Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

198° y 149°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado A.M.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Michelena – Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V – 8.213.158.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 N° 3 – 63, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALFIRIO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.903.475, domiciliado en la carrera 2 N° 9 – 50, Michelena, Municipio Michelena – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.126.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS

EXPEDIENTE: CIVIL 7970 / 2008

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por escrito presentado por el Abogado A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 8.213.158, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.252. Abriéndose la respectiva incidencia, en fecha 14 de Mayo de 2008.

Alega el intimante lo siguiente:

|1.- Que consta de las Actas que conforman el Expediente signado con el Número 6565-2006, que en su carácter de apoderado judicial defendió los intereses del ciudadano Alfirio A.M., en el juicio que por partición siguiera este contra los ciudadanos M.F.J., M.O.Z.C., y M.Á.d.J..

Que realizó las siguientes actuaciones:

- Que consta en actas procesales del expediente que en fecha 27 de Marzo de 2006 se introdujo demanda en la cual actúo y puso todo su empeño asistiendo al demandado por Aforo de Honorarios, la cual estima en la cantidad de TREINTA MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.oo)

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 23 del expediente 6565) por medio de la cual solicita la citación personal de los demandados, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 24 del expediente 6565) por medio de la cual se le confiere poder apud acta, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (que corre al folio 27del expediente 6565) por medio de la cual solicita se envíe comisión al Juzgado Comisionado, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual solicita el decreto de medidas preventivas, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

- Diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (que riela al folio 37 del expediente 6565) mediante la cual consigna y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 (que riela al folio 2 del cuaderno de medidas del expediente 6565) mediante la cual solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro para su ejecución, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

Que por cuanto ha realizado cobros al obligado, resultando infructuosos, demanda al Ciudadano Alfirio A.M., para que convenga o a ello sea condenado, en pagar:

PRIMERO

la Suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000).

Estimó la demanda en La suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 34.000).

Fundamentó su pretensión en la siguiente normativa:

- Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del reglamento en concordancia con los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ACTUACIÓN DEL INTIMADO:

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte intimada en Escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, alegó:

  1. -Que niega, rechaza y contradice para esta fecha la exigencia del Derecho a Cobro de Honorarios que invocada e intima el Abogado A.M.S..

  2. - Que niega, rechaza y contradice el fundamento de la demanda, por cuanto se pretende el pago de honorarios causado en juicio pernicioso.

  3. - Solicita que sea declarado sin lugar el derecho a Cobro de Honorarios Reclamado, por cuanto en es se configuran una serie de vicios fraudes procesales y de admisibilidad de la acción. Así mismo solicita que se declare la Prescripción del derecho en virtud de no haber interrumpido en tiempo oportuno con la formalidad registral en torno a la presente demanda.

Solicitó el derecho de retasa.

Más adelante señala:

Doctrinariamente se ha sentado que el Abogado intimante haya “perdido” o no el juicio, no es óbice para que este Tribunal pueda impedir el derecho que por

ley le pertenece, pues es de recordar el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados cuando establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios…”. En apoyo a dicha aserción el reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales aduce:

(…) Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados es el hecho de que en cualquier momento cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, por lo que, salvo pacto en contrario y por escrito entre el abogado y su cliente, tal como lo impone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano antes reseñado, donde se someta el pago de los honorarios a una condición o plazo, …el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación que puede surgir en el proceso, sea en sede de jurisdicción contencioso o voluntaria, donde se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Reglamento de la Ley de Abogados, conforme al cual, el abogado puede estimar e intimar los honorarios a su cliente, en cualquier momento. (…) Es principio fundamental en materia de honorarios de abogados, que éste puede exigir a su cliente la cancelación de los mismos en cualquier momento”.

Serán entonces los jueces retasadores quienes establecerán la cantidad a cobrar por concepto de honorarios profesionales del abogado intimante. Y así se decide.

En cuanto a derecho de cobrar la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio Doctrinario del reconocido autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales cuando respecto de los juicios de cobro de honorarios profesionales, establece: (…) Siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa. El título ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de

cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución, entendiéndose por cierta que conste en el cuerpo del instrumento o documento, líquida como el profesor BALZÁN que sea determinable con un simple cálculo aritmético y exigible, que no esté supeditada a condición o plazo alguno.” En razón de lo cual considera este Juzgado que por tratarse de una cantidad líquida, exigible y cierta sí es procedente la corrección monetaria a la cantidad que resulte a pagar al abogado intimante por concepto de honorarios profesionales.

En relación a la oportunidad en que debe solicitarse la corrección monetaria o el ajuste por inflación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del once (11) de agosto de dos mil seis, Exp. AA20-C-2006-000204, cita la Doctrina que ha desarrollado la misma señalando, que esta debe ser solicitada en el libelo de la demanda. Señala dicha Sentencia: Al respecto, en sentencia Nro. 277, de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nro. 179, la Sala ha indicado lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(Omissis).

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

(…) En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal. (omissis).

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, señaló lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

(…omissis…)

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

(…) En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

(…omissis…)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

(…omissis…)

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.”.

En virtud de ello, ejerció el derecho de Retasa establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Primariamente y a objeto de colocarle fin a la etapa declarativa en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse señalando que al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...

.

El Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Resaltado de la Sala)

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

“...Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº AA20-C-2001-000702).

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:

Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus

Apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:

A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

El artículo 286 ejusdem, dispone:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado…

.

Y el artículo 281 ejusdem establece:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. (…).

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Al denunciar la “Prescripción de la Acción”, la parte demandada yerra al colocar una fecha referencial como : 08 DE JULIO DE 2008.

En todo caso, el Tribunal al examinar el Expediente que cursó por ante este mismo Juzgado, bajo el Nº 6565, observa:

- Que en fecha 18 de Julio de 2006, ocurre el desistimiento a que alude la parte demandada en el presente aforo.

- Que el desistimiento fue homologado en fecha 25 de Julio de 2006.

En consecuencia, es a partir de la fecha de homologación que se cuenta el lapso de prescripción, tal como lo dispone el artículo 1982 del Código Civil:

Artículo 1.982

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

.

(…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente fue el 25 de JULIO DE 2006 que se terminó el p.d.P.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, los dos años a que alude el mencionado artículo terminarían en este caso el día 25 de Julio del año 2008 a las doce de la noche, y siendo que en el folio 5 del presente expediente se observa que el Ciudadano ALFIRIO A.M. fue citado, NO HAY PRESCRIPCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO. La citación se consumó pues aún cuando el citado se negó a firmar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citado . Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se desecha este alegato de la parte demandada, pues NO HAY “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA PREVARIACIÓN DEL ABOGADO INTIMANTE.

En este sentido, este Juzgado no es el competente para pronunciarse si existe o no un delito o si hay presunción de ello, por lo que la parte demandada debe dirigirse a los tribunales competentes. En consecuencia este Juzgado no se pronunciará con respecto a ningún alegato que tenga relación con el aspecto penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, obsérvese que este Juzgado ha diligenciado todo lo solicitado por la parte intimada con respecto a remitir actuaciones a los diferentes organismos.

TERCERO

DE LA SUPUESTA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

En relación a que se presentó la demanda directamente por ante el Tribunal, ello efectivamente ocurrió por cuanto el intimante indujo a error al Tribunal y se admitió como una incidencia.

Ahora bien, con base en la misma decisión que cita la parte intimada en su escrito de defensa, Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de Julio de 2007, Exp. 2006-0001025, el tribunal observa que tal forma de presentar la demanda ante este órgano jurisdiccional, cabe resaltar –sin verificarse el correspondiente trámite administrativo de distribución de causas-, si bien es cierto, no debe ocurrir, de otro lado, en modo alguno esa situación constituye per se la violación del debido proceso, pues la demanda fue en todo caso, propuesta de manera autónoma e independiente, ante un tribunal competente por la materia y la cuantía, salvaguardándoseles a los litigantes el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, en atención a la denuncia de indefensión propuesta por el demandado, resulta pertinente ratificar el criterio que ha señalado la doctrina del tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, según la cual para que se pueda considerar el menoscabo del derecho a la defensa, es menester que de alguna manera se haya impedido, a quien lo acuse, el ejercicio de un recurso o defensa, hecho que no está demostrado en el caso en estudio, ya que el intimado ha podido, evidentemente, ejercer todos los recursos que la ley otorga para la defensa de sus derechos en atención a la fase declarativa en que se encuentra el proceso, tales como proponer alegaciones ante la estimación e intimación del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo reseñado, concluye este Tribunal que es incierto lo afirmado por el intimado en el sentido de que por haberse propuesto la demanda directamente ante este tribunal que conoció del juicio en que se originaron los honorarios profesionales reclamados, se haya aplicado un procedimiento diferente al previsto en la ley, o que pudiera ser considerado que la demanda se tramitó de manera incidental, que además se le haya causado al intimado el menoscabo del derecho a la defensa pues, se repite, el incumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, mal podría producir la nulidad del procedimiento Y ASI SE DECIDE.

Con base en lo expuesto no se considera configurada la reposición de la causa; razón por la cual se declara improcedente la solicitud y alegato formulado con relación a ello. Así se decide.

CUARTO

DE LA SUPUESTA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

En relación a estos argumentos, se observa que el demandante efectivamente si fue apoderado del intimado en la causa que prestó su patrocinio. De hecho en el Expediente Nº 6565 se observa al folio 24 que en fecha 27.04.2006 el hoy intimado ARFILIO A.M., otorgó poder apud acta al Abogado hoy intimante.

En relación a la competencia del Tribunal, este Juzgado ya se pronunció supra sobre la no violación del debido proceso en este procedimiento.

En cuanto a la pormenorización de las actuaciones judiciales cuyo pago reclama el Abogado intimante, el Tribunal observa que el Abogado A.M., sí indicó todas las actuaciones procesales y el valor reclamado, en el libelo, bajo el siguiente texto:

- Que consta en actas procesales del expediente que en fecha 27 de Marzo de 2006 se introdujo demanda en la cual actúo y puso todo su empeño asistiendo al demandado por Aforo de Honorarios, la cual estima en la cantidad de TREINTA MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.oo)

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 23 del expediente 6565) por medio de la cual solicita la citación personal de los demandados, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 24 del expediente 6565) por medio de la cual se le confiere poder apud acta, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (que corre al folio 27del expediente 6565) por medio de la cual solicita se envíe comisión al Juzgado Comisionado, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual solicita el decreto de medidas preventivas, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

- Diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (que riela al folio 37 del expediente 6565) mediante la cual consigna y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

- Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 (que riela al folio 2 del cuaderno de medidas del expediente 6565) mediante la cual solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro para su ejecución, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

Ahora bien, el que el monto que reclame el Abogado intimante, sea exagerado o no, ello –debe saberse- es papel funcional de los Jueces retasadores.

El objeto de la pretensión está indicado en la forma que se señaló anteriormente, y además de que en el petitorio el Abogado intimante señala:

…por cuanto mi mandante no me ha pagado nada por concepto de honorarios profesionales de abogados, (…) y teniendo derecho a que mis servicios profesionales de abogados me sean pagados en su totalidad, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente autoridad, para demandar como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano ALFIRIO A.M., (…) con el carácter de “DEMANDANTE, ASISTIDO Y MANDANTE” para que sea intimado y convenga en pagar honorarios profesionales de abogado o caso contrario a ello sea condenado, por este Juzgado por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Para que pague la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (…) por concepto de honorarios profesionales de abogados derivadas de todas y cada una de las diligencias y representaciones realizadas en el juicio por partición Nro. 6565 de la nomenclatura llevada por este Juzgado …. Solicito que en la definitiva las presentes cantidades sean reajustadas de acuerdo al índice inflacionario debido a la desvalorización monetaria que sufre nuestra moneda por ser un hecho público y notorio.

.

En relación al alegato de que el monto demandado excede del legalmente permitido ello es materia de decisión del Tribunal Retasador, a cuyo derecho en todo caso se acogió el intimado. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte, la parte intimada refiere a que el demandante demanda Costas “¿Cuáles costas? No se generaron costas en el juicio de Partición, (…) por tanto no se desarrolló en (limini litis) ni procedimiento, ni sentencia y mucho menos condenatoria en costas, así que cuáles costas?

A este respecto, el Tribunal advierte a la parte intimada que de la lectura del libelo de demanda presentado por el Abogado A.M., se deduce que no son costas lo que está aforando, sino que por cuanto mi mandante no me ha pagado nada por concepto de honorarios profesionales de abogados, (…) y teniendo derecho a que mis servicios profesionales de abogados me sean pagados en su totalidad es por lo que acciona su derecho a percibir honorarios. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la Carga de la prueba, ello es parte de la aplicación del Derecho de la que forma parte la función del Juez.

Por último, la parte intimada se acogió al derecho de retasa.

Pasa entonces esta Juzgadora a revisar las actuaciones cumplidas con base en su mandato, por el Abogado A.M.S. y sobre las cuales basa su intimación, suficientemente descritas en el libelo de demanda constatándose que efectivamente constan en el Expediente Nº 6565 de la nomenclatura interna de este Juzgado; y así se observa:

- Copia simple del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ARFIRIO A.M..

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 23 del expediente 6565) por medio de la cual solicita la citación personal de los demandados.

- Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 24 del expediente 6565) por medio de la cual se le confiere poder apud acta.

- Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (que corre al folio 27del expediente 6565) por medio de la cual solicita se envíe comisión al Juzgado Comisionado.

- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual solicita el decreto de medidas preventivas

- Diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (que riela al folio 37 del expediente 6565) mediante la cual consigna y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira.

- Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 (que riela al folio 2 del cuaderno de medidas del expediente 6565) mediante la cual solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro para su ejecución.

En consecuencia, son actuaciones judiciales que efectivamente se observa las realizó el abogado intimante en el Expediente signado con el Número 6565 - 2006, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARFIRIO A.M., en el juicio de partición seguido por este en contra de los ciudadanos M.F.J., M.O.Z. COROMOTO Y M.A.D.J.. Y así se establece.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Escrito de Promoción de Pruebas (Parte demanda)

En fecha 06 de octubre de 2008, la abogada G.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arfilio A.M., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. - Que invoca en merito favorable de los autos.

  2. - Que invoca el principio de comunidad de la prueba.

  3. - Que promueve, enerva y ratifica el valor probatorio de la opia certificada del expediente 6565 / 2006.

  4. - Que invoca el valor de la N.d.D. consagrada en el Código de Ética del Abogado artículos 2,4, 14, 20, 21, 22 y 30.

  5. - Que enerva el valor probatorio del Reglamento de la Ley de Abogados artículo 30.

  6. - Que enerva el valor probatorio del Código Penal en su artículo 521 en el que se prevé el delito de Prevaricación.

  7. - Que enerva el valor probatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49, 25 último aparte del 257.

  8. - Código de Procedimiento Civil artículos 12,15, 429, 341.

  9. - Que enerva el valor probatorio de la norma prevista en el Código Civil, artículo 1696 y 1982, en la que se establece que opero la prescripción del Derecho a cobrar honorarios.

  10. - Que enerva el valor probatorio de la norma prevista en el artículo 1401, la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda de aforo, en la discriminación de la cláusula séptima de la estimación e intimación honorarios en la que confiera haber diligenciado con fecha 20 de Junio de 2006, el cuaderno de medidas en la cual en nombre de la parte demandada y demandante solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro, para su ejecución.

    Escrito de Promoción de Pruebas (Parte demanda)

    En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado A.M.S., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  11. - Que promueve el merito favorable de la demanda, que consta en actas procesales del expediente que en fecha 27 de Marzo de 2006 se introdujo en la cual actúo y puso todo su empeño asistiendo al demandado por Aforo de Honorarios, la cual estima en la cantidad de TREINTA MILLONRES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), hoy TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.oo)

    - Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 23 del expediente 6565) por medio de la cual solicita la citación personal de los demandados, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

    - Diligencia de fecha 27 de Abril de 2006 (que corre al folio 24 del expediente 6565) por medio de la cual se le confiere poder apud acta, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

    - Diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006 (que corre al folio 27del expediente 6565) por medio de la cual solicita se envíe comisión al Juzgado Comisionado, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

    - Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual solicita el decreto de medidas preventivas, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

    - Diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (que riela al folio 37 del expediente 6565) mediante la cual consigna y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo).

    - Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006 (que riela al folio 2 del cuaderno de medidas del expediente 6565) mediante la cual solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro para su ejecución, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1000,oo)

    DE LA VALORACIÓN:

    PRUEBAS PARTE ACTORA:

  12. - En relación al mérito favorable de los autos, promovido genéricamente por la Abogado G.C.V., en su carácter de Apoderada de la Parte demandada, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  13. - En relación a la copia certificada del Expediente Nº 6565 de partición que se desarrolló ante este Juzgado, el Tribunal por el principio de comunidad de la prueba, valora la misma conforme a los artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. De esta copia quedan evidenciadas las actuaciones que realizó el Abogado intimante con el carácter de Apoderado Apud Acta de uno de sus mandante hoy intimado ARFILIO A.M., lo cual a los efectos del presente procedimiento de Aforo de Honorarios, tiene valor jurídico. Y ASI SE DECIDE.

  14. - En lo atinente a los numerales 1 al 6 del Capitulo “DEL DERECHO” invocado por la parte intimada en su escrito de Pruebas fechado 06 de Octubre de 2008, el tribunal los desecha pues el principio del iura novit curia, implica la aplicación del Derecho, y en consecuencia la invocación de normativa no es un medio probatorio establecido en el Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    - Promovió el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones que invoca para intimar al Ciudadano ARFILIO A.M..

    En relación a las actuaciones ya fueron valoradas anteriormente.

    Ahora bien, en atención a todas las situaciones planteadas y los alegatos esgrimidos, la parte demandada, no probó que le fueron cancelados honorarios profesionales al Abogado A.M..

    Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba de sus dichos.

    La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, estableció:

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

    “El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

    Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. (…) ( Sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de dos mil uno).

    Ahora bien, a tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición, lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.-

    Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

    Así lo ha definido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, cuando señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Del comentario de las normas antes señaladas, podríamos definir a la prueba, como la actividad, de las partes dirigidas a crear al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.-

    De allí que queda comprobado en orden al Principio de Comunidad de la Prueba, que la parte demandada no logró probar que ya le había pagado los honorarios al demandante, y no logró desvirtuar su derecho de acreencia, y así se decide.

    Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal concluye que debe declararse Con Lugar la pretensión del Abogado A.M.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la pretensión del Abogado A.M.S..

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior SE DECLARA EL DERECHO del Abogado A.M.S., A COBRAR los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de demanda.

TERCERO

En consecuencia, se intima a la parte deudora CIUDADANO: ALFIRIO A.M. para que le pague al Abogado A.M.S., dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BF. 34.000.000,oo) cantidad en que estimó el Abogado A.M.S. sus honorarios profesionales, y lo que resulte de la indexación monetaria que al efecto se acuerda; O SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA. Si no se acoge al derecho de retasa, quedarán firmes los honorarios estimados en el libelo de demanda.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda. Tal indexación o corrección monetaria, debe hacerse sobre el monto que quede establecido, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo los expertos que realizan la experticia complementaria del fallo, relativa a la indexación o corrección de la cantidad de dinero que resulte, y del periodo comprendido entre el 27 de Marzo de 2006, al 20 de Junio de 2006, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el “Método Actualizado con Reinversión Trimestral”, que es uno de los tres métodos existentes y empleados por unidades técnicas del Banco Central de Venezuela, para calcular el valor de una suma de dinero tomando como base para ello, la tasa de interés pasiva. Este método está basado en la simulación de la inversión del monto original en sucesivos depósitos a plazos de noventa (90) días. Para ello se toma en cuenta un año comercial de 360 días lo que da origen a que el cálculo de interés para cada período sea igual a multiplicar la tasa del primer mes del Trimestre por el monto del inicio del lapso, lo cual es igual a la suma del capital del depósito del período más los intereses del mismo. De esta manera, se obtiene una actualización, por colocación trimestral de la suma de dinero que se desea actualizar.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

SEXTO

Esta Juzgadora es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (05) días del mes de Diciembre del ańo dos mil ocho. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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