Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.991.673 y domiciliado Conjunto Residencial Las Chaimas, Apto Nº: 7, Letra B, del Cuarto Piso del Edificio Nº: 3, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada M.L.H.D.M.., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 20.355.-

PARTE DEMANDADA: B.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.635.129, y domiciliada Conjunto Residencial Las Chaimas, Apto Nº: 7, Letra B, del Cuarto Piso del Edificio Nº: 3, Cumaná, Estado Sucre.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.991.673 y domiciliado Conjunto Residencial Las Chaimas, Apto Nº: 7, Letra B, del Cuarto Piso del Edificio Nº: 3, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abogada M.L.H.D.M.., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 20.355, en el cual manifiesta que en fecha nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana B.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.635.129, y domiciliada Conjunto Residencial Las Chaimas, Apto Nº: 7, Letra B, del Cuarto Piso del Edificio Nº: 3, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano J.A.M., que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Chaimas, Apto Nº: 7, Letra B, del Cuarto Piso del Edificio Nº: 3, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es: “ABANDONO VOLUNTARIO”.

Sigue alegando el demandante que su unión matrimonial se mantuvo en términos de armonía, pero desde hace un año (1) se separaron de hecho, durmiendo cada uno en habitaciones separados hasta presente fecha. Y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación de las partes para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007) compareció el alguacil y consignó boleta de citación de la demandada ciudadana B.D.V.F., debidamente practicada.

En fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.A.M., asistido por la Abogada M.L.H.D.M.., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 20.355, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como la comparecencia de la demandada ciudadana B.D.V.F..

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano J.A.M., asistido por la Abogada M.L.H.D.M.., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 20.355, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana B.D.V.F..

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10) día de despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la no comparecencia de las partes, e igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, el Tribunal señala que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los y términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 337 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, siendo la hora y día establecido, se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la no comparencia de las partes, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción. En consecuencia al no demostrarse la causal 2da tal y como lo establece el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2º del Código Civil que intentara el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.991.673, contra la ciudadana B.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.635.129.- Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Cúmplase.- La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) L.E.G.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. L.E.G.

Expediente Nº: 4431-07

DEMANDANTE: J.A.M..-

DEMANDADA: B.D.V.F..-

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MEG/ meg

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