Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000263

ASUNTO : RP01-P-2011-000263

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:20 a.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. M.D.V.R.M. y del Alguacil ALEXON FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-000263, seguida contra los ciudadanos A.R.M.R., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y J.C.A.M., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. C.G.; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; En fecha catorce (14) de enero de 2011, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la mañana los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, A.A., F.R., R.G., J.D. y lo AGENTES O.R. y E.S., constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la calle Sarmiento, cerca de la capilla, casa s/n, en una vivienda de fachada de bloques, frisados, pintados de color beige con una puerta y ventanas tipo reja de metal de color blanco y techo de asbesto, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a practicar una vez en la dirección antes señalada, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo abordados en ese momento por una persona de sexo femenino quien manifestó ser residente del inmueble y concubina del sujeto apodado A.B., quien quedó identificada como N.A.C.G., venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 16-09-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 18.905.597, residenciada en la dirección donde se acordó la orden de allanamiento, a quien se impuso del motivo de la presencia de la comisión policial haciéndole entrega de la orden de allanamiento quien luego de leerla permitió el libre acceso a su residencia procediendo los funcionarios a ingresar a la misma en compañía de los testigos, solicitándole los funcionario a la ciudadana que informara a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedarán en la sala, saliendo de la primera habitación una persona de sexo masculino indicando la ciudadana N.A.C.G. que era su concubino apodado A.B. y de la segunda habitación salió otra persona de sexo masculino quien manifestó ser primo del otro sujeto, procediendo en presencia de la ciudadana antes indicada a realizar la revisión de la vivienda, la cual consta de una sala, un pasillo, dos habitaciones, un baño, una cocina y un lavadero, localizándose aparcada en la sala una moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, color NEGRO, desprovista de placa identificativa, no poseyendo las personas que habitan en la vivienda documentación de la misma, de igual manera se localizó sobre una mesa que se encontraba en la sala la cantidad de 1200 bolívares fuertes, seguidamente al revisar la primera habitación se logró incautar debajo de la cama un bolso color fucsia el cual al ser revisado contenía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmento de color blanco droga de la denominada cocaína, y otra bolsa de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una b.e. color negro, marca TANITA, la cual presenta residuos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una tarjeta de cesta ticket de color gris , la cual presenta letras en alto relieve donde se lee las palabras J.A.C.S., y la misma presenta adherido residuos de polvo blanco droga de la denominada cocaína y 15 segmentos de material sintético de color blanco, al revisar a segunda habitación no lograron incautar elementos de interés criminalístico, luego en el área del lavadero al lado de una lavadora se logró incautar un bolso de color azul con el logotipo “W”, contentivo de una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con la inscripción CENTRAL MADEIRENSE, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, además de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmentos de la droga denominada crack, una funda de pistola elaborada en cuero de color negro, un cargador de pistola calibre 40 mm, de color negro marca BERSA, un cargador para fusil calibre 7,62 mm, de color negro sin marca aparente contentivo de 34 balas del mismo calibre, una caja de balas elaborada de material sintético de color blanco, contentiva de 15 balas calibre 38 mm, tres balas calibre 5,56 mm, nueve cartuchos calibre 12 mm, 90 balas calibre 45 mm y un bolso color morado y fucsia contentivo de 10 bolsas de material sintético de color verde y 23 transparentes, las cuales tenían adherido un polvo blanco droga de la denominada cocaína, posteriormente se continúo con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, acto seguido siendo las 7:00 de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria y a detener a las personas presentes en el inmueble quedando identificados como A.R.M.R. y J.C.A.M., quienes fueron revisados de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del CICPC Cumaná. todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.R.M.R. y J.C.A.M. antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y solicito de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, vehículo moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, el dinero efectivo y las municiones y objetos incautados. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hacen voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados A.R.M.R. y J.C.A.M. no querer declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Y.B. quien expone: “observa la defensa que o están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente en el ordinal 3° por cuanto no existe peligro de fuga por parte de mi defendido, ya que tienen arraigo en el país y domicilio fijo, no hay posibilidad que esto obstaculicen el procedimiento, no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mis defendidos. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, procede a resolver lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, para determinar si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: y resuelve: vista la solicitud de Privación judicial preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, escuchada la declaración de los imputados, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado para decidir, observa: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, como se evidencia de lo siguiente: Orden de Allanamiento, de fecha 12 de enero de 2011, debidamente acordada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. (Folio 01). 2.- Del Acta Policial, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, A.A., F.R., R.G., J.D. y lo AGENTES O.R. y E.S., donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAINA y CRACK, y las municiones y objetos incautados. (Folio 02 y 03). 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de enero de 2011, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folio 04). 4.- Registros de Cadena de C.d.E.F., de los objetos incautados. (Folios 05 al 07).5.- Planilla PVR, realizada al vehículo incautado Moto, Marca Jaguar. (Folio 08).6.- Inspección Técnica, No. 127 de fecha 14 de enero del 2011, practicada al lugar de los hechos. (Folio 11). 7.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos H.A.V. y Y.J.R.S., quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de los imputados y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 12 al 15 ). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 0028 de fecha 14 de enero de 2011, practicado a las municiones, cargadores y objetos incautados. (Folio 26 y 27).9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-263-0166-V-020-11, de fecha 14 de enero de 2011, practicado a un vehículo tipo moto marca BAOITAN, modelo JAGUAR, incautada en el procedimiento. (Folio 28).10.- Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-162-00007-11, de fecha 14-01-11, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAINA y CRACK, con los pesos netos siguientes 690 grs., 49,405 grs. y 23,300 grs de COCAINA y 40,065 grs. De CRACK. (Folio 29) . Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 12 a 18 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; aunado a que las circunstancias de modo tiempo y lugar no permiten la presencia de cualquier otro ciudadano común en el lugar por la hora en la que se dieron los hechos antes referidos. Por lo que analizadas todas las actuaciones considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en virtud que nos encontramos ante la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos que se les imputa. Así mismo se considera la existencia de la presunción del peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, pues se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.R.M.R., venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y J.C.A.M., venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente; quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, lugar donde los imputados de autos quedarán recluidos, a la orden de este juzgado. Se acuerde de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, vehículo moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, el dinero efectivo y las municiones y objetos incautados. Por lo que se acuerda oficiar a la ONA En cuanto a la solicitud de orden aprehensión para la ciudadana N.A.C.G., este tribunal acuerda decidir por auto separado. Asimismo se acuerda oficiar al juzgado Tercero de control informándole que el ciudadano J.C.A.M., quedo detenido en la presente causa en esta misma fecha y quedaran recluido el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión de los imputados en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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