Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: A.C.M.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: ALFIRIO A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.475, domiciliado en la carrera 2, N° 9-50, Municipio Michelena, del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE INTIMADA: Abogada en Ejercicio: G.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.868.433, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.126, de este mismo domicilio.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO EN EJERCICIO: A.C.M.S.; por haber asistido en el Juicio de Partición de Herencia, a la Parte Intimada.

EXPEDIENTE CIVIL, N° 20.731-09.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La parte Actora Intimante, ha reclamado el pago de sus Honorarios Profesionales generados por las actuaciones profesionales realizadas por su representación como Abogado Asistente y Apoderado Judicial, de la parte demandante, ciudadano: ALFIRIO A.M.; en el juicio incoado por PARTICION DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos: F.J.M., Z.C.M.O. y A.D.J.M., como parte demandada; que cursó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; inventariado bajo el N° 6565; que terminó en virtud del desistimiento del procedimiento de partición de herencia; habido entre las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y por sentencia definitivamente firme, que declara con lugar, el derecho que tiene el Abogado: A.C. MATA SALAZA, a cobrar al ciudadano: ARFILIO A.M., Honorarios Profesionales por actuaciones Profesionales realizadas; y, así mismo, declara procedente, la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios hasta la fecha de la presente Sentencia de Retasa; de fecha 20 de mayo de 2009; dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Tales actuaciones como lo expresa el actor, se encuentran constituidas por:

  1. - Escrito de la demanda de partición de herencia que introdujo, en fecha 27 de marzo de 2006; que dice haber actuado y puesto todo su empreño y profesionalismo, a favor del Demandado por Aforo de Honorarios, en el Expediente N° 6565, folios 1, 2 y 3; que fue estimada en la cantidad de trescientos setenta millones de bolívares (370.000.000,00 Bs.), debidamente admitida el 20 de abril de 2006 por el Tribunal; cuyos estudios, análisis e interposición; la estima en la suma de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), equivalente en la cantidad de treinta mil bolívares actuales (30.000,00 Bs.).

  2. - Diligencia de fecha 27 de abril de 2006, en la cual solicita la citación personal de los demandados, folio 23; la cual estima en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalente a quinientos bolívares actuales (500,00 Bs.).

  3. - Diligencia, de fecha 27 de abril de 2006, folio 24, conforme a la cual, se le confiere Poder Apud Acta; la cual estima en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalente a quinientos bolívares actuales (500,00 Bs.).

  4. - Diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, en la cual solicita el envío de la comisión al Juzgado Comisionado, folio 27; la cual estima en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalente a quinientos bolívares actuales (500,00 Bs.).

  5. - Diligencia, de fecha 25 de mayo de 2006; solicitando el decreto de medidas preventivas, folio 36; fue estimada en la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalente a mil bolívares actuales (1.000,00 Bs.).

  6. - Diligencia de fecha 01 de junio de 2006, mediante la cual consigna al expediente, la comisión proveniente, del Tribunal del Municipio Michelena del Estado Táchira, sobre el resultado de la citación, folio 37 del Expediente; fue estimada en la suma de quinientos mil de bolívares (500.000,00 Bs.), equivalente a quinientos bolívares actuales (500,00 Bs.).

  7. - Diligencia de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual, solicita y ratifica la medida preventiva de secuestro para su ejecución, folio 2, del cuaderno de Medidas; fue estimada en la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), equivalente a mil bolívares actuales (1.000,00 Bs.).

    Dichas actuaciones profesionales fueron estimadas, por el Abogado: A.C.M.S.; en la suma de treinta y cuatro mil bolívares (34.000,00 Bs.).

    En este sentido, la parte actora alega, que actuó con el carácter de Abogado Asistente y Abogado Apoderado actuante de la parte demandante, en el juicio por Partición de Herencia llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 6565, en el que consta el desistimiento expreso del procedimiento por parte del actor y a su vez, la revocatoria tácita del poder Apud Acta; por lo que ha dejado de ser mandatario y teniendo derecho a que sus servicios profesionales de Abogado, le sean pagados en su totalidad; es por lo que recurre para demandar al ciudadano: ARFILIO A.M.; que concluyó mediante la decisión de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; que declaró con lugar el desistimiento interpuesto, le impartió su homologación y se ordenó el archivo del expediente; de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 286, del Código de Procedimiento Civil; y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; en que estima sus Honorarios Profesionales, por las actuaciones realizadas en todas y cada una de las diligencias y representaciones, en el juicio por partición N° 6565; para que le pague por concepto de honorarios profesionales o en caso contrario a ello sea condenado por el Juzgado; la suma de treinta y cuatro mil bolívares actuales (34.000,00 Bs.), y que en la definitiva la presente cantidad le sea reajustada de acuerdo con el índice inflacionario debido a la desvalorización de la moneda, por ser un hecho público y notorio. La parte demandada; al respecto, expresó entre otras alegaciones, al contestar la intimación; haciendo el rechazo, contradicción y negativa, a la exigencia del derecho al cobro de honorarios que invoca e intima, de modo temerario el Abogado Intimante A.M.S.. Negó, rechazó y contradijo, el fundamento de derecho de la demanda, porque se pretende el pago de honorarios causados en un juicio pernicioso, porque el juicio de partición no se desarrolló, tal como lo prevé el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados; porque no se generaron costas en el juicio de partición; ya que no hubo ganador ni perdedor, porque antes de la contestación de la demanda, hubo el desistimiento de ambas partes del procedimiento; por lo que solicitó la inadmisibilidad de la intimación; y, en caso contrario se acogía al derecho de retasa. Señaló que en razón de sus argumentos de hecho y de derecho, se declarara sin lugar, el derecho a cobro de honorarios reclamados en el presente aforo; por cuanto se configuraban una serie de vicios fraudes procesales y de admisibilidad de la acción.

    Con fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; declaró: Primero: Con fundamento en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, con lugar la pretensión del Abogado: A.C.M.S.; segundo: como consecuencia de lo anterior, declara el derecho del Abogado: A.C.M.S., a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en el libelo de demanda; tercero: en consecuencia, se intima al ciudadano: ALFIRIO A.M., para que le pague al Abogado A.C.M.S., dentro de los diez días de despacho siguientes, a la notificación de la última de las partes, la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (34.000,00 Bs.) cantidad en que estimó el Abogado A.C.M.S., los honorarios profesionales, y lo que resulte de la indexación monetaria que al efecto acordó; o se acoja al derecho de retasa. Si no se acoge al derecho de retasa, quedarán firmes los honorarios estimados en el libelo de la demanda; cuarto: se acordó la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda; sobre el monto que quede establecido, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela; debiendo los expertos que realicen la experticia complementaria del fallo, relativa a la corrección monetaria de la cantidad de dinero que resulte, desde el período comprendido entre el 27 de marzo de 2006 al 20 de junio de 2006; de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; quinto: ordenó notificar a las partes, para el comienzo del respectivo lapso de ley; y, sexto: “Esta Juzgadora es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no ha expresa condenatoria en costas y así se decide. (sic.)”.

    La anterior decisión, fue apelada el día 21 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial del intimado, ciudadano: ALFIRIO A.M.; Abogada: G.C.V.; y, oída en ambos efectos, con fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; como Tribunal de la causa, en razón de la declinatoria de la competencia del Juzgado que venía conociendo de la presente acción; y, fue conocida dicha apelación, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    El Juzgado Superior Primero; con fecha 20 de mayo de 2009, dicta la sentencia que quedó definitivamente firme, pasando a la fase ejecutiva, de la retasa. En dicha sentencia definitivamente firme; el Juzgado Superior Primero, dejó sentado el siguiente criterio: “Quien aquí decide hace del conocimiento a las partes, que en este momento no tiene facultad para revisar si los honorarios aforados por el Abogado A.M.S., están acordes o son exagerados en los montos estimados por él; en todo caso, el estudio y análisis de los mismos compete como se dejó establecido anteriormente, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos en virtud de haberse ejercido por parte del intimado ARFILIO ALEJANDO MEDINA, al derecho de retasa que le concede la Ley, definirá el quantum de lo que realmente debe el intimado ARFILIO A.M., pagarle al abogado A.M.S., por los servicios prestados y ejecutados hasta su culminación, en el juicio de partición referido y así formalmente se decide. (sic.)”.

    El Tribunal Superior, a los fines de no incurrir en el vicio de la indeterminación objetiva; y, en atención a los criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece: “... razón por la cual, fija como parámetro para que el Tribunal Retasador dicte su decisión, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), suma en la cual fueron estimadas las actuaciones descritas por el abogado Intimante y que puede modificarse considerablemente por criterio que a bien tenga asumir el tribunal Retasador y así se decide. (sic.)”. En el mismo sentido, el Juzgado Superior estableció, lo siguiente: “... el accionante solicitó oportunamente la indexación, resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso de la presente incidencia; a tal efecto y a fin de que exista un parámetro para la posible retasa, debe tomarse en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario y evitarle mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia que en definitiva dicte el Tribunal de Retasa, tal como se hará de manera dispositiva y precisa en el siguiente fallo y así se decide. (sic.)”. en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, quedó establecido, porque así lo declaró, el Superior sentenciador; primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada G.C.V., como Apoderado Judicial del Intimado Arfilio A.M.; contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; de fecha 5 de diciembre de 2008; segundo: procedente el derecho del Abogado A.M.S., a cobrarle honorarios profesionales al Intimado Arfilio A.M.; por las actuaciones realizadas en el juicio de partición, que admitió el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, el día 20 de abril de 2006 y que terminó por el desistimiento que hiciere la parte demandante, el día 8 de julio de 2006; tercero: procedente la corrección monetaria sobre la cantidad que en definitiva establezca el Tribunal de Retasa; que debe calcularse desde la fecha de la admisión de la presente demanda de honorarios profesionales hasta la fecha en que el Tribunal de Retasa decida en fase ejecutiva, la cantidad de dinero que en definitiva deba pagar el intimado ARFILIO A.M., por los honorarios profesionales intimados; cuarto: ordenó al Tribunal de Primera Instancia, la apertura de la averiguación penal respectiva; quinto: confirmó la sentencia apelada; y, sexto: no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso; no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en esta materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.” (Freddy Zambrano, Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, página 285).

    En armonía con lo precedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:

    ARTICULO 39.- “ Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

    Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”.

    ARTICULO 40.- “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

    1- La importancia de los servicios.

    2- La cuantía del asunto.

    3- El éxito obtenido y la importancia del caso.

    4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

    5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    6- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    7- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

    8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

    9- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    10- El tiempo requerido en el patrocinio.

    11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

    13- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”.

    En el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en concordancia con las normas antes señaladas del Código de Ética Profesional del Abogado, se establece lo siguiente:

    ARTICULO 3.- Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los Abogados deberán tomar en consideración:

    1- La importancia de los servicios;

    2- La cuantía del asunto;

    3- El éxito obtenido y la importancia del caso;

    4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;

    5- Su experiencia o reputación;

    6- La situación económica del cliente;

    7- La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos;

    8- Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes;

    9- La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto;

    10- El tiempo requerido;

    11- El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto;

    12- Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado;

    13- El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado

    en el domicilio del abogado o fuera de el; o

    14- El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

    En el presente caso, se observa que las actuaciones profesionales realizadas por el Abogado actor, ciudadano: A.C.M.S., se efectuaron en un procedimiento ordinario por Partición de Herencia, demanda ésta que no fue estimada, como tal, en su libelo de demanda; sino que los dos bienes inmuebles objeto de la pretensión, fueron estimados por separado, cada uno, en forma indeterminada; para establecer una suma de trescientos setenta millones de bolívares (370.000.000,00 Bs.); cuantía esta que no fue impugnada por la parte demandada, ya que la misma terminó, antes de la contestación a la demanda, en virtud, del desistimiento acordado por las partes en el proceso; por lo cual, el mismo, no se desarrolló como tal, porque no hubo sustanciación del procedimiento, por ninguna de las partes, por lo que el mismo, fue homologado y archivado luego el respectivo expediente; suma de dinero ésta, que si bien tiene relación directa con la causa; no constituye el elemento del valor de lo litigado, contenido en los instrumentos objeto de la pretensión que en definitiva no fue discutida, por las partes; pues, no constituye ninguna suma de dinero, valor de lo litigado ni fue, ésta suma de dinero considerada como una estimación de la demanda; por lo que en este caso, no tiene ninguna importancia procesal, como valor de lo litigado; por consiguiente, considera este Tribunal Retasador, que el valor de lo litigado, es la suma de dinero en que fue estimada e intimada, los honorarios profesionales requeridos; por tanto, las actuaciones profesionales que dan derecho al pago de los honorarios profesionales Intimados por el Abogado A.C.M.S.; están sujetas al valor, que se establezca en la presente decisión, y que corresponden a las actuaciones descritas en los numerales: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, de su escrito de Estimación e Intimación. Y así se decide.

    En este sentido, el Tribunal Retasador, observa que los honorarios profesionales del Abogado Intimante; fueron hechos con motivo a que su asistido y posterior Poderdante; no procedió a pagarle sus honorarios profesionales, una vez, que procedió, a través de los servicios profesionales

    de otro Abogado, a desistir del procedimiento de partición de herencia; y, además, porque en el recorrido del proceso de intimación, no fue demostrado por el Intimado, haber pagado los correspondientes honorarios profesionales, que le debía al Abogado Intimante, con ocasión a la prestación de sus servicios profesionales, para el cual, había sido contratado por el Intimado; ya que el Abogado Intimante, tiene el derecho en cualquier estado del juicio, estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; por lo que en este caso, se hizo procedente, no solo su derecho a percibir los honorarios profesionales demandados, sino también a que los mismos, le sean indexados judicialmente, en virtud de la experticia complementaria del presente fallo de retasa; de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil; teniendo en cuenta, para ello, el monto que se establecen en la presente decisión, y calculados, su corrección monetaria, desde el día de la admisión de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que fue el día 14 de mayo de 2008 hasta el día de la fecha en que se dicta la presente sentencia de Retasa; por lo que en este caso, debe determinarse cual es el monto de las siete (7) actuaciones profesionales realizadas y reclamadas por el Abogado A.C.M.S.; en este proceso teniendo en cuenta, lo precedentemente mencionado.

  8. - Por la redacción y presentación del escrito de demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; este Tribunal Retasador, lo estima en la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.).

  9. - Por la redacción de la diligencia, de fecha 27 de abril de 2006; este Tribunal Retasador, la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

  10. - Por la redacción de la diligencia de fecha 27 de abril de 2006; este Tribunal Retasador, la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

  11. - Por la redacción de la diligencia de fecha 4 de mayo de 2006; este Tribunal Retasador la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

  12. - Por la redacción de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2006; este Tribunal Retasador la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

  13. - Por la redacción de la diligencia de fecha 1° de junio de 2006; este Tribunal Retasador, la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

  14. - Por la redacción de la diligencia de fecha 20 de junio de 2006; este Tribunal Retasador la estima en la suma de quinientos bolívares (500,00 Bs.).

    Por consiguiente, este Tribunal Retasador, considera y estima que los Honorarios Profesionales reclamados en este proceso, por todas las actuaciones, anteriormente mencionadas, tienen un valor de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.). Y así se decide.-

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, constituido con JUECES RETASADORES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el ciudadano: ALFIRIO ALEJANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.475, con domicilio en la carrera 2, N° 9-50, de la ciudad de Michelena, Municipio Michelena, del Estado Táchira y capaz; debe pagar al Abogado Actor, ciudadano: A.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.213.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252, de este mismo domicilio y hábil; la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000,00 Bs.), por las actuaciones profesionales, realizadas como Abogado asistente y Apoderado Judicial, en la demanda que por partición de herencia, incoara contra los ciudadanos: F.J.M., A.D.J.M. y Z.C.M.O.; ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; y, que terminó por desistimiento de las partes, antes de la contestación a la demanda.

SEGUNDO

Una vez, firme la presente sentencia de retasa; precédase a realizar la corrección monetaria, de la suma de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), en que fueron fijados los Honorarios Profesionales, a ser pagados al Abogado Actor Intimante, por parte del Intimado al pago; tomándose en cuenta para ello, desde el día 14 de mayo de 2008, fecha de la admisión de la demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales, hasta el día en que se dicta la presente sentencia de retasa; por experticia complementaria del presente fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal; conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abog. J.M.C.Z.

El Juez Titular

Abog. O.U.M.

El Juez Retasador

Abog. J.O.C.C.

| El Juez Retasador Ponente,

Abog. Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

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