Decisión nº PJ0072015000201 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000143

PARTE ACTORA: A.M.A.M. y A.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-17.442.988 y V-16.324.892, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No ha constituido representación judicial en autos, se ha hecho asistir por el abogado F.J.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.522.

PARTE DEMANDADA: C.E.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-14.427.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., J.P.H., E.A.V., EGLEÉ PRIETO STOPELLO, A.F.F., L.A.F.A. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506, 124.535, 10.673, 82.147, 130.587, 130.588 y 194.360, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 05 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma previa distribución.

En fecha 10 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda por la vía del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del ciudadano C.E.H.R..

En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; consignando en la misma fecha los emolumentos para la citación.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Alguacil M.Á.A., encargado de practicar la citación del demandado, consignó resultas de citación positiva, presentando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 27 de marzo de 2014, la actora A.S., asistida por el abogado F.R., solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 02 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2014, el demandante, A.M., asistido de abogado, consigna en original documento de opción de compra venta del inmueble involucrado en autos, así como documento original contentivo de solicitudes, notificación y resultas hechas a la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo ratifica su solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 26 de mayo de 2014, los representantes judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 05 de junio se publicó resolución dirigida a las pruebas promovidas.

Posteriormente, en el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 10 de junio de 2014, se declara desierto el acto de designación de expertos informáticos por no comparecer ninguna de las partes involucradas en el proceso.

El 11 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas. Igualmente solicita se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal oyó la apelación interpuesta, en el efecto devolutivo, ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores las copias que señalen las partes y las que a bien tenga el Juzgado, a los fines legales de Ley.

En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de designación de expertos informáticos en la presente causa. Posteriormente el día 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto señalado.

En fecha 26 de junio de 2014, el actor A.A., asistido por el abogado F.R., consignó copias a los fines de que se abriera cuaderno de medidas respectivo.

El día 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.C., solicitó se libren las boletas de notificación a los expertos informáticos designados en el juicio, dándose cumplimiento a lo solicitado en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió oficio Nro. 61, proveniente del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó consideraciones al fondo del presente juicio y solicitó se dicte sentencia.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos.

A efectos de dilucidar la cuestión fáctica sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que:

“…En fecha CINCO (05) de agosto de 2013, suscribimos, ambos en calidad de “LOS COMPRADORES”, una OPCION DE COMPRA VENTA sobre un inmueble propiedad del ciudadano C.E.H.R. (…) quien en dicho documento, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y que quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 57 de los correspondientes libros de autenticaciones funge como “EL VENDEDOR” (…) El inmueble sobre el cual recayó la Opción, se identifica como APARTAMENTO 65-C, situado en el piso 6, de la torre C, del edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en la calle 13 entre las esquinas de San José a San Luís y de San José a S.R., Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital e identificado con el Nro. De catastro 01-01-16-U01-003-009-015-00C-006-065, con las características y demás especificaciones que constan en documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 1990, bajo el Nro. 5, Tomo 2, protocolo primero pertenece al vendedor según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 1980, bajo el Nro. 5, Tomo 2, Protocolo Primero

(…)

En la opción de compra venta ya mencionada, se estableció el precio de venta en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.380.000,00)a ser pagados en la forma siguiente: la cantidad de Cuatrocientos catorce mil bolívares (Bs. 414.000,00)que entregamos en este acto a EL VENDEDOR y la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 996.000,00) que serían pagados ‘mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat’ (…) el referido crédito tramitado por ante el Banco Bicentenario, nos fue aprobado el 27 de diciembre de 2013, dentro del lapso de la opción; nos fue entregado el documento para gestionar los recaudos necesarios y presentación para la protocolización… tal como consta en planilla de entrega de documentos.. Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario (…). Participamos verbalmente al propietario tal aprobación y éste nos contestó que su continuidad en el negocio dependía de una modificación del precio, planteando un incremento de aproximadamente un ochenta por ciento (80%) del precio pactado en la opción (…), en fecha 17 de enero de 2014 gestionamos por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital la notificación AL VENDEDOR, tal notificación se efectuó en fecha 23 de enero de 2014, tal como consta en copia de dichas actuaciones.

Aun y cuando el ciudadano H.R. ha sido notificado, nos ha instado a suscribir un acuerdo de RESOLUCION DE CONTRATO que nos hemos negado a suscribir y pese a ello, ya ha publicado en oferta pública, el inmueble, en venta por vía de página Internet (tuinmueble.com) (…). Es nuestra intención concretar el negocio jurídico con el mencionado ciudadano H.R..

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2014, los abogados M.M.S. y A.C., apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación, en la cual alegan:

“Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal respectiva a los fines de dar contestación a presente demanda, esta representación judicial debe negar, rechazar y contradecir la misma tanto en los hechos alegados como en el derecho que pudiera serle aplicado (…).

Rechazamos la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falso los hechos invocados por los demandantes, en especial rechazamos que nuestro representado haya incumplido el contrato de opción a venta, en lo que concierne a la protocolización del documento definitivo, pues de ningún modo nuestro representado se opuso a dicho otorgamiento (…) Igualmente rechazamos enfáticamente, por ser falso, que nuestro representado haya sido notificado por parte de los demandantes que estos tenían todos los recaudos necesarios para proceder a la firma del documento definitivo de compra venta (…) y por si fuera poco, alegan en su libelo de la demanda que supuestamente hicieron una notificación en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, cuando lo cierto del caso es que para esa fecha el contrato suscrito entre las partes no se encontraba vigente ya que la fecha tope para proceder con el otorgamiento definitivo había caducado el dos (2) de enero de 2014. (…) nuestro mandante únicamente reconoce como cierto la celebración de dicho contrato de opción de compra venta, pero rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, pues insiste en que nuestro representado si dio cabal cumplimiento a sus obligaciones… cuando lo realmente cierto es que los propios demandantes fueron los que irrespetaron el espíritu del contrato al ni siquiera tramitar, de manera diligente, todos y cada uno de los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo.

La pretensión de la parte actora radica en el incumplimiento del contrato de opción compra venta de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil,., jamás podría configurarse en el presente caso ya que no existe incumplimiento alguno de nuestro representado (…) cuando la infracción del negocio jurídico provino, precisamente de los demandantes, los cuales violaron la norma del cual el vínculo jurídico extraía su propia fuerza, a saber, el lapso para protocolizar la venta, el cual venció el 02 de enero de 2014, siendo que nunca hubo notificación formal ni escrita por parte de los compradores. Invocan así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Según lo acordado por las partes en el propio contrato, encontramos que la vigencia del mismo quedó expresamente fijada en la cláusula cuarta, la cual reza textualmente de la siguiente manera: “CUARTA: la vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de presente documento”(…) así las cosas, tenemos que el contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador en fecha cinco (5) de agosto de 2013 (…) vencido dicho lapso, en fecha 2 de enero del presente año… se procedió a remitirles, tanto por mensajes de texto, como por vía de correo electrónico… la decisión de no proceder a la protocolización del documento definitivo, pues ya había transcurrido de sobra tanto el lapso de noventa (90) días mas su prorroga de sesenta (60) días sin haberse concretado dicho negocio, y en consecuencia a esta decisión nuestro mandante ofreció reintegrar la cantidad que éste había percibido al momento de suscribir dicha opción de compra venta (…) al no tener mi mandante mas información de los optantes decidió enviar correo electrónico donde les notificaba… lo mejor era dar por terminado el compromiso, y como consecuencia de ello les adjuntaba un contrato o acuerdo donde ambas partes convenían dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado, incluyendo en dicho acuerdo el reintegro total de lo recibido por nuestro mandante en calidad de arras.

Los representantes de la parte demandada trajeron a colación lo establecido en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato de opción compra venta (…), de igual manera invocan la Sentencia Nro. RC.000460 de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente señalan al autor L.L.B., en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991.

(…) rechazamos categóricamente el supuesto incumplimiento que se le imputa a nuestro mandante (…) insistimos que en el caso que nos atañe no se respetó lo estipulado en dicha opción de compra venta, pues es que ni siquiera se evidencia que efectivamente la parte accionante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le imponía el contrato dentro del término previsto en la cláusula cuarta (…) concluimos que la acción por incumplimiento de contrato incoada por la parte actora, en donde exige el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha cinco (5) de agosto de 2013, ante la Notaría Décima Octava del Municipio libertador, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 57, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, no es procedente.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia, primeramente, a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que corre inserto a los folios 07 al 09, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.M.A.M., A.M.S.G. y C.E.H.R., venezolanos, mayores de edad y con Cédulas de Identidad Nos. V-17.442.988, V-16.325.892 y V-14.427.555, respectivamente, a las cuales se les otorga valor conforme a lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 10 al 16, 62 al 68 y 89 al 95, copias fotostáticas y original del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre A.M.A.M., A.M.S.G. y C.E.H.R.. A esta documental se concatenan las que cursan a los folios 17 y 69, referidas a la copia fotostática y al original de la certificación de gravámenes expedida en fecha 30 de julio de 2013, por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Éstas documentales, al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se valoran de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el ciudadano C.E.H.R., en su condición de propietario del apartamento N° 65-C, situado en el piso 6, de la torre C, del edificio denominado “Centro Residencial Las Rosas”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en la calle 13 entre las esquinas de San José a San Luís y de San José a S.R., Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador del Distrito Capital e identificado con el numero de catastro 01-01-16-U01-003-009-015-00C-006-065, según consta de documento protocolizado en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el N° 31, Tomo 07, Protocolo Primero, ofreció el venta el aludido inmueble a los ciudadanos A.M.A.M. y A.M.S.G., estableciéndose un precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.380.000,00), habiendo pagado inicialmente la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 414.000,00) en calidad de arras, las cuales se imputarían al precio definitivo de venta y fijándose de igual manera un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del referido acuerdo, más sesenta (60) días continuos más si fuese necesario, comprometiéndose el vendedor a entregar a los compradores todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 18 al 21, corren impresiones de página Web tuinmueble.com.ve/MLV-418038361-apartamento-en-venta-_IM, que supuestamente corresponden al inmueble de marras, donde –a decir de los accionantes– el demandado ofrece en venta el mismo por un precio de dos millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.700.000,00); en este sentido y siendo que las impresiones de páginas web, así como de correos electrónicos pueden ser manipulados y alterados con facilidad, debió quien aporta la prueba demostrar la veracidad de tales documentales, ya sea, a través de la experticia informática o por medios que demuestren la autenticidad de dicha oferta y al no haber sido traído a las actas mediante las formas de ley este Juzgado las DESECHA del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 22 al 28 y 55 al 61, copia simple y original de la notificación intentada mediante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2014, la cual, al no haber sido impugnada, ni tachada se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia este Juzgador que los demandantes de autos instaron ante el aludido despacho notarial la notificación del ciudadano C.E.H.R., a fin de participarle que “…el crédito tramitado (…) fue aprobado por el Banco Bicentenario en fecha 27 de diciembre de (sic) 2.013 y entregado el documento respectivo para gestionar la Protocolización de la venta del inmueble de su propiedad identificado como APARTAMENTO 65-C (…) a fin del cumplimiento de las obligaciones convenidas en la OPCIÓN DE COMPRA VENTA…”. Del mismo modo, se observa de la aludida probanza que no se verificó de forma personal sino a través del buzón de correspondencia del apartamento 65-C.

Riela al folio 29, documental nombrada por la parte demandante como “planilla de entrega de documentos”, otorgada por el Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal, a la cual se le otorga el valor indiciario, tal como lo pautan los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil dirigido a la verificación del cumplimiento en la entrega de los documentos correspondientes a la entidad financiera.

A los folios 49 al 52, se inscribe el poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2014, anotado bajo el N° 01, Tomo 115 de los Libros respectivos, el cual, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la representación que ostentan los abogados M.M., J.P.H., E.A.V., Egleé Prieto Stopello, A.F.F., L.A.F.A. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.506, 124.535, 10.673, 82.147, 130.587, 130.588 y 194.360, respectivamente, en nombre del ciudadano C.E.H.R..

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, ciudadanos A.M.A.M. y A.M.S.G., no hicieron uso de tal derecho, por lo que no hay pruebas que valorar y analizar a tal respecto y ASÍ SE PRECISA.

En lo atinente a las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado, se advierte que en la oportunidad de ley promovió el mérito favorable de los autos, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003.

En la misma fase probatoria promovió copia simple del contrato de marras, el cual fue valorado y apreciado con anterioridad.

Así mismo, promovió impresión de correo electrónico que riela al folio 96, el cual pretendió ratificar a través de la prueba de experticia informática. En ese sentido, este Juzgado celebró el acto de nombramiento de expertos informáticos, designándose a los ciudadanos A.P. y G.M. como expertos. De igual manera, la representación judicial de la parte demandada postuló como experta a la ciudadana V.E.B., cuya carta de aceptación y demás anexos rielan a los folios 110 al 113 del expediente, no obstante, el dictamen pericial correspondiente a dicha probanza no fue presentado en el devenir del juicio, por tanto, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, siendo ineludible para este Tribunal DESECHAR el correo electrónico antes aludido por no haber sido traído a las actas bajo las formas de ley y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo atinente a la prueba de informes y a la inspección judicial promovida por la parte demandada, dado que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, no hay prueba alguna que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento el Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocios, el vendedor promete vender y el comprador se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como defensa el supuesto incumplimiento por parte de los compradores de las obligaciones contraídas por éstos en el lapso convenido para ello, aduciendo de igual manera que la notificación alegada por los accionantes se habría practicado cuando ya estaba vencido el período de tiempo plasmado en el contrato, en tal virtud, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron que:

SEGUNDA: El precio del Inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.380.000,oo), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 414.000,oo), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que el VENDEDOR declara recibir en este acto por parte de EL COMPRADOR mediante cheque de Gerencia No 87409375, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de EL VENDEDOR, La cantidad restante de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 966.000,oo) será cancelada al momento de protocolizar (SIC) del documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina del Registro correspondiente, mediante el otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos, mas una prorroga de Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a EL COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra-venta. Si el vendedor no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputadas a EL COMPRADOR

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Plasmado lo anterior y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se colige que las partes pactaron de común acuerdo un lapso de duración de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más, el cual, según lo expuesto en el contrato, comenzó a correr a partir de la fecha de suscripción del mismo (05.08.2013) y precluyó en fecha 02 de enero de 2014, de allí que sea igualmente perfectible interpretar que dicha Cláusula se incorporó al cuerpo del contrato de marras a fin de que las partes cumplieran en dicho período. No obstante ello, se dejó a salvo la prórroga del mismo siempre que la dilación estuviere supeditada al accionar del vendedor, esto es, en el acopio de los recaudos de índole administrativa necesarios para lograr la protocolización de la venta del bien. A la par de ello, correspondía a los compradores cumplir dentro del margen temporal preestablecido lograr el otorgamiento del crédito hipotecario por parte del Banco Bicentenario, empero, tal situación no ocurrió así, pues, como se dejó ver en el acervo probatorio, la parte accionante sólo se limitó a aportar a las actas un indicio que no crea en el Juzgador que suscribe la convicción sobre el cumplimiento de la obligación contraída, aparte que tampoco promovió en la fase probatoria algún informe u otro medio que demostrara en realidad la aprobación del crédito que se comprometió a obtener. Por otro lado, en lo que refiere a la notificación evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2014, se pudo evidenciar que la misma no se realizó de manera personal, lo cual deja en estado de incertidumbre a este Tribunal respecto a la efectiva notificación del vendedor para la tramitación de la venta previamente acordada, lo cual se deriva de la propia declaración aportada por el funcionario encargado de realizar la misma al señalar que la habría dejado en el buzón del apartamento 65-C tantas veces nombrado, lo que en definitiva, hace considerar que tal comportamiento genera un incumplimiento contractual y ASÍ SE PRECISA.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la carga probatoria reposaba en cabeza de los accionantes con especial atención al otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato, lo cual debían cumplir en el lapso señalado en el contrato, pues, como se dijo antes, la carga del vendedor en recopilar los recaudos administrativos podría comportar una extensión del aludido plazo, sin que tal dilación fuese atribuida a los compradores, por tal, la pretensión de cumplimiento bajo estudio, al no haberse promovido prueba alguna por parte del accionante, no debe prosperar en derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos A.M.A.M. y A.M.S.G. contra el ciudadano C.E.H.R..

Finalmente, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000143

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