Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes once (11) de Agosto de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001097

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000285

PARTE ACTORA: A.J.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-20.129.854.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.513.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERCULES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/10/2009, Nº 5, Tomo 150-A; y los ciudadanos P.A.B.B. y C.B.B., cédula de identidad Nº V-15.314.681 y V- 18.154.138 respectivamente, en su carácter de dueños.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.058.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N., en su apoderada de la demandada, contra la decisión de fecha 26-6-2014, dictada por el Juzgado (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.N., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano A.J.L.F., contra la empresa INVERSIONES HERCULES, C.A., y los ciudadanos P.A.B.B. y C.B.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-15.314.681 y V- 18.154.138 respectivamente, en su carácter de dueños.

2.- Recibidos los autos en fecha 28 de julio de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes, cuatro (04) de agosto de 2014, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por Inversiones Hércules. En consideración a lo previamente trascrito esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, la cual fue promovida por Inversiones Hércules, C.A., con el fin de que se oficiara: “1) Al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal para que informe: sí consta en sus archivos. Libros o sistemas electrónicos, sí A.L., C.I V-20.129.854, es titular de la cuenta Nº 0102-0322-8501-0009-2445; sí la sociedad mercantil Inversiones Hércules, C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0322-8800-0004-4260; de cada una de las cantidades pagadas por Inversiones Hércules, C.A al hoy demandante a través de la cuenta corriente Nº 0102-0322-8800-0004-4260; 2) Al Banco Fondo Común, Banco Universal para que informe: Sí el ciudadano A.L., es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0162-8210-0020-5343; sí la sociedad mercantil Inversiones Hércules, C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0116-4781-1601-1764; de cada una de las cantidades pagadas por Inversiones Hércules, C.A al hoy demandante a través de la cuenta corriente Nº 0151-0116-4781-1601-1764; 3) Para que la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas informe: sí realiza la verificación o control de las jornadas y horarios de trabajo; que sí en razón de las inspecciones realizadas procede o no a sellar los horarios de trabajo; y sí recibe y aprueba solicitudes de aprobación de horarios de trabajo o sí por el contrario el cumplimiento de la jornada es regulada a través de la inspección de sus funcionarios”.

    2.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que su apelación se circunscribe a: “Que ejerció el recurso de apelación, en contra del auto de admisión de pruebas de su representada Inversiones Hércules, en cuanto a la negativa de la prueba de informes, por parte del Tribunal de Primera Instancia, siendo que este se fundamento, en que la prueba de informes solicitada a 02 entidades bancarias y a la Inspectoría del Trabajo de Vargas, que la forma como se promovió la prueba, según el Tribunal A-quo no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 81 de la LOPT ni hace referencia a 02 sentencias, una del Tribunal Superior Cuarto (4º) y una de la Sala Constitucional; que la Juez dijo que se trata de un interrogatorio a distancia y que esto desnaturaliza, la prueba de informes, que dijo que es una suerte de entrevista, pescando una información, que se fundamento en la decisión del Tribunal Superior Cuarto (4º), que considera que este caso no se ajusta a la forma en que se promovió en el presente caso; que la sentencia de la Sala Constitucional dice que se debe requerir la información a la persona jurídica, que conste en sus libros archivos o sistemas electrónicos, por lo que consideran que es errada la apreciación de la Juez, porque el requerimiento que se hace expresamente dice que informe, según conste en sus libros, archivos, que de esta forma fue requerida la información, a 02 entidades bancarias y a la Inspectoría del Trabajo, que también la Juez dijo que no se indico la condiciones de tiempo, modo y lugar; que en el escrito de pruebas indicaron el numero de cuentas del trabajador, su numero de cédula y el periodo determinado, que no se esta pescando una información, que piensa que tal vez hubo un error por parte de la Juez, que en este caso se solicita que informe según consta en libros o sistemas electrónicos; que están hablando de demostrar el salario porque esta controvertido, que lo demuestran con recibos de pago, pero que no saben que van a ser impugnados en la audiencia de juicio; que están solicitando al banco en cual habia una cuenta nomina, identificada en la prueba de informes, que informe al Tribunal sí los depósitos de nomina, corresponden con los recibos de pago; que la otra prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el actor esta denunciando un horario de trabajo que no es cierto, que consignaron el horario de trabajo, que sin embargo hoy en día los horarios de trabajo, no son sellados por la Inspectoría, que esta es la información que están requiriendo, porque si en la audiencia de juicio ellos presentan un cartel, y no tiene firma y sello de nadie, va a ser impugnada, que el organismo debe informar cuales es el procedimiento que lleva a cabo para la legalidad de los horarios; que de no ser admitidas estas pruebas se estaría violentando el derecho a la defensa de su representada por formas, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

  2. Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

    1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes con la finalidad de que se oficiara: “1) Al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal para que informe: sí consta en sus archivos. Libros o sistemas electrónicos, sí A.L., C.I V-20.129.854, es titular de la cuenta Nº 0102-0322-8501-0009-2445; sí la sociedad mercantil Inversiones Hércules, C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0102-0322-8800-0004-4260; de cada una de las cantidades pagadas por Inversiones Hércules, C.A al hoy demandante a través de la cuenta corriente Nº 0102-0322-8800-0004-4260; 2) Al Banco Fondo Común, Banco Universal para que informe: Sí el ciudadano A.L., es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0162-8210-0020-5343; sí la sociedad mercantil Inversiones Hércules, C.A es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0116-4781-1601-1764; de cada una de las cantidades pagadas por Inversiones Hércules, C.A al hoy demandante a través de la cuenta corriente Nº 0151-0116-4781-1601-1764; 3) Para que la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas informe sí realiza la verificación o control de las jornadas y horarios de trabajo; que sí en razón de las inspecciones realizadas procede o no a sellar los horarios de trabajo; y sí recibe y aprueba solicitudes de aprobación de horarios de trabajo o sí por el contrario el cumplimiento de la jornada es regulada a través de la inspección de sus funcionarios”.

    2.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

  3. El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

    “… En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a: BANCO DE VENEZUELA, BANCO FONDO COMUN e INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS este Juzgado verifica la particular investigacion que a las instituciones se realiza, donde no solo se le inquiere sobre hechos inéditos a la demanda en una clara investigación, sino que con dicho interrogatorio pretende obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Público, a responder de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas como si fuesen personas naturales, frustrando no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se trata de un informe sobre hechos controvertidos que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas. Muy por el contrario a la solicitud de un Informe por escrito, se ha solicitado que esta Juzgadora ordene evacuar mediante deposición de la persona jurídica de carácter privado, testimoniales a distancia mediante un procedimiento de requerimiento de informes, y donde su adversario procesal no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a las repreguntas, Devenido de lo anterior, la prueba de informes viene gravado con el requisito existencial de conocer con precisión los datos que configuran los hechos en los que se funda el thema probandum, y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para probar tales fundamentos de su pretensión, constituyendo la promovida sub examine todo lo contrario a título de una investigación sobre hechos que deben examinar e investigar las requeridas, lo cual involucra una manifiesta ilegalidad, no solo por desnaturalizarse el medio establecido en la ley adjetiva laboral, sino por estarse comprometiendo Garantías Procesales de rango Constitucional establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. De tal lectura, ya lo ha venido sosteniendo este despacho en repetidas decisiones, que no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente cual es la técnica que revista de legalidad la promoción dicho medio, dicha norma procesal se sujeta en modo impretermitible a la n.C. sobre cuyo texto recae la piedra angular de todos los derechos dentro de un procedimiento o de un proceso, y es el Derecho a la defensa como Garante del Debido Proceso. Adicionalmente, la prueba de informes no es sustitutiva de la prueba documental que tiene sus propios medios de control y contradicción, valga indicar, que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual entiende este Tribunal como la acción de probar, tal como se inclinan doctrinarios como A.D. y R.d.P. que, entre otros, sostienen que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función verificadora de las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez o certeza judicial; nunca entonces, solicitar a un Juez que se avoque a investigar o averiguar lo que no se ha afirmado y en consecuencia ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes, cumple una función investigativa. Montero Aroca, señala: “(…) Aun in referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que los hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.) Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.) Es por ello, tal como lo indica el autor citado (Montero Aroca), la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por lo cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio no puede ser admitida. En esta postura sobre las pruebas de informes investigativas, quien suscribe, ha sostenido en diversas providencias, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos. Cabe zanjar entonces, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice, debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una investigación mediante interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual, como podría admitirse el requerimiento. Así mismo, dicho medio probatorio viene gravado con el requisito existencial de señalar con precisión los datos que se conocen y la ubicación de donde estos se encuentran, ya que la prueba de informes no es un procedimiento de investigación, no es un mecanismo para constatar hechos que un tercero ajeno al proceso, y menos una persona jurídica, le constan porque los presenció, antes bien, se trata de hechos y datos de los que se tiene certeza intelectual, mas no su posesión material para fundamentar una defensa, lo contrario a título de testimonial sobre hechos que le consten al requerido de pruebas por haberlos percibido, involucra una manifiesta ilegalidad por estarse comprometiendo Garantías Procesales establecidas en una ley superior al artículo 81 ejusdem. En tal sentido, frente a la imposibilidad de la contraparte a ejercer su derecho constitucional a las repreguntas, se estaría incurriendo en una franca violación del debido proceso y garantía de la defensa constitucionales. En este sentido, han afirmado doctrinarios autorizados como J.E.C. en funciones de Magistrado de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal lo siguiente: "Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: "serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad" (CABRERA ROMERO). "(subrayado nuestro)

    En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala: “Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto: La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio. (...) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169). En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones. En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…” (Las negrillas son nuestras). Así las cosas, y en cuanto a la protección de la Supremacía Constitucional señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.666, de fecha 18 de junio de 2003, Caso V Duno. Exp. Nº 02-651 “… es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional…”(Cursivas y negritas añadidas por este tribunal). No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba. Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE.

    1.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

    2.- La Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada con las cuentas corriente, que menciona en su escrito de promoción de pruebas a nombre del ciudadano A.J.L.F., titular de la cedula de identidad Nº V-20.129.854 y de la empresa INVERSIONES HERCULES, C.A. por lo que fácilmente ha podido traer a los autos los Estados de Cuenta de las mismas, o alguna chequera emitida por la institución bancaria a nombre de ellos; asimismo en cuanto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, relacionada con la verificación y/o control de las jornadas y horarios de trabajo, la parte accionante puede mediante la declaración de testigos, dejar constancia acerca de este particular; en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló “…que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, sobre afirmaciones cuyos hechos escapan de lo controvertido en el presente Juicio, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las razones suficientes por las cuales SE NIEGA y ASÍ SE DECIDE…”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    6.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.N., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.N., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. KEYU ABREU

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KEYU ABREU

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