Decisión nº WP01-R-2009-000030 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de febrero de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos L.A.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-03-1982, soltero, de 24 años de edad, de ocupación taxista, hijo de A.M. (v9 y de M.F. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.182 y G.P.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-11-1972, soltero, de 36 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de G.P.D. (v) y de M.M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.427, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.D., en su carácter de Defensora Privada de los imputados precitados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2009, en la cual decretó a los ciudadanos ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º artículo 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

…FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN… Mis defendidos, antes identificados fueron detenidos el día 18 de Enero del año 2009, en la Plaza de las Palmeras, cerca de un kiosco azul que vende empanadas etc, en presencia de un grupo de ciudadanos que se encontraban en el sector por ser vecinos de esa zona, fueron revisados tanto a ellos como al vehículo y no se les consiguió nada de interés criminalistico según Acta Policial, y no se identificó ninguna persona para prestar la colaboración como testigo, fueron llevados al comando más cercano, al que está ubicado en la entrada del Sheraton y tampoco se les incautó nada. Luego fueron llevados a la sede del Comando General de la Policía del Estado Vargas y en presencia de un solo testigo que buscaran los funcionarios policiales, en el registro con un semoviente se detectó algo debajo de la tela del asiento delantero lugar donde estaba sentado G.P.D.R., según Acta Policial, inserto al folio N° 1 tal como lo manifesté en la audiencia de presentación del imputado, esa droga no se encontraba en el vehículo cuando fue requisado en presencia de la cantidad de personas que vieron y les consta la revisión, si esa droga hubiese estado en el asiento del copiloto en un hueco según testimonio del único testigo (Folio 5) era fácil detectarla si hubiese sido cierto, esos 42 gramos de supuesta droga les fue sembrada a mis defendidos, quienes no presenciaron esa revisión, se hizo secreta la revisión… Si la intensión de los funcionarios policiales era la inspección del vehículo como lo hacen constar en el Acta Policial, y en el sitio donde son detenidos habían un grupo de personas desconocidos porque no toman algunas de ellas para servir de testigos en ese acto, esos funcionarios revisaron el carro en presencia de un grupo de personas entre ese grupo se encontraba quien hoy asume la defensa, ese asiento del copiloto fue revisado en presencia del grupo de personas entre ellas se encontraba el dueño del kiosco, G.G., quien se acerco, así como E.G., Y.G., A.A. y E.M. y mi persona…Ciudadano Juez, resulta extraño que delante de un grupo de personas inspeccionan un vehículo no consiguen nada de interés criminalistico y cuando están en el Comando General de la Policía del Estado Vargas, en presencia de un supuesto testigo en una revisión a espalda de las partes involucradas se decomisen 42 gr. supuestamente de sustancia ilícita, no existe una acta policial al respecto, ya que la inserta al folio N° 1, es la redacción de lo que ocurrió hora antes, ya que esta revisión se hizo pasado las tres de la tarde, no como aparece en el acta policial, ya que me traslade con los imputados de sus derechos, y que sabían que estaba presente la abogada de confianza no me permitieron el acceso, he podido presenciar la inspección tal como lo establece el Art. 207 en concordancia con el Art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal…Al ciudadano G.P.D.R., los funcionarios policiales lo llamaron a parte, y le pidieron dinero cuando me acerque con el taxista que conozco, se molestaron y le sembraron la supuesta droga por lo cual hoy se encuentran detenidos…Igualmente llama la atención a esta defensora que están detenidos dos personas y en autos no existe el acta donde se haga dejado constancia del examen de certeza de la droga, para así demostrar realmente de que estamos en presencia de una sustancia de estupefaciente…Al ciudadano G.P.D.R., desde que presentó su constancia de que goza de un beneficio ha sido víctima de acoso policial, tuvieron que acudir a la Oficina Atención a la Victima. Exp. N° 23223 y denunció la madre el acoso policial…Por todo lo antes expuesto solicito que se declare la revocatoria de la decisión apelada y se acuerde la libertad de mis defendido…

(Folios 02 al 04 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…DE LOS HECHOS…En fecha 19-01-09, tuvo lugar la realización de la audiencia de presentación para oír a los imputados R.G.R. y MACHADO L.A., a fin de decidir sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, en el entendido que en fecha 17-01-09, fueron detenidos los ciudadanos R.G.R. y MACHADO L.A., por una comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación (Policía del Estado) cuando dicha comisión policial se encontraba de recorrido como a las 12:50 de la tarde aproximadamente a la altura de la Plaza Las Palmeras del sector de Tanaguarenas, adyacente a la iglesia, observaron un vehículo plenamente identificado en las presentes actuaciones, estacionado en el mencionado lugar, en cuyo interior en lado del copiloto, se encontraba un ciudadano, quien quedó identificado con el nombre de R.G.P., encontrándole previa lectura del contenido del artículo 205 del COPP en el short que cargaba puesto para ese momento, la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes y la cantidad de Dieciocho Dólares Americanos. Posteriormente y en el momento en que se efectuaba la revisión del vehículo, se presentó un ciudadano, quien se identificó con el nombre de MACHADO L.A., manifestándole a la comisión policial, ser el conductor del referido vehículo, no encontrándole en su revisión corporal así como en el interior del auto, ninguna elemento de interés criminalístico, por lo que fueron trasladados junto con el carro en cuestión al Comando de la Policía del estado Vargas, en donde en presencia de un testigo de nombre AGOSTA NOGUERA S.F. y de un semoviente entrenado en la detección de sustancia prohibidas, se procedió a la revisión del vehículo, en donde dicho canino, marcó en el asiento del copiloto, por lo que los funcionarios policiales, procedieron a la revisión de ese lugar, encontrando debajo de la tela del asiento del copiloto, una bolsa de material sintético transparente de color azul y letras rojas, contentivo en su interior de la cantidad de tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, en donde se localizó en el primer envoltorio, dos trozos de regular tamaño de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, en el segundo, un trozo de mayor tamaño de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga y en el tercer envoltorio, la cantidad de cien envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Ahora bien, una vez concluida la intervención fiscal, el Tribunal luego de las generales de ley, otorgó el derecho de palabra a los imputados quienes encontrándose debidamente asistido por su defensor privado, manifestaron su deseo de declarar y posteriormente se le concedió el derecho de intervención a la defensa quien explanó sus alegatos a favor de sus patrocinados, procediendo de seguidas la Juez a quo a dictar pronunciamiento de ley, admitiendo la precalificación dada por la representación fiscal, decretándole en consecuencia a los imputados R.G.P. y MACHADO L.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia. Ahora bien, la defensora de los imputados de autos, en su escrito de apelación, fundamenta la misma, primero sobre la base de una serie de especulaciones totalmente inciertas, cuando señala, que fueron llevados primero al comando mas cercanos, al que esta ubicado en la entrada del Sheranton y tampoco se les encontró nada. Luego fueron llevados a la sede del Comando General....Del análisis completo del acta policial, no aparece por ningún lugar lo manifestado por la defensa, en cuanto que fueron llevados primero al comando que esta en el Sheraton, siendo en consecuencia totalmente incierto lo por ella manifestado. También la defensa minimiza la actuación policial, cuando señala, que esos 42 gramos de supuesta droga le fueron sembrados a sus defendidos. Pero no señaló la defensa, como se encontró esa droga en el vehículo en cuestión según el acta policial, siendo que la misma estaba por lo demás oculta en un hueco hecho para eso en el asiento del copiloto. No señaló igualmente, que eran tres envoltorios, uno con la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño contentivo de unas sustancia compacta de color beige de presunta droga, otro con un trozo de mayor tamaño a los anteriores y el tercero con la cantidad de cien envoltorios mas pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo de la misma sustancia a los anteriores y la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes y de Dieciocho Dólares Americanos incautados al ciudadano DÍAZ G.P., quien estaba sentado en el asiento delantero derecho del vehículo. Igualmente emite juicio de valor o trata de especular como fueron los hechos, cuando hace una narración según ella, de cómo sucedió ese evento el día 17-01-09 en Tanaguarenas en donde resultaron detenidos sus defendidos, desconociendo que en esta etapa del proceso, las C.d.A. así como en el Juzgado Cuarto de Control, van a garantizar sí le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales y en consecuencia el debido proceso, igualmente sí el acta policial reúne todas las formalidades de ley, de tal suerte que en este momento procesal, lo que se maneja en principios son circunstancias e indicios que justifican o no la medida de privación judicial, así que lo por ella alegado en su escrito de apelación, versa precisamente sobre materia de fondo, en donde se va a determinar la veracidad de los hechos en un juicio público y oral, cuestión esta y como todos sabemos no le corresponde a esta alzada. Así las cosas, la defensa no pudo deslastrar las formalidades legales y en consecuencia lograr anular el acta policial, simplemente señaló según su parecer como sucedieron los hechos, emitiendo una serie de juicios de valor que no es cónsona con el momento procesal de este procedimiento, por cuanto las C.d.A., no tienen la inmediación de los hechos, ya que no le es dada conocer en esta etapa procesal, el fondo de la controversia ni valorar pruebas ni las circunstancias de los hechos señalados en el acta policial, únicamente le corresponde conocer, sí se cumplió o no con el debido proceso y con todas las garantías procesales, cuestiones estas que se cumplieron a cabalidad tanto por el órgano policial como por el Tribunal Cuarto de Control. Ellos, los imputados, fueron asistidos por su defensor privado, se les leyeron sus derechos tanto en la sede policial como judicial, y se presentó el procedimiento en tiempo oportuno, de tal manera que no hubo ninguna violación a sus derechos y al debido proceso, mas allá de las especulaciones y juicio de valor de la defensa, que precisamente es materia de fondo que tendrá que demostrarse en el debate oral si es necesario. Así mismo especulo la defensa cuando señaló, que habían muchas personas en ese lugar más su persona, que según sus palabras, presenció el procedimiento, entonces me pregunto, por que no solicitó la practica de diligencias a esta representación fiscal para entrevistar a esas personas, por que como abogada penalista, que se supone conoce el derecho penal y vista esa irregularidad policial observada según ella, no intervino para impedir o denunciar esa anomalía policial o por que no se ofreció como testigo en ese procedimiento policial para darle mas aun legalidad al mismo, como es eso que es defensa y testigo a la vez. Obviamente que tiene un interés en el presente caso, pero mas allá del interés jurídico, con todo el derecho que le asiste como defensora y del derecho de sus defendidos, no pude ser defensa y testigo a la vez por existir contraposición de intereses. Lo más sensato, es que se le hubiese presentado a otro defensor que hubiese asistido a los ciudadanos imputados y ofrecerse como testigo de los hechos que se ventilan. Por otro lado, los funcionarios policiales, casi nunca tienes testigos en esos procedimientos de calle, por que precisamente nadie quiere verse involucrados en ese tipo de situaciones y en este caso, un grupo de personas que estaban allí incluyendo a la defensa según ella, observaron el procedimiento y todos querían servir de testigo. Manifiesto esto, por que si la defensa mencionó en su apelación, que los llevaron primero al Sheraton, cuestión esta que no se plasmo en el acta policial, por que creerle entonces que habían personas observando el procedimiento, más allá de que sea esto una apreciación subjetiva, se deberá probar en el debate oral. De todas maneras y de ser así, su deber es promoverlos como testigos para un futuro juicio público y oral, por que como dije anteriormente, en esta etapa del proceso, no se debe conocer el fondo del asunto, no se deben valorar pruebas, por lo que existe hasta el momento según el acta policial, son hechos y evidencias contundentes como para presumir que los ciudadanos antes mencionados, están incursos en el delito de droga precalificado por la fiscalía y de allí la medida acordada por el Tribunal de instancia. Siendo así las cosas, desconoce la defensa que las Cortes y los Jueces de Control, en esta etapa procesal, no les corresponde hacer juicio de valor interpretativo de como sucedieron los hechos o lo que debía haber sucedido según su criterio, por cuanto sería suprimir, una importante etapa del proceso penal en el sistema acusatorio que no es otra que la etapa del juicio público y oral, en donde se va a determinar con todos los elementos probatorios tanto de la defensa como del fiscal, si es cierto lo que se plasmó en el acta policial. De tal manera, que lo que deben conocer, es que dicho procedimiento se hizo con todas las garantías del debido proceso, lo demás es materia probatoria y de fondo y para eso existe en nuestro Código Adjetivo Penal, una serie de figuras jurídicas entre las cuales se menciona la del contenido del artículo 264 de la revisión de medida, en donde el juez de control, sí han variados los hechos, puede otorgarle una medida menos gravosa a los imputados de hoy. En otro orden de ideas, en los artículos 202, 205 y 207 del COPP, no se contempla, que debe haber testigos para esos procedimientos de revisión de vehículos y de personas, por lo que siendo así las cosas, es precisamente en el debate oral y público, en donde los funcionarios que acudirán, deberán manifestar las razones del porque no hubo testigos al principio del procedimiento, lo que no quiere decir que el mismo sea nulo, invalido o insuficiente para sentenciar. Es al Juez de Juicio con sus máximas experiencia, libre convicción y sana critica, quien deberá valorar el dichos de esos funcionarios en ese debate. Ahora bien, en este caso en cuestión, si hubo testigo que presenció la revisión del vehículo en la sede policial, el mismo esta plenamente identificado en las actas policiales del expediente, quien junto con un semoviente especializado en drogas y los funcionarios actuantes, según el acta policial, observó como el canino, localizó la sustancia incautada, en un hueco del asiento del copiloto, tapado con la tela del mismo asiento, de lo que se puede inferir, a pesar que es materia de juicio determinar si fue así o no, que al comienzo de la revisión del vehículo en Las Palmas en Tanaguarenas, los funcionarios no encontraron nada de interés criminalística, a pesar de que se le encontró a uno de los imputados, la cantidad de dinero señalada en las actas, lo que hizo aún más acucioso a los funcionarios actuantes al punto de que trasladaron el procedimiento a la sede principal, que con las previsiones del caso, llamaron con el fin de que buscaran a un testigo y a un semoviente especializado en droga con el objeto de hacer una revisión mas minuciosa del vehículo con el resultado que todos sabemos. De tal manera, que no existe ningún impedimento, reglamento o manual de procedimiento, que indique que dicho procedimiento debió levantarse en el lugar en donde ocurrieron los hechos, por que todo lo allí señalado en esa acta policial, deberá ser demostrado, probado y valorado en el debate oral y público. Igualmente especula la defensa, cuando dice que uno de los imputados, señaló que su actual defensa los siguió hasta el Sheraton y luego hasta la Comandancia General. De ser así y a pesar de que es materia de pruebas, en que momento entonces los funcionarios actuantes abrieron el hueco al asiento del vehículo y sembraron la sustancia prohibida. Todos estos argumentos señalados, es precisamente materia de un debate oral. Es en un juicio publico y oral, en donde se determinará de manera objetiva y precisa como sucedieron los hechos, tiempo, distancia, testigos de las partes, funcionarios, inspección al vehículo, barrido al vehículo entre otras cosas tendrá que valorar el juez de juicio a la hora de dictar su sentencia. Asimismo refiero en el presente escrito, sentencia N° 497, expediente N° A07-0145 de fecha 08-08-07. Sentencia N° 707 del 16-12-08. Sentencia 612. Exp N° A08-397 del 18-11-08 y Sentencia N° 156. Exp C06-481 del 16-04-07. Todas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que le solicito con el debido respecto, que declare sin lugar el escrito de apelación intentado por la defensora Privada de los ciudadanos DÍAZ R.G.P. y MACHADO F.L.A.…

(Folios 58 al 65 de la incidencia).

DECISIÒN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 38 al 46 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Enero de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual entre otros emite el siguiente pronunciamiento:

…Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.A.M.F. y G.P.D.R. … de conformidad con el artículo 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º 251 ordinales (sic) 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

En primer lugar, se debe advertir que aun cuando la Ley consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, tiene como finalidad específica, preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa y la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador, y por ello deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Pues bien, dada las diversas irregularidades que han sido denunciadas por la defensa de los hoy imputados, este Tribunal Colegiado a los fines de tutelar los derechos consagrados en nuestra legislación, que operan a favor de los ciudadanos MACHADO F.L.A. Y DIAZ R.G.P., estima necesario revisar si los elementos de convicción traídos a los autos, pueden de algún modo sustentar la debida adecuación de estos hechos a los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 17 de Enero de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

    …Compareció por ante éste Despacho el Oficial (PEV) 3-255 GALEA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.313.341 adscrito al Grupo de Reacción y Apoyo Táctico de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad tipo moto 8300, en compañía del Oficial (PEV) 5-061 H.D., titular de la cédula de Identidad número V.-15.025.694, y siendo las 12:50 horas de la tarde de este mismo día, realizábamos un recorrido por los diferentes sectores de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas y al llegar a la altura de la plaza Las Palmeras, en el sector de Tanaguarenas, adyacente a la iglesia, parroquia Caraballeda avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas ABW-151, AÑO 1982, en el cual se encontraba un ciudadano en el interior del mismo del lado del copiloto, nos acercamos y le di la voz de alto al ciudadano, amparándome en lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera verbal que se bajara del vehículo, logrando observar al ciudadano de piel morena, de estatura alta, contextura gruesa, vestido con una franela de color negra con raya de color blanca, short deportivo de color negro le solicité al ciudadano en cuestión que me exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas 9 adheridos a su cuerpo manifestando este no tener nada oculto, y le ordené al Oficial (PEV) 5-061 H.D., que le hiciera la revisión corporal al ciudadano, tal como lo establece el artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole primeramente entre la pretina del short que tenía puesto la cantidad de novecientos cuarenta y siete bolívares fuerte (Bs.F.947,oo) de presunto uso legal en el país desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de dos bolívares fuerte (1 x Bs.F2,00), serial C511514201; un (01) billete de cinco bolívares fuerte (I x Bs. F 5,00), serial A77188790; un (01) billete de diez bolívares fuerte (I x Bs. F l0,00), serial E79037478; catorce (14) billetes de veinte bolívares fuerte (14x Bs.F20°°), seriales B29631891, B44492651, C6083280, C83518838, D29708012, D46128393, D04437554, DÓ4890121, E84735479, E46500142, E43917290, E30187747, E04233570, E00546914; siete (07) billetes de cincuenta bolívares fuerte (7xBs.F50°°), serial A88175124, A56354056, A36431807, A 77092640, C42118268, C63656224, C77465741; tres (03) billetes de cien bolívares fuerte (3xBs.F100°°), serial A31740765, A05443948, A22326284; la cantidad de 18 Dólares Americanos en papel moneda desglosados de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de un dólar (16 x $ 1°°), seriales A21026206F, A36258536E, A37976077E, R13243056K, B32366738B, B47527388F, E49169628E, B93260956D, B81944453F, B64686212I, L92723520P, J27240068C, J13640005D, G63641191C, F66552541N, F62912371K; un (01) billete de dos dólares (I x $ 2°°), serial I43474103A, luego identificamos al ciudadano por los datos aportados por él mismo como: DÍAZ R.G.P., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.461.427, residenciado en Valle del Pino, segunda Cancha, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a verificar el vehículo en eso se presentó un ciudadano que se identificó con los datos aportados por él mismo como MACHADO L.A.d. 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-17.959.182, quien, manifestó ser el conductor del mencionado vehículo, no logrando en ese momento incautar objeto alguno que guarde relación con un hecho punible, posteriormente trasladamos el vehículo y a los dos ciudadanos a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas para verificarlos detalladamente, una vez en esa sede le ordené al oficial (PEV) 5-061 H.D. que buscara un testigo para que estuviese presente al momento de la revisión del vehículo y realicé llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales para que coordinaran a un semoviente canino entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presentándose a los pocos minutos la unidad 67W, conducida por el Oficial de Ira. Castellano Jhon, al mando del Oficial de Ira. (PEV) 2-150 R.P., Técnico Guía Can, del semoviente canino Gordon, quien en presencia del ciudadano AGOSTA NOGUERA S.F., de 22 años de edad, C.I.V.-17.958.079, (ubicado por el Oficial (PEV) 5-061 H.D.) y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal comenzaron a verificar el vehículo en el interior del mismo y el semoviente detectó algo debajo de la tela del asiento delantero del lado del copiloto, lugar donde estaba sentado el ciudadano DÍAZ R.G.P., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.461.427, y el guía can le indicó al Oficial (PEV) 5-061 H.D. que revisara en ese lugar ya que el semoviente canino había olfateado algo y al revisar levantando la tela observó que había un empaque de material sintético transparente, lo colectó y observó que se trata de una bolsa de material sintético transparente por el lado trasero, de color azul por el lado delantero con letras de color rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel metálico de color plateado, en el primer envoltorio dos trozos de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante, en el segundo un trozo de mayor tamaño que las anteriores de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante, y en el tercer envoltorio un envoltorio de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de cien (100) envoltorios pequeños (porciones) de papel metálico de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante, presunta droga denominada crack. En vista de los hecho antes narrados, el dinero incautado, la droga colectada hace presumir que los mismos son partícipes en un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión y informándoles el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo conforme a lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248° y 125° del Código Orgánico Procesal Penal; luego le dije al testigo que pasara a la Dirección de Investigaciones para que le tomaran una declaración del hecho. Recibió el procedimiento el Sub-Inspector (PEV) 0-208 P.O., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales, donde se le hizo conocimiento vía telefónica del procedimiento al Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas quien indicó que los ciudadanos y las actuaciones le fueran llevadas el día lunes 19 de Enero de 2009 a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el vehículo y la sustancia incautada en resguardo de este Despacho a la orden de la Fiscalía Sexta para las posibles experticias que la referida representación fiscal ordene o estime conveniente…

    (Folios 06 y 07 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano ACOSTA NOGUERA S.F., de fecha 17 de Enero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Es el caso que el día de hoy, a eso de las 02:00 de la tarde, cuando me encontraba en la av. Principal cerca de la farmacia de quebrada de Cariaco, se me acercó un funcionario de la policía del Estado Vargas y me dijo que sí le podía servir de testigo para la revisión de un carro, luego me trasladaron hasta un estacionamiento en el comando de la Policía y el oficial de la policía me dijo que observara un carro de color azul, el cual iba a revisar uno de los policías, él le indicó a otro funcionario que revisara el carro por completo pero no consiguió nada, luego utilizaron un perro anti drogas y lo pusieron a oler por todas las partes de adentro del carro, luego el perro se alteró mucho cuando estaba oliendo en la parte del asiento del copiloto, después el policía comenzó a revisar las partes donde el perro se alteró y cuando revisó un hueco que tenía el asiento del copiloto, sacó una bolsita de color azul y transparente, el policía la abrió y dentro tenía una pelota de aluminio la cual tenía dentro una bolsa de color verde, el cual él policía la abrió y tenía varias pelotitas de aluminio, después abrió una de las pelotitas y adentro tenía como una piedrita de color blanca, también había dos pelotas de aluminio la cual tenía dentro unos pedazos de algo como unas piedras de color blanco, después siguieron revisando el carro pero no consiguieron más nada, luego el policía me dijo que debía rendir declaración de lo que había observado, en ese momento el dueño del carro me amenazó con que si me prestaba para testigo, me iba a mandar a joder, luego pesaron la supuesta droga en una balanza, pesando cuarenta y dos (42) gramos…

    (Folios 09 y vuelto de la incidencia)

  3. Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 17 de Enero de 2009, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

    …Una bolsa de material sintético transparente por el lado trasero, de color azul por el lado delantero con letras de color rojo, contentivo en su interior de tres envoltorios de papel metálico de color plateado, en el primer envoltorio dos (02) trozos de tamaño regular de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante, en el segundo un (01) trozo de mayor tamaño que las anteriores de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante, y en el tercer envoltorio un envoltorio de material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de cien (100) envoltorios pequeños (porciones) de papel metálico de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de olor penetrante de presunta sustancia ilícita al ser pesada en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado, de 42 grs. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este Despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folio 10 de la incidencia)

    Transcritos como fueron los elementos de convicción que rielan en el presente cuaderno de incidencia, este Tribunal Colegiado, al analizar los mismos a objeto de comprobar como se dijo ut supra, si están basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que los ciudadanos G.P.D.R. y L.A.M.F., han presuntamente cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que les imputa el Ministerio Público, observa que tal como lo afirma la doctrina el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

    En consonancia con lo anterior, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, estatuye las formas y procedimiento en que deben llevarse a cabo las actuaciones por parte de los funcionarios de investigación, a objeto de recabar elementos de convicción que de manera adecuada servirán para acreditar la existencia de un hecho punible, y para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del mismo, pues bien, este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, estima necesario resaltar que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Mediante la Inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente estos elementos, y cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean útiles. ”

    Asimismo, dado que la génesis de este procedimiento tuvo lugar con la Inspección efectuada al vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos MACHADO F.L.A. Y DIAZ R.G.P., tenemos que el artículo 207 del Código adjetivo Penal señala: “Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”

    Por otro lado nuestro ordenamiento jurídico impone como obligación a los funcionarios policiales, según el artículo 112 del texto adjetivo penal, que las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deben hacerla constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, ello para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    Pues bien, al analizar las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, a la luz de lo estatuido en dicha normativa legal, tenemos que a los folios 06 y 07 consta acta Policial de fecha 17 de Enero de 2009, levantada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual dejan constancia de las razones que dieron lugar al inicio de este procedimiento, siendo importante resaltar que en la misma entre otros particulares se señala que “siendo las 12:50 horas de la tarde de este mismo día, realizábamos un recorrido por los diferentes sectores de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas y al llegar a la altura de la plaza Las Palmeras, en el sector de Tanaguarenas, adyacente a la iglesia, parroquia Caraballeda avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas ABW-151, AÑO 1982, en el cual se encontraba un ciudadano en el interior del mismo del lado del copiloto, nos acercamos y le di la voz de alto.. solicité al ciudadano en cuestión que me exhibiera todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas 9 adheridos a su cuerpo manifestando este no tener nada oculto… le ordené al Oficial (PEV) 5-061 H.D., que le hiciera la revisión corporal al ciudadano, tal como lo establece el artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole primeramente entre la pretina del short que tenía puesto la cantidad de novecientos cuarenta y siete bolívares fuerte (Bs.F.947,oo)… la cantidad de 18 Dólares Americanos en papel moneda desglosados de la siguiente manera luego identificamos al ciudadano por los datos aportados por él mismo como: DÍAZ R.G.P., de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.461.427,… amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a verificar el vehículo en eso se presentó un ciudadano que se identificó con los datos aportados por él mismo como MACHADO L.A.d. 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.-17.959.182, quien, manifestó ser el conductor del mencionado vehículo, no logrando en ese momento incautar objeto alguno que guarde relación con un hecho punible, posteriormente trasladamos el vehículo y a los dos ciudadanos a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas para verificarlos detalladamente, una vez en esa sede le ordené al oficial (PEV) 5-061 H.D. que buscara un testigo para que estuviese presente al momento de la revisión del vehículo..” (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Ante lo aquí afirmado, se evidencia claramente que los funcionarios policiales incumplieron con el deber que les impone el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no explican las razones por las cuales decidieron trasladar a la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, a los ciudadanos MACHADO F.L.A. Y DIAZ R.G.P. y efectuar a las 2:00 de la tarde del día 17 de Enero de 2009, una nueva revisión con la ayuda de un canino y en presencia del ciudadano ACOSTA NOGUERA S.F. quien fungió de testigo, en un lugar distinto a aquel donde se practicó la detención de lo precitados ciudadanos; pues como ellos mismos afirman si al haber efectuado a las 12:50 de la tarde de ese día, una primera inspección a dicho vehículo, sin la presencia de testigos, no lograron incautar objeto alguno que guarde relación con un hecho punible, hecho este que corroboran los imputados ante el Tribunal Aquo, ¿Cómo es que entonces practican la detención de éstos y los trasladan conjuntamente con el vehículo automotor al Comando, si para ese momento no verificaron la comisión de delito alguno? ante ello, resulta a todas luces inverosímil la versión sobre la tenencia de esa sustancia ilícita por parte de los hoy imputados, y menos aun que la misma se encontrara en el interior de dicho vehículo para el momento en que practican dichas detenciones, por cuanto en el acta policial los funcionarios en cuestión no reflejan ninguna razón que les permitiera inferir que la conducta de los imputados constituyera hecho punible alguno, y menos aun sospecha de que tal sustancia estuviera escondida en el lugar donde dicen haberla localizado, por ello la situación aquí planteada, refleja a todas luces la actuación incorrecta de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, hecho este que impide que los elementos de convicción cursantes en autos permitan arribar al convencimiento, en forma adecuada de que estamos ante la presencia de la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aun la existencia de fundados elementos para establecer que los ciudadanos arriba mencionados, han sido autores o partícipe en la comisión del mismo, y por ello consideramos quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que les fue decretada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los referidos ciudadanos, a tal efecto líbrense sus respectivas Boletas de Excarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

    Por último, se Insta al Ministerio Público, a que continúe con la investigación iniciada en el presente caso.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º artículo 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos: L.A.M.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-03-1982, soltero, de 24 años de edad, de ocupación taxista, hijo de A.M. (v9 y de M.F. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.182 y G.P.D.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 03-11-1972, soltero, de 36 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de G.P.D. (v) y de M.M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.427, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos no permitan arribar al convencimiento, en forma adecuada de sí estamos ante la presencia de la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y menos aun la existencia de fundados elementos para establecer que los ciudadanos arriba mencionados, han sido autores o partícipe en la comisión del mismo.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes Ordenes de Excarcelación y anexo a oficio remítanse a los lugares donde se encuentran recluidos. Igualmente remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    M.D.A.S.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2009-000030

    MA/NS/RC/greisy.-

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