Decisión nº 2625 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: A.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.467.907.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.V.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.983.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.S., venezolana, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: R.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.449.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nro. 9953.

Por ante el ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial fue presentada demanda. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual por auto de fecha 15 de Octubre de 2010, admitió la misma. Citada la parte demandada, en la compareció al Juzgado y manifestó no tener abogado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados se le concedió la prorroga de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda. En la oportunidad lega para ello, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual conjuntamente opuso la cuestión previa de incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “… De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobres estas en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que conste en autos…” este Tribunal debe decidir la referida cuestión previa, pasa a resolver en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En capítulo I de su escrito, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, concluyendo que el presente juicio (sic) “debe ser llevado por los tribunales de inquilinato del Área Metropolitana de Caracas”.

En razón de haber sido opuesta la referida cuestión previa, este Tribunal procedió a revisar su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, se constató de la lectura realizada al instrumento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento) que corre inserto del folio quince (15) al dieciocho (18), que la clausula vigésima segunda prevee:

…Las partes eligen como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales con sede en el Municipio Libertador las partes declaran someterse, con el procedimiento de juicio breve y con prescindencia del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”

Con respecto a dicha norma, la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1987, estableció: “…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la “elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.

En el caso de autos, según quedo ante expresado, la partes en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio único y especial, con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Caracas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 60 eiusdem, este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano A.R.M.C. contra la ciudadana A.M.M.S., anteriormente identificados, en el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F.

LA SECRETARIA,

Abg. N.L.O.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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