Decisión nº PJ0372009000041 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 12 de marzo de 2009

198º y 149º.

ASUNTO: UP01-P-2008-001225

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez Temporal : Abg. L.M.G.B.

Fiscal 2 del Ministerio Público: A.M.

Defensor Privado: Abg. R.J.C.

Acusado: J.G.R. Venezolano, Mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-07-88, titular de la cédula de identidad NO. 25.317137, residenciado en el Poblado La Ensenada, Parroquia San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 10 de marzo de 2009 en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público.

Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el 01 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las once y treinta de la noche los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Contretra Trejo Yelsy, Guevara Borges L.J. y A.W. se desplazaban a bordo de una moto por el sector La Florida, calle principal vía el Salto, Municpio Peña del Estado Yaracuy cuando vieron a un J.G.R.D. desplazándose en una moto jaguar, de color negro tipo paseo, quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y los funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de personas e incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto, con los seriales limado, empuñadura de color marrón y seis cartuchos de Tambor sin percutir, no teniendo el ciudadano ningún porte que le justificara. El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.

Por su parte, la Defensa técnica manifestó que su representado quería admitir los hechos una vez admitida la acusación.

Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano : J.G.R. Venezolano, Mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-07-88, titular de la cédula de identidad NO. 25.317137, residenciado en el Poblado La Ensenada, Parroquia San Andrés, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; según acción interpuesta por la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarada con lugar la flagrancia, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son: las testimoniales de los funcionarios policiales L.J.G.B., Contrera Trejo Yelsi y A.W., la testimonial de los expertos H.G. y J.M. quienes hicieron la expertita de reconocimiento técnico y restauración de seriales, asimismo la documental en la cual se plasmó la experticia signada con el N° 9700-244-0856.Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.

PARTE MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Vigente con los siguientes elementos a saber:

Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores L.J.G.B., Contrera Trejo Yelsisi y A.W. donde se relata las circunstancias de la aprehensión en la cual se detuvo al acusado en posesión del arma, arma a la cual se les realizaron las respectivas experticias que determinaron su existencia, buen funcionamiento y las lesiones que podían ser causadas con la referida. Coinciden las características del arma de fuego examinada por los expertos con las características del arma que los funcionarios policiales manifestaron haber incautado.

Todos estos elementos de convicción llevaron al fiscal 5to del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y asimismo apreció esta juzgadora como fundados elementos para admitir la acusación.

El Ministerio Público estableció así lo hechos según los cuales se cometió el delito : el día 01 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las once y treinta de la noche los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Contretra Trejo Yelsy, Guevara Borges L.J. y A.W. se desplazaban a bordo de una moto por el sector La Florida, calle principal vía el Salto, Municpio Peña del Estado Yaracuy cuando vieron a un J.G.R.D. desplazándose en una moto jaguar, de color negro tipo paseo, quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y los funcionarios le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de personas e incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 cañón corto, con los seriales limado, empuñadura de color marrón y seis cartuchos de Tambor sin percutir, no teniendo el ciudadano ningún porte que le justificara

Admitida como fue la acusación, el acusado J.G.R.D. admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los elementos configurativos del delito por el cual fue admitida la acusación debe destacarse que existe un Informe Pericial contentivo de una experticia de Reconocimiento Técnico No.9700-244-0856 de fecha 05-05-08 suscrita por H.G. adscrito al CICPC, practicado al arma de fuego TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE .38 spl de pavón negro con seriales limados que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrado en metal se observó el serial 831023, la cual se encuentra en buen estado y es capaz de ocasionar heridas graves incluso la muerte.

La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:

Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

.

Con esta experticia queda acreditado el cuerpo del delito del Porte Ilícito del Arma de fuego.

Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD APLICABLE

La penalidad establecida para el delito de porte ilícito de arma el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y comporta una penalidad entre 3 y 5 años de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, sería la pena de 4 años de prisión.

Este tribunal no considera que existan circunstancias agravantes, respecto a las atenuantes el tribunal ha sostenido un criterio según el cual: “Si bien el ordinal 4to del art. 74 del Código Penal establece que el Juez puede considerar otras circunstancias que a su criterio aminoren la gravedad del hecho, y tratándose de un hecho tan grave esta Juzgadora no considera que aminore tal gravedad que el autor del mismo haya tenido buena conducta predelictual, ya que este es un deber de todos los ciudadanos, vale decir el deber de no cometer actos ilícitos.” Tal criterio ha sido aplicando considerando la gravedad del hecho por el cual ha sido condenado el culpable, así se ha aplicado en casos de Robos agravados, violaciones, homicidios, delitos en los cuales ha habido violencia tomando en cuenta el bien jurídico protegido y las circunstancias de cada caso.

En el presente caso, el tribunal observa que si bien se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es el orden público, no hubo violencias, ni se trata de un delito de daño sino de peligro, por cuanto se considera peligroso y atenta contra el orden público que las personas se encuentren armadas. Siendo un delito, como tal es grave, pero no lo considera este tribunal de tal gravedad como para no tomar en cuenta como circunstancia atenuante que la persona que lo cometió no haya cometido otros delitos y por ello y por cuanto el autor del delito es menor de 21 años al momento de cometer el hecho, que este tribunal en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tomando en cuenta su entidad, el bien jurídico protegido y que se trata de un delito de peligro y no de daño considera aplicable la referida atenuante, es decir la atenuante por cuanto el condenado goza de buena conducta predelictual y es menor de 21 años de conformidad con lo establecido en el art. 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal.

Es por tal motivo que en aplicación de la misma se lleva la pena a su límite inferior, vale decir tres años de prisión, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir un año y seis meses, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

Se acuerda la confiscación del arma incautada, la cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO J.G.R.D., identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente A cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.

  2. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acuerda la confiscación del arma incautada de las siguientes características: TIPO REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE .38 spl de pavón negro con seriales limados que al aplicarse el método de restauración de caracteres borrado en metal se observó el serial 831023. La cual será destinada al Parque Nacional de Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal. Líbrese oficio,

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G.B.

SECRETARIO

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