Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

Expediente Nº: AH21-X-2014-000058.

PARTE ACTORA: W.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-5.362.681.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T. y M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.392 y 6.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 43-A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1964.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.183.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano J.F.G.M., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano J.F.G.M., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, en el asunto incoado por el ciudadano W.A.H.M. en contra de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), anteriormente identificadas; por los motivos que al efecto dejó asentados en el acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez J.F.G.M., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de m.d.D.M. catorce (2014), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano J.F.G.M. en su carácter de Juez a cargo del referido Tribunal, y expone: “En fecha el día veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado que presido el expediente distinguido con el Nº: AP21-R-2014-000231, con motivo de la apelación que surgiera en el presente asunto AP21-L-2010-001241, del juicio que sigue el ciudadano W.A.H.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INTOLACA), ante la decisión de fecha once (11) de febrero del presente año, en la cual se declaró Con Lugar la reclamación de la experticia complementaria del fallo. Esta mencionada decisión del Juzgado Segundo Superior, la cual se encuentra definitivamente firme, ordena en su dispositiva la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal emitiera nuevamente pronunciamiento y aplicara los parámetros y lineamientos establecidos en la parte motiva, los cuales a su vez, se derivan de la sentencia definitivamente firme que ordenara la experticia complementaria del fallo, objeto de apelación. Ahora bien, por cuanto la decisión dictada por este Juzgado en fecha once (11) de febrero del presente año, fue jurídicamente dejada sin efecto, y considerando este Juzgador que en dicha decisión recurrida se manifestó opinión sobre lo principal del presente pleito, dadas las posibles existencias de circunstancias que en forma suficiente, sean capaces de comprometer la imparcialidad para juzgar y decidir de quien preside, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, me inhibo del conocimiento del presente asunto, toda vez que considero que el motivo de hecho antes señalado constituyen una causal de inhibición. Por estas razones, ordeno la remisión de las actuaciones a la Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito, respectivamente, a fin de que le sea distribuida la presente incidencia a un Juez Superior de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consigno en este mismo acto, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada en fecha once (11) de febrero del presente año dos mil catorce (2014), por este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que sea incorporado al expediente. Se suspende el presente procedimiento. Es todo. Terminó…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano J.F.G.M., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha once (11) de febrero del presente año, tal como se evidencia de los folios setenta y ocho (78) al noventa (90) (ambos inclusive) del asunto principal cuya nomenclatura es AP21-L-2010-001241.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que el Juez Superior Segundo del Trabajo, dicto decisión en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, donde estableció, lo siguiente:

…4.- Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, adhiriéndose a la apelación la parte demandada, razón por la cual este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que los puntos apelados se refiere a que a decir de la apelante, el juez ejecutor realizó una nueve experticia, que hizo unos nuevos señalamientos sobre unas bases distintas a lo plasmado en la primera experticia, que violento, desconoció y desatendió todas las instrucciones que dio el Tribunal Superior Séptimo (7º) que fue la sentencia que quedo definitivamente firme y que por lo tanto corresponde ejecutar, en tal sentido observa este Juzgador que efectivamente en la experticia impugnada el Juez del A quo, no se acogió a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, por lo que en este sentido se ordena al Juez de la recurrida aplicar los parámetros y lineamientos que a continuación se detallan:

A.- Con relación a la determinación del valor en bolívares del beneficio por uso del vehículo por parte del actor, este Juzgador en consideración al mandato de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1566, de fecha 9-12-2014; el valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte del actor, será adicionado al salario que ha quedado establecido como ingreso normal del demandante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Mitsubishi; modelo: Montero; tipo: Sport G, año: 2006, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Área Metropolitana, para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Para dicho cálculo el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo, y deberá, igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución; y una vez determinado dicho valor éste será adicionado al salario mensual mes por mes, que quedó establecido en la parte motiva del fallo, y así se obtendrá el salario normal real devengado por el actor, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

B.- Igualmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono anual, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Ahora bien, quedando probado a los autos que el actor recibió el concepto anteriormente expuesto (bono anual), se indica que el mismo se genero a partir del año 2005, siendo la suma de Bs. 20.000,00 hasta el año 2006, en el 2007 y 2008 recibió Bs.100.000,00, quedando pendiente el pago prorrateado del ultimo año, con base a la última cantidad pagada, por tanto, se ordena que para su calculo como salario normal el mismo deberá dividirse entre 360 días, a los fines de establecer la porción diaria de salario, siendo que tal actividad se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, quedando entendido que luego que se determine, procederá el experto a computar lo correspondiente a las incidencias que el mismo genera sobre las prestaciones sociales reclamadas (en sentido amplio), siendo las mismas: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de cada año (durante la vigencia de la relación de trabajo en que tal emolumento se generó) y su correspondientes fracciones. Así se establece…”.

C.- Finalmente debe el juez de la recurrida adicionar al salario base para el calculo de los conceptos reclamados la incidencia de la porción que corresponda por concepto del bono de dirección, en atención al mandato establecido por la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, donde se señalo: “…Pues bien, vele indicar que la parte demandada circunscribió su apelación en el hecho que lo acordado por el a quo, en cuanto a que ordenó que se incluyera en el salario normal la cantidad de Bs. 1.064,80 devengada por el actor por concepto de prima de desempeño por cargo de dirección, condenando el pago de las incidencias reclamadas, no era correcto por cuanto ellos la habían incluido en el pago de las prestaciones sociales y de autos así se evidenciaba; pues bien, al analizarse la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 455 de la pieza Nº 1 del presente expediente, no se observa que tal emolumento haya sido incluido en el salario normal del trabajador, pues solo se indica que el sueldo o salario del demandante es de Bs. 12.458,16, sin mas, mientras que cuando se constata la constancia de trabajo cursante al folio 95 y el recibo de pago cursante al folio 127 ambos de la primera pieza del presente expediente, se evidencia (de la constancia) que el salario básico del actor era la cantidad de Bs. 12.458,16 (lo cual igualmente se expresa en la planilla de liquidación), y una prima (ambas instrumentales) de empleados de dirección de Bs. 1.064,80, amén de verificarse que el apelante no señaló de forma concreta ante esta alzada donde estaba tal inclusión, limitándose a realizar una defensa vaga o genérica al respecto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es determinar que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, a saber, que “…la prima de empleados de dirección fue percibida por la parte actora a partir de junio de 2008, en la cantidad de Bs. 1.064,80. (…). (…) que el último salario devengado por la parte actora, es (…) la cantidad de (Bs. 12. 458,16) mensual y una prima de empleados de dirección por la cantidad de Bs. 1.064,80 (…). (…). Que la demandada no computó dichos conceptos salariales dentro del salario base de cálculo del trabajador a los efectos de cuantificar los beneficios derivados de la relación laboral (….). Siendo lo anterior así, (…) deja establecido que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora es procedente (….) de los conceptos referidos a: Prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades de cada año y su correspondientes fracciones, Intereses sobre prestaciones, (…) debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada…” siendo en tal sentido improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece…”.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena al Juez de la recurrida que aplique los parámetros y lineamientos establecidos anteriormente. Así se establece.-

5.- Habiéndose pronunciado esta alzada sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada de la siguiente forma: Aduce la representación judicial de la parte demandada; que no sabe porque razón el Tribunal llevo al 01 de enero de 2001 las prestaciones; que con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, igual hizo el calculo completo en base a 64 días, pero que con respecto a la alícuota no se desprende que haya tomado o haya separado mínimo 24, 25 o 30 días de cada año o la mitad, por concepto de vacaciones y el restante por bono vacacional, que tomo los 64 para ambos conceptos, y Que con relación a las utilidades, la relación empezó el 21 de enero de 2002, por lo que según la convención colectiva, le correspondía 88 por un año completo, pero que este año fue en base a 11 meses, que debió haber tomado la fracción quizás de 80 o lo que les correspondería, y que la indemnización la fue haciendo mes por mes cuando debió ser desde que termino la relación hasta la última que hubo en ese momento, por lo que pidió que se declarara con lugar su adhesión a la apelación. Al respecto la parte actora señalo: “…que en relación a las cantidades por bono vacacional, y las alícuotas no logra hilvanar cual es el argumento de la parte adherida a la apelación, pero que esta haciendo referencia a las convenciones colectivas; que de la lectura del fallo del Tribunal Superior que corresponde aplicar y ejecutar, cree en el folio 311 solo en una referencia en el párrafo final, cuando se hace el cierre de los beneficios otorgados, que dice que se hará aplicando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la prestación de antigüedad y a la convención colectiva, que es una sola línea de toda la sentencia, que dice de la aplicación de la convención colectiva, y que lo hizo solamente para la prestación de antigüedad, que se aplicó la prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo en todos los cálculos de la demanda, que fue estimada en un 80% superior al monto del calculo efectuado por el Tribunal, y significativamente al calculo que hace el Experto Contable…”.

A.- En este sentido, se evidencia de la primera pieza del expediente que corre inserta Convención Colectiva de la Industria Láctea Torondoy C.A, específicamente en el folio 312 en la cual se establece los parámetros a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cual se ajusta a lo establecido por el Juez de la recurrida, motivo por el cual esta alzada considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-

6.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.B. IPSA N° 6.836 y M.T. IPSA N° 48.392, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.183, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.- Ahora bien, en consideración a lo expuesto y habida la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia, este juzgador ordena la reposición de la causa, anula las actuaciones realizadas, y retrotrae el proceso al estado en que, el juez a-quo, dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a de los parámetros establecidos en el presente fallo, los cuales derivan de la sentencia definitivamente firme, del Tribunal Séptimo (7º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue dictada en atención al a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la N° 1566, de fecha 9-12-2014. ASI SE ESTABLECE…

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por el Juez inhibido, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez a quo, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano J.F.G.M., de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez J.F.G.M., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano W.A.H.M. en contra de INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., (INLATOCA), anteriormente identificadas; por los motivos que al efecto dejó asentados en el acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Remítase el presente expediente a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° y 155º.

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AH21-X-2014-00058

Inhibición.

FIH/ytr

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