Decisión nº PJ0132014000095 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 13 de Junio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000100

PARTE DEMANDANTE: J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A. SABOGAL GEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIÓN LABORAL

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA EXCLUSIÓN DEL CÁLCULO DE LOS DÍAS DE RETARDO EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE LA SENTENCIA

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2014, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIOÓN LABORAL, incoaran los ciudadanos J.A.M. CASTELLANO, YOALIS G.R.L., M.A. SABOGAL GEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SANCHEZ, B.J.A., C.E.V.V., V.E.C.T. y W.W.C.Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 17.257.622, 18.264.903, 16.686.319, 17.799.455, 18.884.201, 15.533.519, 16.553.188 y 17.448.126 respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.J. IZARRA R., D.M.D.I., DANIEL IZARRA M., GLADYS QUINTANA C., KATIUSCA C. JIMENEZ y E.K. HERRERA. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 Y 130.284, respectivamente; contra la entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 27 DE JULIO DE 1988, ANOTADA BAJO EL Nº 34, TOMO 6-A, MODIFICADA MEDIANTE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2006, ANOTADA BAJO EL Nº 52, TOMO 26-A, representada judicialmente por los Abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., JOSÈ E.H. b., A.F.M.Q., V.E. MANCINI G., HADILLI F. GOZZAONI R., E.D.V.P.R., D.S. CABRERA, I.C. LEON T. y G.R. GASCON D. Inpreabogado Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 12 de Marzo de 2013, contra dicha decisión se interpuso recurso ordinario de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolviendo por decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2013, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Encontrándose la presente causa en fase de ejecución de la Sentencia, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, produce un auto en el que ordena excluir para su cálculo de la experticia complementaria de la Sentencia, el concepto correspondiente al pago de días por retardo, denominado en la convención colectiva intereses de mora por retardo en el pago.-

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 58 al 59 del expediente compulsado en apelación, riela Auto decisorio dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 06 de Marzo del 2014, el cual es del siguiente contexto:

(…/…)

Revisadas las actas procesales se constata que en fecha 12 de febrero 2014, se dicto auto donde se acuerda notificar al Banco Central de Venezuela para que realice la experticia complementaria del fallo, y en renglón dos (2) se lee:

Intereses de Mora calculados sobre las cantidades codemandadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. A la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad al articulo 108 literal “b” de la ley Orgánica del trabajo. Bajo los siguientes parámetros: a) Pago de días de salario por retardo. b) No opera el sistema de capitalización”. Este pago de días de salario por retardo fue señalado por error de trascripción (folio 118) en la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo

… “INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ( Subrayado nuestro”…

Pero se constata al folio (107 y 108) de la Sentencia del Tribunal Superior Primero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo que expresamente declara improcedente los intereses de mora previstos en la cláusula 87 de la convención colectiva.

Considera quien decide que, al declararse la relación de trabajo de los actores por vía de convexidad, la responsabilidad de la accionada surge a partir de la sentencia recurrida, y no desde el momento en que las partes se vincularon contractualmente toda vez que, ella se inicio a través de una prestación de servicio que la contratante GMV hizo a la CONTRATISTA –Cooperativas-, y que debido a la conexidad decretada por efectos de las actividades desarrolladas entre ellas, en consecuencia es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que resulta improcedente condenar al pago de esa cláusula contractual y así se decide”….

Por todo lo anteriormente expuesto, no se tomara en cuenta lo referido al Pago de días de salario por retardo.- Librese Oficio, al Banco Central de Venezuela., modificando lo señalado anteriormente.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionante en fecha 14 de Marzo de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 06 de Marzo de 2.014, que resolvió excluir para su cálculo de la experticia complementaria de la Sentencia, el concepto correspondiente al pago de días por retardo, denominado en la convención colectiva intereses de mora por retardo en el pago.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Alegatos de la Parte demandante recurrente:

Expone que la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se puede observar que la juez modificó el dispositivo de la sentencia, toda vez que la misma contradice el dispositivo dictado por el Tribunal Superior que conoció en apelación cuando ordenó que este concepto de los intereses o día de mora por retardo en el pago fuera considerado en la práctica de la experticia complementaria de la sentencia para su cancelación, por lo que no debió haber sido excluido por el Tribunal recurrido para el cálculo de la experticia complementaria de la sentencia, quien se excedió al modificar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo considerando que se había producido un error de transcripción, pues dicho concepto debiera considerarse condenado, y así lo solicita mediante la declaración con lugar del presente recurso de apelación.-

Alegatos de la parte demandada no recurrente:

Expone que del contenido de la Sentencia del Tribunal Superior Primero, se puede ver claramente que en la motiva de la misma el concepto del día de mora por la falta de pago establecida en la clausula 87 de la convención colectiva se excluye expresamente de su condenatoria, y que erradamente el mismo Tribunal Superior, sin haber condenado dicho concepto lo incluye en el cálculo de los intereses de mora en la experticia complementaria de la Sentencia, bajo la identificación inclusive de una clausula distinta como es la 69; por lo que solicita sea desestimado el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III

LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteado el presente recurso de apelación en fase de ejecución de la Sentencia, conforme a la exposición de la parte actora recurrente y de la parte demandada no recurrente, va dirigido a determinar, si el concepto de Intereses o del día de mora por falta de pago establecido en la clausula 87 de la Convención Colectiva de la entidad de Trabajo, es susceptible de ser incluido para su cálculo en la experticia complementaria de la Sentencia, en consideración al auto decisorio dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial..

Frente a la exposición fáctica de la parte accionante apelante, es ineluctable considerar el extracto de la Sentencia definitiva del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, que se refiere al concepto excluido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la experticia complementaria de la sentencia, y que origina el presente recurso a los fines de determinar si el auto decisorio recurrido profirió contra lo ejecutoriado.

Del Contenido de la decisión, objeto de la práctica de la experticia complementaria de la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2013, en las páginas del 96 al 97 de la referida Sentencia, en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir, en los conceptos objeto de condena, tenemos:

Cito:

(…/…)

INTERESES DE MORA PREVISTO EN LA CLAUSULA 87 DE LA CONVENCION COLECTIVA.

Del contenido de la cláusula 87 de la Convención Colectiva 2008-2010, la cual establece:

Cito:

Cláusula 87. Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales. “Cuando dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del contrato de trabajo la Empresa no hubiere abonado las cantidades que correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales, indemnizará el tiempo de mora con el pago de un (01) día de salario básico por cada día de retardo en que incurriere. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador no se presentare a cobrar sus prestaciones dentro de los cuatro (04) días después de su desincorporación, la Empresa hará el respectivo depósito de los tribunales competentes.

Si el trabajador así lo autoriza por escrito, la empresa hará entrega al Sindicato, por intermedio de cualquiera de los Miembros de la Junta directiva del mismo, de una hoja que contenga la liquidación de las sumas que se le hayan de entregar al trabajador en razón de la terminación de la relación laboral y copia fotostática del cheque correspondiente, indicando, además por escrito, la oficina o persona que hará entrega del pago al trabajador o a su representante debidamente autorizado.

(Destacado del Tribunal)

Considera quien decide que, al declararse la relación de trabajo de los actores por vía de conexidad, la responsabilidad de la accionada surge a partir de la sentencia recurrida, y no desde el momento en que las partes se vincularon contractualmente toda vez que, ella se inicio a través de una prestación de servicio que la contratante GMV hizo a la CONTRATISTA –Cooperativas-, y que debido a la conexidad decretada por efectos de las actividades desarrolladas entre ellas, en consecuencia es a partir de la presente declaratoria que existe el reconocimiento jurídico de la existencia de la Relación Laboral, por lo que resulta improcedente condenar al pago de esa cláusula contractual y así se decide (…/…)

Del Contenido de la decisión, objeto de la práctica de la experticia complementaria de la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Mayo de 2013, en la páginas 107 de la referida Sentencia, en el capítulo correspondiente a la Dispositiva, en el ítems correspondiente a los Intereses de Mora, tenemos:

Cito:

(…/…)INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. (…/…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Establecido así el Hecho Controvertido en la presente causa, asentimos que ciertamente el fallo presenta una ambigüedad en su dispositiva al acordarse la práctica de cálculo de unos intereses de mora por el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, concepto este que no fue condenado en la la motiva ni en ninguna parte de la sentencia, al contrario respecto del concepto con indicación de otra numeración de clausula se excluyó de su condenatoria expresamente en la sentencia del Tribunal Superior Primero; por lo que al no haberse establecido monto o cantidad alguna sobre los que ha de recaer la experticia complementaria de la sentencia, no quedan anulados los fundamentos de derecho que soportan la exclusión de condena del referido concepto, por lo que es concluyente que se produjo un error material de transcripción en el capítulo correspondiente del dispositivo de la sentencia en la ordenación de los intereses de mora, por lo que se insiste que al no haberse establecido una cifra que el demandado debe pagar por dicho concepto, no se produce el vicio de contradicción de la sentencia entre la motiva y la dispositiva, ya que el Tribunal Superior Primero tal y como se verifica del contenido de la sentencia definitiva dictada y que fuera transcrita parcialmente, produjo una impecable y suficiente motivación para fundamentar su decisión relacionada con la exclusión del concepto de intereses o de días por retardo en el pago.

Por lo que no hay configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, ya que este se constituye -inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo- cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999, en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, situación que no se evidencia en el caso de marras, por lo que la decisión recurrido no está apartándose de lo ejecutoriado, ya que la ordenación del cálculo para la práctica de la experticia complementaria de la sentencia, se ajusta al contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero, al haberse establecido en forma clara y motivada la no condenatoria del aludido concepto, Y Así se decide.-

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto decisorio de fecha 06 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000100.

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