Decisión nº 356 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Puerto Ordaz, catorce (14) de Diciembre de 2012.-

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000116

ASUNTO : FP11-O-2012-000116

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.061.576, actuando en su carácter de condición de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA ( SINTRACOMSIGUA).

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.570.192, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.059.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ.-

CAUSA: ACCION DE A.C., por violación a la libertad y autonomía sindical de sintracomsigua.

II.-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C..

El peticionante interpuso en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de a.c., y en fecha 13 de diciembre de 2012, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, el quejoso alega que mientras este vigente la irregularidad y fraudulencia PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, se mantiene plenamente vigente la violación a la libertad sindical del sindicato SINTRACOMSIGUA, al tener de acuerdo a la mencionada providencia que considera afiliados a un grupo de trabajadores que en forma irregular y fraudulenta fueron afiliados en flagrante omisión a los estatutos internos y en forma fraudulenta, como tantas veces se ha dicho, y que en la actualidad ejercen acciones legales en la condición de afiliados a SINTRACOMSIGUA, lo cual hace latente e inminente que actúen legalmente en contra de SINTRACOMSIGUA, amparándose en la condición de afiliados según el contenido de la P.A. supra identificada. A fin de acreditar el ejercicio de acciones legales por los trabajadores irregularmente afiliados, selaño que cursa expediente por acción de a.c. Nro. FP11-O-2012-000104, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral, con sede en Puerto Ordaz, lo cual es notoriedad judicial, ejercido en contra de la empresa CONSIGUA C.A., lo cual se traduce en una situación potencial de acciones en contra de la organización sindical sintraconsigua, con fines de su desestabilización interna.

III.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, de manera urgente que declare con lugar la solicitud de amparo a la libertad sindical, declarando la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones que conforman el procedimiento de afiliación sindical en el expediente Nro. 051-1998-02-00003, llevado por la Sala de Sindicatos de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, presunto agraviante, iniciado el 02 de agosto de 2012, y que concluyo con una PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, que ordenó la afiliación de los ciudadanos E.B.; E.M.; R.M.; WOLFANG MARCANO; W.F.; J.S.; L.L., L.B., J.A., M.C., J.A., J.G., R.G., L.F. Y W.S., al Sindicato del Complejo Siderúrgico de Guayana ( SINTRACONSIGUA), y es por ello que esta Juzgadora, por los razonamientos antes expuestos, acepta la competencia que le fuere atribuida y se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Y así se decide.

I.V.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el libelo contentivo de la pretensión de a.c., la parte presunta agraviada expone argumentos que este Tribunal sintetiza en los siguientes términos:

Alega que mientras este vigente la irregularidad y fraudulencia PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº 2012-00141 de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, se mantiene plenamente vigente la violación a la libertad sindical del sindicato SINTRACOMSIGUA, al tener de acuerdo a la mencionada providencia que considera afiliados a un grupo de trabajadores que en forma irregular y fraudulenta fueron afiliados en flagrante omisión a los estatutos internos y en forma fraudulenta, como tantas veces se ha dicho, y que en la actualidad ejercen acciones legales en la condición de afiliados a SINTRACOMSIGUA, lo cual hace latente e inminente que actúen legalmente en contra de SINTRACOMSIGUA, amparándose en la condición de afiliados según el contenido de la P.A. supra identificada. A fin de acreditar el ejercicio de acciones legales por los trabajadores irregularmente afiliados, selaño que cursa expediente por acción de a.c. Nro. FP11-O-2012-000104, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral, con sede en Puerto Ordaz, lo cual es notoriedad judicial, ejercido en contra de la empresa CONSIGUA C.A., lo cual se traduce en una situación potencial de acciones en contra de la organización sindical sintraconsigua, con fines de su desestabilización interna.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, éste Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la pretensión de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de a.c. por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe esta juzgadora precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinadas ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídica.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinario que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídica subjetivas que se consideren lesionadas, pues solo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialisima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. esta concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa. Y ASI SE DECIDE.

Es por lo tanto, que este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con el numeral 2º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V.-

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano A.M., en su condición de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA); en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz. Y así expresamente se decide.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal de Juicio

Abg. R.D.V.G.B..

La Secretaria de Sala

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. N.M.

Exp. FP11-O-2012-000116

RGB/Rgoitia

141212

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