Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001479

Vista la solicitud presentada por el Abogado A.J.M.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.261.859, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-40G, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, Uso: PARTICULAR; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta de Investigación Policial de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por el Sub- Inspector G.A.J.A., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde se evidencia que en la fecha mencionada, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, practico la retención del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-40G, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, el cual se desplazaba por la vía que de capacho conduce a esta localidad, siendo conducido por el ciudadano: PINEDA O.L.E., ….y al consultar a través del sistema computarizado de SIPOL, pudo constatar que el vehículo se encuentra actualmente solicitado según expediente G-097.014 de fecha 30/05/2002, por el delito Apropiación Indebida de Vehículo que instruye la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui. ( FOLIO 31 y vto).

Cursa al folio 41 Experticia de Vehículo N° 007 de fecha 14 de Enero de 2004 practicada por los expertos G.A.J.A. Y D.A.M., adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, Sub- Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde concluyen que el vehículo inspeccionado Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-40G, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, pudieron constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora.

Al folio 24 cursa Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 05 de Enero de 2004 signado con el N° 22453047, a nombre del ciudadano L.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° E- 82.261.859 del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-40G, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, asimismo cursa a los folios 32 y 33 del expediente Certificado de Circulación y Certificado de Registro de Vehículo N° 2506365, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de transporte y T.T., a nombre de G.G.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.334.858, correspondiente al vehículo ya identificado.

Al folio 15 y vto cursa Denuncia Común de fecha 30 de Mayo de 2002, expediente N° G-097-014 interpuesta por el ciudadano A.J.S.G., ante la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano J.H., quien se apropió indebidamente de los vehículos: grand cherokee, año 1997, color rojo, placas KAG66Z, serial carrocería 8Y4GZ58YFV1704195, serial motor 8C, valorada en doce millones de bolívares aproximadamente y el otro vehículo marca toyota, modelo cuatro runner, año 1992, color rojo, serial motor 3VZ0407999, placas MBT-40G, serial carrocería JT3VN39WXN0078202, valorado en nueve millones de bolívares.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, y al consultar a través del sistema computarizado de SIPOL, pudieron constatar los funcionarios que el vehículo se encuentra actualmente solicitado según expediente G-097.014 de fecha 30/05/2002, por el delito Apropiación Indebida de Vehículo que instruye la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, no pudiéndose tampoco determinar la posesión pacífica del bien.

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el Abogado A.J.M.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.261.859, ya que se ha podido determinar que el mismo proviene de delito, habida cuenta que la información consta en las actuaciones suscritas por los Comisarios A.O. y C.J.L.J. de la Delegación de Barcelona y Sub- Delegación de San A.d.T. , y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado A.J.M.R., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-82.261.859, sobre la solicitud del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Clase: CAMIONETA, Año: 1992, Tipo: SPORT WAGON, Color: ROJO, Placas: MBT-40G, SERIAL DE CARROCERIA: JT3VN39WXN007802, SERIAL DE MOTOR: 3VZ0407999, Uso: PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA

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