Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EXPEDIENTE N° 9755

DEMANDANTE: P.A.M.B.

DEMANDADA: D.C.G.R.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.459, domiciliado en el Barrio El Progreso, Sector N° 01, entre calles 18 y 19, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y demandó a la ciudadana D.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.337.958, domiciliada en la Urbanización V.d.C., cuarta calle a la derecha Calle G, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el niño …………., de dos (02) meses de nacido; en el cual solicita compartir con su hijo los fines de semana los días sábado y domingo a las 9:00 a.m. y regresarlo a las 6:00 p.m., asimismo en la época decembrina sean alternados, los días de fiesta nacional tales como Semana Santa, Carnaval sean alternados, así como también el Día del Padre y cuando él se encuentre de vacaciones de la Universidad compartir con su hijo tres (03) veces a la semana, desde las 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ………………………...

En fecha 09 de julio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 9755.

En fecha 09 de julio del año 2008, se admitió la presente causa. Se acordó la citación de la ciudadana D.C.G.R., la notificación del demandante y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 08, corre inserta boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 09, cursa boleta de citación librada a la ciudadana D.C.G.R., debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de notificación librada al ciudadano P.A.M.B., debidamente cumplida.

En fecha 16 de julio del año 2008, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

El Régimen de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres, las madres, los niños, las niñas y los adolescentes tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.

TERCERO

En las solicitudes del Régimen de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres y las madres las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

CUARTO

La filiación paterna del n.J.D.M.G., que lo vincula con el ciudadano P.A.M.B., está debidamente demostrada con la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en este expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por no haber sido impugnada por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

La parte demandada no dio contestación a la solicitud, demostrando con su actitud su conformidad con en el régimen de convivencia familiar solicitado.

SEXTO

El niño …………………., tiene derecho a mantener contacto con el ciudadano P.A.M.B., quien es su padre, por lo cual se declara con lugar la demanda y se fija el siguiente régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta la edad del referido niño (dos (02) meses de nacido): el padre compartirá con su hijo los días sábado y domingo de 12:30 p.m. a 6:00 p.m.; el 24 de diciembre de este año lo pasará con el padre y el 31 con la madre, alternando, los días de fiesta nacional tales como Semana Santa, Carnaval serán alternados, por cuanto en esa fecha ya el niño cuenta con 10 y 11 meses de edad, así como también el Día del Padre lo pasará con el padre y cuando él se encuentre de vacaciones de la Universidad compartir con su hijo tres (03) veces a la semana, desde las 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano P.A.M.B., en beneficio de su hijo ……………….. En consecuencia se acuerda que el referido ciudadano compartirá con su hijo los días sábado y domingo de 12:30 p.m. a 6:00 p.m.; el 24 de diciembre de este año lo pasará con el padre y el 31 con la madre, alternando, los días de fiesta nacional tales como Semana Santa, Carnaval serán alternados, por cuanto en esa fecha ya el niño cuenta con 10 y 11 meses de edad, así como también el Día del Padre lo pasará con el padre y cuando él se encuentre de vacaciones de la Universidad compartir con su hijo tres (03) veces a la semana, desde las 02:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. Stria.

Exp. N°: 9755

HOdC/EMJV/Leomary*

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