Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-004252

Parte Demandante: A.L., venezolano, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.164.531.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Z.C. y MICHELINA ALIFANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.702 y 110.630, respectivamente.

Parte Demandada: “ALFIERRO, S.A” .

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: J.P., inscrito en el inpreabogado bajo los N° 53.975.

Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra ALFIERRO, S.A, por cobro de Prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 10-09-1998, bajo la figura de contrato por Honorarios Profesionales., para la Sociedad Mercantil “ALFIERRO, S.A”, ocupando el cargo de Asesor Técnico de Obras, con una remuneración mensual de Bs. 3.000.000,00, vale decir, Bs.F 3.000,00.

Que el actor cumplía un horario de 8:00 a.m a 7:00 p.m, de lunes a viernes.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 11/11/2006, y que la empresa le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas, Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, entre otros.

Que la duración de la relación laboral fue de ocho (08) años, dos (02) meses y trece (13) días.

Que la accionada adeuda los siguientes montos por los siguientes conceptos: Bs. F 23.061, 06 por Prestación de Antigüedad, Bs.F 16.276,04 por Indemnización por despido Injustificado, Bs.F 9.765,62 por Indemnización por omisión del preaviso, Bs.F 4.348,40 por utilidades, Bs. F 1.491,97 por utilidades fraccionadas del año 2006, Bs. F 15.183,00 por días de vacaciones correspondientes al periodo entre los años 1998 - 2006 , Bs.F 8.650,00 por Bono Vacacional desde el año 1998 al 2006, así como los interese sobre prestaciones sociales.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.F 78.776,10 y solicita sea calculado por un experto contable los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada expresó que rechaza, niega y contradice lo siguiente:

• La fecha de ingreso que el actor alega.

• Que la relación de trabajo alegada por el actor haya culminado por despido y en la fecha indicada por éste.

• Que el actor haya cumplido horario alguno en la sede de la empresa.

• Que haya devengado un salario por la cantidad de Bs.F 3.000,00.

• Que ele adeude las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Bs. F 23.061, 06 por Prestación de Antigüedad, Bs.F 16.276,04 por Indemnización por despido Injustificado, Bs.F 9.765,62 por Indemnización por omisión del preaviso, Bs.F 4.348,40 por utilidades, Bs. F 1.491,97 por utilidades fraccionadas del año 2006, Bs. F 15.183,00 por días de vacaciones correspondientes al periodo entre los años 1998 - 2006 , Bs.F 8.650,00 por Bono Vacacional desde el año 1998 al 2006, así como los interese sobre prestaciones sociales.

• Que la demanda ascienda a la cantidad indicada por el accionante.

Asimismo la accionadas alegó que nunca existió una relación laboral con la actora.

De igual forma la parte accionada opuso formalmente la prescripción de la Acción, ya que el actor presentó su renuncia en fecha 06/10/2006, y la notificación de la demanda se produjo en fecha 18/01/2008, es decir transcurrió un año, tres meses y dieciséis días.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con condenatoria en costas.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las diferencia de prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, pasa este Tribunal a a.c.p.p. la prescripción opuesta por la demandada.

II

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte de las demandadas, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

Se impone en primer lugar emitir pronunciamiento con relación al argumento expuesto por los apoderados de la parte actora, a los fines de enervar la defensa de prescripción de la acción.

Al respecto, debe señalar quien decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el demandante prestó servicios para la accionada hasta el día 06 de octubre de 2006, fecha en la cual terminó su vinculación con dicha empresa por haber renunciado al cargo que desempeñaba de Ingeniero desde el 1-3-2006, según consta de original de la carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas suscritas por el actor las cuales no fueron desconocidas. Que cursa a los folios 145 y 146 de autos.

La presente demanda fue interpuesta se siendo que en fecha 01-10-2007, siendo admitida en fecha 4 del mismo mes y año, materializándose la notificación del demandado el fecha 18-1-2008, según consta de la declaración del Alguacil que riela a los folios 26 y 27 respectivamente.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 11 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida en fecha 1-10-2007, siendo admitida el día 4-11-2007 (f. 14), es decir sin que hubiese transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda; sin embargo, la notificación no fue lograda dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de un año, como lo exige el literal “a” del citado art. 61 ejusdem, pues al 18-1-2008 fecha de la notificación de la parte demandada, había transcurrido más de los dos meses, lapso que vencía el 6-12-2007, y así se decide.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en este juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.L. contra la empresa ALFIERRO S.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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