autoridades y representantes sindicales, previsto por la supra citada Resolución N°. (sic) 090528-0265 del 28/05/2009 de este C.N.E., a saber: (i) notificar al C.N.E. la convocatoria a elecciones (artículo 8.1) y con ella, la fecha de la asamblea en la que se designaría a la Comisión Electoral (artículo 12.2); (ii) publicar dicha convocatoria en las carteleras sindicales y centros de trabajo (artículo 11 y parágrafo segundo del artículo 12); (iii) elaborar el Proyecto Electoral en los términos previstos por el artículo 13; (iv) elaborar y publicar el Registro Electoral Preliminar (artículo 14), siendo la consecuencia de esta omisión Ia suspensión del proceso electoral, hasta que se cumpla con esta garantía (párrafo final del artículo 14) Lo aquí expuesto demuestra la nulidad absoluta del acto recurrido, de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Visto lo anterior, la parte recurrente observó, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 090528-0265”, lo siguiente:

Se desprende del citado artículo que se establece la obligación del sindicato de notificar formalmente al CNE de la convocatoria del proceso de elecciones sindicales, que esta notificación deberá ser publicada por el C.N.E., y por las organizaciones sindicales en las carteleras sindicales, que debe esperarse un lapso de 15 días hábiles, previstos para que los trabajadores impugnen el proceso y el parágrafo cuarto establece que: 'No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo'.

Cuando se concatena esta regla con el Acta de designación de la Comisión Electoral (Anexo '4') y el Proyecto Electoral (marcado '6'), [encuentran] una evidente violación a este artículo, pues dice el acta de designación señala que fueron electos como resultado de varias Asambleas de Trabajadores, realizadas en fechas 12, 13, 14, 15, 20 y 22 de septiembre ([creen] es octubre) de 2014; sin embargo la solicitud al CNE se realizó fue el 14, tal como se desprende del Proyecto Electoral, punto número 1 Notificación de la convocatoria a elecciones por parte del sindicato al CNE el lapso entre el 14 y el 17 de octubre, lo que evidencia la violación a esta norma electoral al iniciar las asambleas los días 12, 13 y 14 con antelación a la fecha de notificación al CNE. Por lo cual el proceso es nulo por iniciarse en contravención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 12 que establece 'No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha, cumplido con la formalidad establecida en este artículo'

(destacado del original y corchetes de la Sala).

En otro sentido, la parte recurrente señaló respecto a la solicitud de a.c., lo siguiente:

Para cumplir con los requisitos propios del A.C. se debe destacar que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (o fumus boni iuris) está conformada por la condición de trabajadores, miembros activos de SUTTIS, con el ánimo de ser (sic) postularse para ser (sic) electos como una alternativa ante los afiliados de esa organización sindical con plenos derechos a la participación política y al sufragio activo y pasivo, cuyo ejercicio ha sido constreñido e impedido por el manejo irregular del proceso por parte de la COMISIÓN ELECTORAL, al celebrar una supuesta asamblea sin cumplir el procedimiento establecido en las NATALMES, NGDHT, LOTTT y Estatutos de SUTTIS. Esta presunción grave de violación del derecho de orden constitucional a la participación corresponde al perículum in mora, pues la restricción fuera del marco constitucional, lleva a la convicción de que por la entidad de los asuntos debatidos debe preservarse su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable como es la violación de la Suprema Ley.

Así que de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 23 de la Resolución N° 090528-0265 del 28/05/2009 de este C.N.E. y habiendo quedado demostrada la nulidad absoluta del acto por el cual fueron convocadas las elecciones de SUTISS y la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica, [solicitan] de ese Despacho, la SUSPENSIÓN DE LAS ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), organización sindical de la empresa básica del Estado (sic) SIDOR C.A., que fueron presuntamente convocadas, por cuanto de celebrarse las mismas en las condiciones en que lo fueron, se cercenarían los principios constitucionales aplicables a los procesos electorales, causándose con ello un gravamen irreparable a los derechos políticos y sindicales de los trabajadores de SIDOR C.A.; con tales circunstancias queda demostrado el perjuicio irreparable a la democracia sindical y al libre ejercicio de los derechos de los trabajadores afiliados a SUTISS

(destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior la parte recurrente solicitó, lo siguiente:

1. Se admita el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

2. Se declare la nulidad absoluta de la designación de la comisión electoral de fecha 27 de octubre de 2014 y del acta de instalación de la Comisión de fecha 03 de noviembre de 2014.

3. Se suspendan las elecciones sindicales de SUTISS, programadas para celebrarse los días 19, 20 y 21 de enero de 2015.

4. Se ordene reponer el proceso electoral a la fase de elegir los miembros de la Junta Electoral Seccional.

5. Se ordene la designación de una Junta Electoral Seccional Ad Hoc para realizar los procesos electorales de la mencionada organización sindical.

6. Se le realice una citación a la parte presuntamente agraviante, específicamente a los ciudadanos J.L.H. y J.L., en su carácter de Presidente y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y Similares, respectivamente.

7. Se admita, sustancie y tramite conforme a derecho y declare con lugar el presente recurso contencioso electoral presentado conjuntamente con solicitud de a.c..

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente recurso contencioso electoral -así como los antecedentes administrativos- suscrito por los ciudadanos J.L.H., H.A., H.B., R.P., R.L., R.F., C.B., F.P. y N.S., antes identificados, asistidos por los abogados L.A., M.S. y A.G., igualmente antes identificados, que señalaron expresamente lo siguiente:

Fundamentaron su escrito en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 354, 359, 395 y 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 6, 7, 8 y 9 de los Estatutos del Sindicato; título IV, artículo 47 de la Reforma de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y por último en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Electoral N° 224 de fecha 8 de diciembre de 2014.

Por otra parte señalaron que “…es un hecho público, notorio y comunicacional que la Junta Directiva Sindical de SUTISS para el período 2011-2013, tenía vencido el lapso de ejercicio sindical y en virtud de ello, por el imperio de la Ley y por mandato de los estatutos del Sindicato, se llamó a elecciones, llamado que se hizo en Asamblea de Trabajadores en los turnos 7-3 , 3-11, 11-7 en fecha 02/09/2014; luego se convocó a la Asamblea General de trabajadores Afiliados al Sindicato Sutiss para designar los miembros la Comisión Electoral, quien se encargaría de dirigir y celebrar el proceso electoral para la renovación de la Directiva de la Organización sindical (sic) de Sutiss en fecha 12, 13, 14, 15, 20 y 22 de septiembre del 2014”

Agregaron que:

1.- En la presente causa el Fumus Bonis luris no fue adecuadamente sustanciado, (…) los solicitantes sólo consignaron una constancia de trabajo como única prueba de tener buen derecho emitida por la empresa en fecha 17/12/2014, un día antes de la interposición del presente recurso (…) se evidencia que los solicitantes no son cotizantes del sindicato (…) como requisitos del Fumus Bonis luris, es de ser afiliado y cotizantes, de la organización sindical SUTISS, según los Estatutos del Sindicato y la Ley Orgánica del Trabajo, de las (sic) Trabajadoras y de los (sic) Trabajadores (L.O.T.T.T.), demostrar [esa] condición , (…) y (…) no está aportada, ni demostrada por los recurrentes

(…) no debió admitirse el presente Recurso, si los recurrente no habían reunido los requisitos para el Fumus Bonis luris (…).

2.- Causas de Extemporaneidad del presente Recurso Contencioso Electoral:

(…) los recurrentes debieron cumplir con lo establecido en el Título IV, artículo 47, de la Reforma de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, Resolución N° 120-119-003 de fecha miércoles primero de febrero del 2012 publicada en Gaceta Electoral bajo el N° 595, y así se señala en la parte dispositiva en su segunda parte, de la Sentencia emanada por esta misma Sala signada con el N° 224, de fecha 8/12/2014, expediente N° AA7O-E-2013-000093, (…).

Se desprende, de lo antes señalado, que los recurrentes presentaron su escrito de forma extemporánea a ésta Sala (…).

2.1.- JAIBER MARTÍNEZ se postuló como aspirante a delegado departamental de Acería de Planchones de Operaciones, y al mismo tiempo firmó hoja de postulaciones del ciudadano

R.V., tal como se evidencia de planilla de postulaciones y boleta de votación (…) para sufragar en la mesa N° 23, así

mismo, este trabajador suscribió planilla para la postulación de la Plancha N° 11, en fecha 27/11/2014.

(…) Vista la narración de los hechos presentados en éste punto, referidos al ciudadano JAIBER MARTÍNEZ, no [les] queda dudas que, para éste recurrente, la acción es extemporánea por no cumplir las normas aplicables en procesos electorales, como lo señala la norma en la parte dispositiva, en su segunda parte, de la Sentencia (sic) emanada por ésta misma Sala signada con el

N° 224, de fecha 8/12/2014, expediente N° AA7O-E-2013-000093 (…)

2.2.- W.J.S.B.f. planilla de postulaciones para el ciudadano C.R., como candidato a delegado departamental de Acería de Palanquila y Refractarios (Mesa N° 24) igualmente firmó las postulaciones de los ciudadanos F.P., L.M. Y F.L. para la comisión paritaria (…). Las fechas en que se firman las planillas de postulaciones por parte del ciudadano W.J.S.B. es anterior al cierre de las postulaciones programadas por la Comisión Electoral, que no fue otra que para el día 05/12/2014, dándose luego una única prórroga hasta 12/12/2014, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 30 NATALMES tal como se evidencia del Cronograma Electoral (…).

W.J.S.B., no [les] queda dudas que, para [ese] recurrente la acción es extemporánea por no cumplir con lo señalado en la parte dispositiva, en su segunda parte, de la Sentencia emanada por esta misma Sala signada con el N° 224, de fecha 8/12/2014, expediente N° AA7O-E-2013-000093.

2.3.- A.L.f. planilla de postulaciones para el ciudadano F.O., como candidato a Comisión Paritaria (…) fecha anterior al cierre de las postulaciones programadas por la Comisión Electoral, que no fue otra que para el día 05/12/2014, dándose luego una única prórroga hasta 12/12/2014 (…) al ciudadano A.L., no [les] queda dudas que, para este recurrente, la acción es extemporánea por no cumplir con lo señalado en la parte dispositiva, en su segunda parte, de la Sentencia (sic) emanada por esta misma Sala signada con el N° 224, de fecha 8/12/2014, expediente N° AA7O-E-2013-000093 (…)

3.- Los recurrentes en el presente Recurso, en su escrito libelar indican que se trata de elecciones para el período sindical 2014-2016, generándose un grave error en tal señalamiento, por cuanto el período sindical corresponde al período (sic) 2015-2017 (…).

4.- (…) [hacen] del conocimiento de la Sala, que el ciudadano J.R., (…) renuncio, voluntariamente, al cargo de miembro principal de la Comisión Electoral en fecha 10/11/2014, y en esa misma fecha fue recibido por el Presidente de la Comisión Electoral.

Finalmente, [consignaron] Oficio que notifica a la Comisión Electoral, mediante Auto de los lineamientos a seguir en las elecciones sindicales, registro de afiliaciones y de la data de afiliados, en respeto a libertad sindical, para elecciones sindicales en SUTISS según, oficio N° 2014-0297, (…) y con el cual consigna[ron] firmas de los AFILIADOS AL SINDICATO SUTISS, tomada en Asamblea de Trabajadores, a los fines de respaldar las actuaciones de la Comisión Electoral 2015-20187 (sic)

(corchetes de la Sala y destacado del original).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, señaló expresamente lo siguiente:

En el supuesto de marras pudo constatar, [esa] representación Fiscal, que el aludido cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado el 7 de abril de 2015.

Al respecto, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Congruente con el contenido de la norma trascrita, el actor dispone de un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su libración para retirar, publicar y consignar en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En caso de incumplimiento de [esa] carga, en el tiempo antes descrito, la consecuencia jurídica prevista sería la declaratoria de 'perención de la instancia', salvo que medie afectación del orden público.

(…)

Empero, en el presente caso [se] encuentra[n] frente a una figura distinta como lo es la llamada perención breve, desde que el instituto procesal en referencia resulta análogo al supuesto previsto en el artículo 267.1.2.3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las cargas procesales impuestas por Ley.

(…)

Ahora bien, aplicando todo lo anterior [sentencia de Sala Constitucional N°2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: J.J.M.S. y sentencia de Sala Electoral N° 28 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Sindicato Unión Gremial de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Anzoátegui], al caso de autos, observa el Ministerio Público que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento en fecha 7 de abril de 2015, sin que la parte recurrente haya retirado, publicado y consignado el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron indefectiblemente de la siguiente manera: 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de abril del año en curso. Por consiguiente, la parte recurrente tenía oportunidad, hasta el 20 de abril, para cumplir con la carga procesal supra señalada; sin embargo, no consta en autos que la parte recurrente haya dado cabal cumplimiento a su obligación procesal dentro del lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se impone aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, esto es, la declaratoria de perención de la instancia y así respetuosamente [pidieron] sea proferido visto que no existe afectación del orden público.

En consecuencia, siendo que lo accesorio debe correr la misma suerte de lo principal, [solicitan] igualmente se deje sin efecto el a.c. decretado por esta Sala en fecha 13 de enero de 2015

(corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a esta Sala entrar a analizar en el presente caso si procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante el incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. No obstante, advierte esta Sala Electoral la presencia de una situación de carácter procesal, que en razón de las implicaciones que pudiera representar en el marco del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, exige que sea examinada y valorada jurídicamente como un asunto previo, toda vez que la misma puede afectar la juridicidad del procedimiento mismo y los derechos a la defensa y al debido proceso de algunos intervinientes en el presente juicio electoral.

Pues bien, al examinar la Sala Electoral el expediente, constata lo que se apunta a continuación:

1.- Que como consecuencia de la sentencia número 1 dictada por la Sala Electoral en fecha 13 de enero de 2015, en la cual asumió la competencia para conocer la presente causa, admitió el recurso contencioso electoral y declaró procedente la solicitud de a.c., el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, acordó “…notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y JAIBER MARTÍNEZ (parte recurrente), a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), el referido fallo”. Asimismo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisiono “…al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a los fines de notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y JAIBER MARTÍNEZ (parte recurrente), con domicilio procesal en: Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial, Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), las cuales pueden ser ubicadas: Avenida Fuerzas Armadas, sede SUTISS, ubicada en SIDOR, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, estado Bolívar” (destacado del original), para lo cual ordenó librar despacho al mencionado Juzgado.

2.- En fecha 14 de enero de 2015 se dejó constancia de que “…se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIDERÚRGICOS Y SIMILARES (SUTISS), de la sentencia N° 1 dictada en fecha 13 de enero de 2015 y del auto dictado en esta misma fecha”.

3.- Mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2015 el abogado L.E.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, señaló que en virtud de haberse ya practicado por el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral, la notificación de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores Siderúrgicos y sus Similares (SUTISS) y por cuanto sólo quedaba por notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente), cuyo domicilio resultaba impreciso, solicitó que dicha notificación sea practicada en uno cualesquiera de los siguientes domicilios: 1) A.L., calle J.A.P., casa N° 10, ruta dos de Vista al Sol. 2) W.S.: Barrio L.H.H., calle Anzoátegui con Teresa de la Parra, casa N° 26, San Félix, 3) JAIBER J.M.: Calle Angostura, Frontera de Guaiparo, casa sin número, San Félix o en la referida área de trabajo ubicado: en Sidor, Horno 5, de planchones, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz (todas las direcciones corresponden al municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar). Asimismo, pidió ser designado correo especial a los fines de retirar y trasladar las notificaciones al tribunal comisionado.

4.- Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación dio respuesta a la solicitud anterior en los siguientes términos:

Ahora bien, por lo que corresponde a la solicitud de la parte recurrida, que la notificación de los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente), se realiza en las direcciones indicadas en este auto, por cuanto el domicilio señalado por los recurrentes resulta impreciso, este Juzgado de Sustanciación observa, una vez verificadas las actas que integran el expediente, que ciertamente el domicilio procesal indicado por la parte recurrente, resulta impreciso e inexacto, por lo cual, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor) practicar la notificación de los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente), en los domicilios antes señalados, esto es: 1) A.L., calle J.A.P., casa N° 10, ruta dos de Vista al Sol. 2) W.S.: Barrio L.H.H., calle Anzoátegui con Teresa de la Parra, casa N° 26, San Félix, 3) JAIBER J.M.: Calle Angostura, Frontera de Guaiparo, casa sin número, San Félix o en la referida área de trabajo ubicado: en Sidor, Horno 5, de planchones, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, todas las direcciones corresponden al Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, se ordena agregar al despacho de la referida comisión copia certificada del presente auto.

Por otra parte, observa este Juzgado que el representante de la parte recurrida solicitó ser designado correo especial, a los fines de trasladar la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), para la práctica de la notificación de la parte recurrente. En tal sentido, este Juzgado en atención a las previsiones contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda designar al abogado L.E.A.A., a los fines de trasladar la comisión otorgada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz (Distribuidor), para notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y Jaiber Martínez (parte recurrente). Entréguese al mencionado abogado, la comisión librada en fecha 14 de enero de 2015, así como los anexos que la acompaña. Igualmente, expídase copia certificada del presente auto al abogado L.E.A.A., a los fines correspondientes

.

  1. - En fecha 26 de febrero de 2015 el abogado A.G. indicó que consignaba Oficio N° 15-0-102 contentivo de un sobre del exhorto original remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “…cuyo contenido se refiere a la resulta de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos A.L., W.S. Y JAIBER MARTÍNEZ, parte demandante en este proceso, todo de conformidad del (sic) auto dictado por este despacho en fecha 11/02/2.015”.

    Ahora bien, al revisar las resultas de la comisión la Sala advierte que únicamente consta en los folios 178 y 181 que el ciudadano Alguacil del referido Juzgado comisionado, manifestó haberle entregado al ciudadano W.S. la boleta de notificación, así como su anexo, quien al leerla se negó a firmarla, por lo que el Alguacil igualmente, le informó que quedaba “notificado”. Asimismo, queda evidenciado que no cursa ninguna actuación que demuestre que se hizo alguna diligencia respecto de la notificación personal de los ciudadanos A.L. y Jaiber Martínez, con lo cual se concluye que la comisión no fue cumplida acatando lo que había dispuesto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la importancia que reviste la notificación como acto procesal, de acuerdo con lo expresado en la sentencia número 3035 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003:

    La forma en la cual se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento del fallo comienzan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes; las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta, en el caso específico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la ley.

    Siguiendo este orden de ideas, en el presente caso, se reconoce que la notificación de la sentencia del 1º de julio de 2002 no se efectuó en la forma que indica el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sólo afectó su derecho a ejercer los recursos o medios pertinentes, sino también su derecho a conocer si su situación jurídica se modificó o no.

    Profundizando este último punto, la Sala destaca que los operadores del sistema de administración de justicia deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben saber a qué atenerse y, en el caso específico, al notificarse de forma irregular la sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenó al demandado la entrega del bien inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones respectivos, el accionante no tenía forma de saber que su situación jurídica fue modificada, y atención a esto, realizar las diligencias que considerara oportunas; de allí la importancia de que los jueces realicen los actos procesales según las normas adjetivas, porque no sólo resuelven un conflicto de intereses, sino que también proveen una dosis razonable de orden en la vida en comunidad (Luis Recaséns Siches. Introducción al Estudio del Derecho. Decimosegunda edición. México. Editorial Porrúa. 1997, pp. 112 y 119)

    .

    En virtud de que el incumplimiento de la instrucción contenida en la comisión conferida, por la no realización de las gestiones destinadas a lograr la notificación personal de dos de los recurrentes (A.L. y Jaiber Martínez), constituye una situación irregular que lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso de los mismos, máxime cuando una vez efectuada dicha notificación, en la etapa procesal subsiguiente se originaba para los recurrentes la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, resulta menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    A tal fin, esta Sala estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2006 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de los actos procesales realizados desde el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 09 de marzo de 2015 –inclusive-, mediante el cual: 1.- Fue recibido Oficio N° 15-0-101 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de enero de 2015, a los fines de notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y JAIBER MARTÍNEZ (parte recurrente); y, 2.- Se ordenó la notificación por cartel sin haberse agotado la personal de los ciudadanos A.L. y Jaiber Martínez. Así se declara.

    Igualmente, como consecuencia de la nulidad declarada, se repone la causa al estado de que se realicen las gestiones necesarias a fin de lograr la notificación de los ciudadanos A.L. y Jaiber Martínez de la sentencia N° 1 de fecha 13 de enero de 2015, en acatamiento a lo acordado en los autos de fecha 14 de enero y 11 de febrero de 2015. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuara su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las demandas contencioso electorales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - La NULIDAD de los actos procesales realizados en el presente proceso desde el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 09 de marzo de 2015 –inclusive-, mediante el cual fue recibido Oficio N° 15-0-101 de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 14 de enero de 2015, a los fines de notificar a los ciudadanos A.L., W.S. y JAIBER MARTÍNEZ (parte recurrente).

  3. - En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se realicen las gestiones necesarias a fin de lograr la notificación de los ciudadanos A.L. y Jaiber Martínez. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento y el juicio continuará su curso conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de las demandas contencioso electorales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000117

    MGR.-

    En dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104.

    La Secretaria,

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