Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.025.961.

APODERADOS JUDICIALES: C.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 9.465.743 y 17.240.371, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.652 y 127.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NASSIN BOU HAMDAN AZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.795.330.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.N.N., V.G.A. y Y.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.126.183, 3.178.428 Y 4.025.747, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.634, 14.435 y 37.537, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp. 009502.

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM, identificados supra contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano A.G.M. contra el Ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad se le dio entrada, en fecha 12 de Agosto de 2011, fijando posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2011, el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto fijar el décimo día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del mismo Código, por tratarse de un juicio llevado bajo los tramites del procedimiento breve, en razón de ello por auto de esa misma fecha, este Tribunal revoco por contrario imperio de la Ley, el auto cursante al folio 226 de la segunda pieza del presente expediente y se reservó en esa misma fecha (26-09-2011) el décimo día para decidir. Asimismo debe señalar este Tribunal que durante el tramite del presente recurso de apelación, fue surgida una incidencia con motivo de la recusación propuesta por el Abogado A.N.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM contra el quien hoy suscribe la presente decisión, Abogado J.T.B.M., recusación que fue resuelta por este Sentenciador declarándola inadmisible por los motivos indicados, en el auto de fechas 05 de Octubre de 2011. En consecuencia y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Observa esta Alzada que la parte demandada en escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado ante el Tribunal de instancia, alego la perención de la instancia toda vez que la demanda fue admitida en fecha 14 de Noviembre de 2007 y el 15 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.

Así pues se observa que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Asimismo el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

Ahora bien de conformidad con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. En ese sentido se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

Al respecto considera esta Superioridad que la perención como institución impone al accionante la realización de ciertas conductas tendientes a impulsar la citación de la parte demandada y así evitar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, que en el caso que nos ocupa, se refiere a la que se produce posterior a la admisión de la demanda. En ese sentido se observa de las actas procesales que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa pasó a admitir la demanda y libró la orden de comparecencia para la parte demandada, posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2007, la Abogada L.D., consigno diligencia mediante la cual pone a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandan, tal como se evidencia del folio 32 de la primera pieza del presente expediente, procediendo el Alguacil a fijar el día y hora para la practica de la citación en fecha 15 de Febrero de 2008. Así pues, y en virtud de lo anterior este Juzgado, observa que en el caso de autos la parte accionante impulso la citación del demandado de marras, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda (14-11-2007) hasta la fecha en que la apoderada del actor realiza la primera actuación tendiente a impulsar la citación del demandado (13-12-2007), no habían transcurrido más de treinta (30) días, razón por la cual siguiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Carlos Oberto Vélez, esta Superioridad mal puede decretar la perención de la instancia en la presente causa y así se decide.-

PUNTO UNICO.

Observa esta Superioridad que en fecha 27 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pronunciarse sobre la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano A.G.M. contra el Ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM, señalo entre otros argumentos:

“…Luego del estudio minucioso de las actas que conforma el presente expediente, observó este Tribunal de manera especial lo siguiente: El ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, otorgó poder especial a los Abogados A.R.N.N. y V.G.A., por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del año 2.008, anotado bajo el N° 89, Tomo 32 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el mismo se puede leer lo que a continuación se cita: “…En ejercicio del presente poder quedan facultados los prenombrados a bogados para que actuando conjunta, separada o alternadamente, me representen ante cualquier Autoridad administrativa o judicial que de alguna manera puedan incidir en la ejecución del referido contrato de arrendamiento, pudiendo en mi nombre contestar demandas o interponerlas, en este sentido me representaran de la forma más amplia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde cursa al expediente 30532 el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento antes referido, incoó en mi contra el arrendador A.G.M., (…Omissis…), procedimiento en el cual mis prenombrados apoderados quedan facultados para actuar en todos sus grados, instancias e incidencias sin limitación alguna, ya que la facultades antes mencionadas lo son a título enunciativo y no taxativo…” Consecutivamente en fecha 21 de Mayo del 2.008, el Abogado A.R.N.N., reservándose su ejercicio sustituyó el poder conferido por el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en el Abogado YORDIS MORALES. Ahora bien, constató quien aquí se pronuncia que de la simple lectura del poder que otorgara el demandado de autos, a los abogados A.R.N.N. y V.G.A., que éstos no se encuentran facultados para sustituir el señalado mandato, en tal sentido, al haber hecho el Abogado A.R.N.N. la sustitución del referido poder en el Abogado YORDIS MORALES, quien en el presente procedimiento realizó la contestación de la demanda en fecha 11 de Junio del 2.008, e igualmente procedió a promover pruebas el día 18 de ese mismo mes y año, consecuencialmente acarrea la nulidad de las actuaciones efectuadas por el abogado YORDIS MORALES, a tales efectos, este sentenciador tiene como no contestada la demanda y respecto a las pruebas promovidas por éste en la fecha señalada (18-06-2008), las mismas no serán valoradas; sólo se estimaran las pruebas presentadas por el Abogado A.R.N.N. en fecha 16 de Julio del 2.008. Y así se declara. -II-

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.G.M. y el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en fecha 24 de Abril del 2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un local comercial distinguido con el N° 22-B, ubicado en la Calle Azcúe de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, del cual se evidencian claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí. Ahora bien, pretende la parte actora se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a la Cláusula Octava del referido contrato, que contempla lo siguiente: “Octava: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de “EL ARRENDATARIO” y por lo tanto se considera rigurosamente “INTUITO PERSONAE” y es por ello que el (Sic) “EL ARRENDATARIO” no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DE PUNTOS”, traspaso de negocio, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR”, de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiese otorgado a “EL ARRENDATARIO” y correrá por su cuenta todos los gastos de daños y perjuicios que por ello se ocasione. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho al “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación de (Sic) inmueble con todos los demás pronunciamientos que fueren pertinentes conforme a la ley.” De dicha cláusula se infiere con meridiana claridad el carácter personal del arrendatario, quien bajo ninguna circunstancia, podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente controversia, así como también le prohíbe la señalada cláusula las llamadas ventas de puntos, traspaso de negocio entre otros. Sobre la cesión del contrato de arrendamiento cabe hacer algunas consideraciones, a cuyo efecto resulta oportuno citar lo expuesto por el Doctor G.G.Q. en su “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I (2006, p. 206 y ss), donde explica: “La cesión prohibida del contrato de arrendamiento por el arrendatario, consiste en el traslado de la condición o posición jurídica de éste en beneficio de un tercero, sin el consentimiento del arrendador; en cuyo caso el arrendador continúa en su misma posición que ha tenido, frente a un cesionario con el cual él no tiene ninguna vinculación. Con la cesión no autorizada o consentida se pretende trasladar al aparente cesionario, las acreencias, obligaciones y derechos del arrendatario a que se refiere el contrato y la misma ley, pues de haber sido consentida por escrito la cesión, es indudable que la misma implica el traslado todo del contenido del contrato en orden a los derechos y las obligaciones del mismo. La cesión inconsentida por el arrendador constituye un incumplimiento definitivo por el arrendatario, de la obligación que tiene de continuar como tal hasta la conclusión o extinción del contrato y cumplir sus obligaciones, pues el mismo fue celebrado en atención a la persona del locatario, su especial consideración de persona aceptada por el locador, que lo llevó a darle en arrendamiento el inmueble correspondiente; y es con él mismo y no con otra persona, con quien se atenderá en sus relaciones vinculantes. El arrendatario cede el contrato por razones económicas o simplemente como una liberalidad, y la forma de la misma no interesa porque ha podido ser instrumentada o simplemente verbal, que en todo caso se observará la cesión realizada con la presencia del tercero o cesionario ocupando el inmueble y poseyendo el mismo…”. En lo que respecta al subarrendamiento, las normas que lo regulan son los artículos 1.583 y 1.584 del Código Civil así como el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se transcriben a continuación: Artículo 1.583: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”. Artículo 1.584: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”. En tanto el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo” La inteligencia de las citadas disposiciones jurídicas evidencia, con claridad notoria, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podará ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador. En tal sentido, tenemos que la parte actora afirma que el arrendatario ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, no ocupa el descrito inmueble; así las cosas, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales que reposan en esta causa, se puedo verificar lo siguiente: • De la inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo del 2.008, en las instalaciones del local comercial arrendado, que una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a un ciudadano el cual no quiso identificarse, manifestando el mismo que era el encargado para ese momento y que el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, se encontraba en la Ciudad de Puerto Ordáz. Que al momento de ser practicada la medida de secuestro, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Abril del 2.008, se apersonó un ciudadano, quien se identificó como G.S., titular de la cédula de identidad N° 26.303.524, debidamente asistido por un profesional del derecho, y solicitó al Juzgado comisionado lo que se cita de seguidas: “…solicito a este d.T. me permita llevarme de manera voluntaria todos los bienes que se encuentran dentro del local comercial, ya que soy el encargado del mismo, todo ello para evitar gastos mayores por el traslado de estos. Es todo…” • Que de los alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado A.R.N.N., como medio probatorio, se constata que el mismo, afirma que su poderdante, ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, dispuso como encargado o su representante del negocio al ciudadano G.S.. Así las cosas, al adminicular tales circunstancias, es concluyente para quien aquí se pronuncia, que siendo el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, el arrendatario y estando ocupado el inmueble por un tercero ajeno a la relación locativa, resulta determinante que el prenombrado demandado permitió y dispuso el uso del inmueble a favor de una persona distinta, ello, sin el debido consentimiento dado por escrito por al arrendador, violando la disposición prevista la Cláusula Octava del contrato que prohíbe cualquier forma de cesión o subarrendamiento. Así se establece. Efectivamente ha quedado demostrado que el ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, no ocupa el inmueble arrendado, y por el cual se obligó mediante contrato suscrito con el ciudadano A.G.M., todo lo cual conlleva a concluir que el arrendatario demandado incumplió el referido contrato y por tanto la acción de resolución resulta procedente. Y así se decide…”

Así pues observa este Tribunal de la lectura del libelo de la demanda que la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento esta basada en los siguientes argumentos:

• Que el Ciudadano A.G.M. celebro con el Ciudadano Nassin Bou Hamdan Azan, en fecha 24 de Abril de 2006, contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle Azcue Nº 22 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

• Que en visita efectuada por el Ciudadano A.G.M., al local arrendado, le recordó al ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, que el contrato de arrendamiento era intuito personae, por lo tanto trato de explicarle que ello conlleva al uso exclusivo del local por el arrendatario y la prohibición del traspaso del mismo a otras personas.

Ahora bien, llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demandada el Abogado A.N.N. en su carácter de apoderado judicial del demandado, señalo:

• Que era cierto que su representado había suscrito contrato de arrendamiento con el Ciudadano A.G.M., en fecha 24 de Abril de 2006.

• Que también era cierto el texto de las cláusulas octava y tercera citadas por el demandante en su libelo.

• Que es falso que su representado hay violado la estipulación contenida en la cláusula octava del contrato, por supuesto traspaso a la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”.

• Que no aparece de la actuación asumida por su representado incumplimiento alguno de la cláusula octava

De las pruebas de la parte demandada:

Invoco el merito de los anexos marcados “A” y “B”, acompañados al escrito de contestación de la demanda, referidos al instrumento poder otorgado por el Ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan a los Abogados A.R.N.N. Y V.G.A., prueba que no aporta ningún elemento al debate probatorio pues se refiere a un acto por el cual el demandado otorga un mandato a los referidos profesionales del derecho, y así debe declararse. En relación a la prueba marcada “B” la misma esta referida a un Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”, de la cual no se observa elemento de prueba que permita decidir el debate judicial, por tanto no se les otorga valor probatorio, a los anexos marcados “A” y “B”, acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Invoco el registro mercantil de la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”, del cual se evidencia la constitución de la referida sociedad, la cual no aporta elemento de convicción al debate pues con esta prueba busca demostrar que el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, es el propietario del 95% de la referida sociedad, lo cual no es objeto del debate probatorio, y así debe declararse.-

Promovió Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”, a los fines de demostrar que el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, compro el 5% de las acciones de la empresa, convirtiéndose en el único y exclusivo propietario del referido fondo de comercio, lo cual no es objeto del debate probatorio, y por tanto no se le otorga valor al mismo, y así se decide.-

Promovió recibos de pagos de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, con ellos solo se demuestra la solvencia de los meses indicados, debiendo indicar esta Tribunal que la acción que aquí se decide, no es por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento sino por la cesión del inmueble arrendado, y así se decide.-

Promovió copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el Ciudadano A.G.M. y el Ciudadano S.A., cursante a los folios que van del 72 al 77, no se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte no indico con que finalidad promovió tal prueba, aun así de ella no se evidencia ningún elemento probatorio que favorezca a las partes, y así se decide.-

Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, informara si el expediente Nº NP01-P-2006-002769, aparece el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan como victima de unas lesiones graves ocurridas por armas de fuego en el mes de septiembre de 2006, en relación a esta prueba observa esta Superioridad, que no constituye un punto controvertido las lesiones o agresiones de las cuales ha podido ser victima el referido ciudadano y así debe declararse.

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos E.M. EL CHAER, MUÑIR AUHARY SABRA, G.E.A.M. y G.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nº 22.618.818, 10.204.527, 13.339.054 y 10.831.049, respectivamente, quienes al momento de hacer sus deposiciones manifestaron que les constaba que el Ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, es el poseedor del local distinguido con el Nº 22 ubicado en la calle Azcue de esta ciudad y que en el explota un restaurante denominado “CHAWARMA A –UNO, C.A”, otorgándole este Sentenciador pleno valor probatorio a tales deposiciones. En relación a la segunda pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el septiembre de 2006 el ciudadano NASSIM (sic) BON HADAM AZAM, fue (sic) abaliado en la puerta de su negocio CHAWARMA A-1,C.A y con posterioridad comenzó a recibir amenaza de muerte de su agresor, continuando la explotación de su negocio de chawarma A-1., a través de su apoderado y empleado G.S.?, tales declaraciones referidas a las agresiones y amenazas sufridas por el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, no constituyen objeto de la controversia, en razón de lo cual se desestiman tales deposiciones, en relación a la segunda pregunta, y así se decide.-

De las pruebas de la parte demandante:

Invocó el merito del libelo de la demanda, en relación a ello, el merito de los autos, surge del análisis que realiza el Sentenciador de la actas procesales, en razón de ello no constituye un medio de prueba.

Promovió el Contrato de Arrendamiento, el cual no fue desconocido ni tachado por las partes, y aceptado por ambas que el mismo se celebro, en fecha 24 de Abril de 2006, en razón de lo cual, y en virtud que el mismo es un instrumento privado, el cual ha sido reconocido por las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1355, 1356, 1357 y 1363 del Código Civil, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Promovió el merito y valor probatorio del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”, del cual se evidencia la constitución de la referida sociedad, la cual no aporta elemento de convicción al debate pues con esta prueba se busca demostrar que la referida sociedad es un Ente Jurídico con personalidad jurídica propia, y así debe declararse.-

Promovió el merito favorable de la inspección judicial realizada en fecha, 06-03-2008, de la misma se evidencia que quien ocupa el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento es precisamente la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”, en razón de lo cual se otorga valor probatorio a la referida prueba fue practicada por un funcionario judicial autorizado para ello, y así se decide.-

Promovió el merito del instrumento poder otorgado al Abogado A.N.N., prueba que no aporta ningún elemento al debate probatorio pues se refiere a un acto por el cual el demandado otorga un mandato al referido profesional del derecho, y así debe declararse

Promovió la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la existencia del contrato de arrendamiento, y al contenido de la cláusula primera y segunda, los cuales constituyen hechos admitidos por la parte y por tanto no constituye hecho de prueba y así se decide.

Al respecto considera esta Superioridad que al momento de ser propuesta la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue acompañado el contrato de arrendamiento sobre el cual se solicita hoy la resolución, y pasa a ser analizado por este Sentenciador a los fines de decidir si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho a las estipulaciones convenidas por las partes contratantes:

En relación al contrato objeto de estudio, se observa que es celebrado entre dos personas naturales, como lo son el Ciudadano A.G.M. (EL ARRENDADOR) y el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan (EL ARRENDATARIO), se observa asimismo que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín, que el destino del inmueble será para fines de comercio y oficina, el cual no podía ser cambiado sin la autorización del ARRENDADOR.

Asimismo se denota y en virtud de los alegatos señalados por la representación del actor en el libelo de la demanda el contenido de la cláusula octava, que indica entre otras cosas, el carácter de intuito personae, del referido contrato y en razón de ello no podra subarrendarse, ni cederse, ni traspasarse, ni en forma parcial ni total, indicando asimismo que el incumplimiento de la referida cláusula dará derecho al ARRENDADOR, para solicitar la resolución del contrato.

Al respecto y vistas las defensas presentadas por las partas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, que el punto controvertido es precisamente si el arrendatario incumplió con el contrato celebrado entre las partes en el sentido de subarrendar el inmueble objeto del contrato, por encontrarse funcionando en el la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”., en este sentido se evidencia del referido contrato:

“…Octava: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de “EL ARRENDATARIO” y por lo tanto se considera rigurosamente “INTUITO PERSONAE” y es por ello que el (Sic) “EL ARRENDATARIO” no podrá subarrendarlo, cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente bajo pena de nulidad. Quedan absolutamente prohibidas las llamadas “VENTAS DE PUNTOS”, traspaso de negocio, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes además del derecho que compete a “EL ARRENDADOR”, de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento, con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiese otorgado a “EL ARRENDATARIO” y correrá por su cuenta todos los gastos de daños y perjuicios que por ello se ocasione. El incumplimiento de esta cláusula dará derecho al “EL ARRENDADOR” para resolver de pleno derecho el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación de (Sic) inmueble con todos los demás pronunciamientos que fueren pertinentes conforme a la ley…” (Negrilla del Tribunal)

De dicha cláusula se observa que el contrato objeto de estudio fue celebrado bajo la figura del “intuito personae”, lo que trae consigo que es referido a la persona y no a la prestación, en este sentido del encabezamiento del contrato y como ya se indico supra, el contrato fue celebrado entre personas naturales, como lo son el Ciudadano A.G.M. (EL ARRENDADOR) y el ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan (EL ARRENDATARIO), y no entre una persona natural y una jurídica, por tanto no existe relación arrendaticia entre el Ciudadano A.G.M. y la Sociedad Mercantil “CHAWARMA A –UNO, C.A”.

Asimismo debe indicarse como lo señalo el apoderado del demandado, que para que pueda darse la explotación del comercio, debe hacerse bajo las denominaciones mercantiles o comerciales, en razón de lo cual su representado decidió constituir un negocio denominado “CHAWARMA A –UNO, C.A”. En consideración a ello, esta Superioridad observa que el demandado de marras, debió al momento de considerar la posibilidad de constituir una sociedad mercantil para que funcionara en el inmueble objeto del contrato, notificar al arrendador, hoy demandante, de tal decisión, ello en virtud de que el contrato fue celebrado a titulo personal, y aun cuando el Ciudadano Nassim Bou Hamdan Azan, represente la mayor participación de la referida sociedad mercantil, esta se trata de una persona distinta a la que celebro el contrato, aun cuando sea idéntico el representante de esta, son personas diferentes, y así debe declararlo esta Alzada en la dispositiva de la presente decisión.-

En consecuencia se observa una cesión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya identificadas, lo cual le permite al hoy demandante solicitar por vía judicial la resolución del referido contrato, por el incumplimiento del mismo, toda vez que quien se encuentra en uso el inmueble es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, sin el debido consentimiento del arrendador, observando incumplimiento del contrato lo que da lugar a la resolución del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por el Abogado A.N.N..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaro Con lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano A.G.M. contra el Ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el Ciudadano A.G.M. contra el Ciudadano NASSIN BOU HAMDAN AZAM.

QUINTO

Se ordena la entrega del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 22-B, ubicado en la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín.

SEXTA

Se condena en costas a la parte demandada hoy recurrente ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Once (11) de Octubre de 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria.

JTBM/MRG

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