Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de junio de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005690

ASUNTO : LP01-P-2006-005690

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada A.M.B., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a A.M.M.P., venezolano, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.423, residenciado en el sector San J.d.M.B., Estado Mérida; y J.A.F.R., indocumentado, residenciado en el sector San J.d.M.B..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 17 de enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana I.T.M.C. notificando que personas desconocidas rompieron el vidrio trasero de su camioneta y sustrajeron la cantidad de treinta mil bolívares que estaban dentro de la cartera, ocasionándole daños al vehículo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 20 de enero de 1999 el CPTJ recibe oficio Nº 023, de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos A.M.M. y J.A.F.R., sindicados por la ciudadana M.D.d.M., de haberle hurtado de su residencia dos (02) cornetas de color negro, encajonadas, marca Nipón América, con tuister y haber desvalijado dos (02) vehículos marca Toyota placas 125-XCA y UAG-073 (f. 12 y 13).

En fecha 03 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta auto mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumaria, acordando la libertad inmediata de A.M.M.P..

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se imputa a A.M.M.P. y J.A.F.R., es el tipificado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de seis (06) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (6) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de A.M.M.P. y J.A.F.R., ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana I.T.M.C., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48, numeral 8 y el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _____________ ____________________________________________________________________.

Sria.

ltc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR