Decisión nº 31-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2005-000006

PARTE ACTORA: A.J. MEZA MAGO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.606.331.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.866.472 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PARILI ARAUJO, J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, J.J. VILLARROEL MERCADO, C.A. BONILLA ÁLVAREZ, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.689.510, V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.J. MEZA MAGO, debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio O.D.J.D.C. en fecha 01 de Julio de 2005.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 06 de Julio de 2005.

Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez verificada la notificación de ley del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Solicitud de Calificación de Despido de la parte actora.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgador. El expediente se dio por recibido en fecha 26 de Junio de 2006.

En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de julio de 2006, día y hora fijadas por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, una vez evacuadas todas las pruebas fuera y dentro de la misma audiencia, en la oportunidad legal para ello, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, de la siguiente manera:

...En primer lugar, visto que la parte demandante atacó indebidamente la carta de renuncia promovida por el demandado la cual riela en el folio N° sesenta y ocho (68), según el procedimiento legalmente establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil y debido a la falta de prueba por parte del actor de la violencia como vicio del consentimiento, la misma es considerada como valida por parte de este Sentenciador.

En segundo lugar, visto que la parte patronal realizó un pago al actor referente al beneficio laboral de un preaviso legal, tal y como consta en el recibo de pago que riela en el folio N° cincuenta y ocho (58), es considerado que él mismo se debió a un despido injustificado.

Como conclusión de estas dos circunstancias y sobre la base del indubio pro operario determina éste Juzgador que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue el despido por demás injustificado y que el mismo ocurrió en fecha 10 de abril del 2006 por la aceptación tácita de tal circunstancia debido al pago del preaviso legal, todo ello de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, según la indicación por parte del mismo actor en la presente audiencia de juicio referente a las funciones que ejercía en el cargo de Superintendente de Mantenimiento Estático, se encargaba de velar por el perfecto realización de trabajo u obras civiles, verificación del gasto presupuestario y además de ello tenía bajo su responsabilidad a tres (3) ingenieros, lo cual lo subsume dentro de los supuestos jurídicos de un empleado de dirección, trabajadores éstos excluidos del régimen de estabilidad laboral a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas estas razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo...

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO AL FONDO

Según el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda Solicitud de Calificación de Despido debe necesariamente contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda deberá intentarla quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria son contestes en que, además de estos requisitos, debe cumplir una serie de formalidades de toda demanda civil, formalidades estas contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dichas formalidades son las siguientes:

  6. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  7. Los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; existen autores que reniegan de este requisito, por considerarlo demasiado formalista para una demanda laboral. Sin embargo, es criterio de este Juzgador, que el actor debe indicar claramente, no solamente los hechos, sino también el derecho del cual pretende su tutela. Ciertamente el derecho positivo es concurrente con el derecho subjetivo, en el sentido de que es el derecho positivo el que va a revelar qué derechos subjetivos tienen los sujetos. Evidentemente, si no se invoca el derecho positivo correcto el actor corre el riesgo que no se le conceda lo que realmente está pretendiendo, es decir, que haya un error entre lo que se quiere, lo que se pide y el derecho que se invoca. Es por esta razón que este requisito debe ser necesario a los fines de que el Juez, independientemente de lo que se solicite, pueda determinar con claridad el derecho que se pretende tutelar, o mejor dicho, que el juez pueda lograr la correcta calificación jurídica de las pretensiones de las partes.

  8. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    Estos son todos los requisitos que nuestras leyes procesales exigen de toda demanda laboral.

    Ahora bien, en primer lugar, la parte actora en su escrito libelar confunde el requisito de “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, con la transcripción exacta de la normativa legales aplicables al caso e inclusive la transcripción exacta de Sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe ser considerado un método erróneo, aún y cuando no esté expresamente prohibido.

    La parte actora consigna en autos un escrito libelar constante de 22 páginas con sus vueltos, de los cuales se puede evidenciar que los hechos son narrados en la primera página y su vuelto, y en la mitad de la segunda página. El resto de las páginas y sus vueltos del escrito son transcripciones de artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado y del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, conforma parte del cuerpo del escrito libelar Sentencia número 2762 dictada en fecha 15 de noviembre de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y una Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Existe una máxima jurídica o principio jurídico que establece “EL JUEZ CONOCE EL DERECHO” (iura novit curia). Dado este principio, solo debe anunciar al Juez el derecho que se pretende tutelar sin necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo que contenga ese derecho.

    En diversas sentencias, los jueces han tomado la actitud de las partes de transcribir íntegramente los artículos de una ley hasta como un insulto o una ofensa a la majestad del Juez como conocedor del derecho, y por estas actitudes, en ocasiones, han sido impuestos de severas sanciones.

    Este Juzgador, en vez de imponer sanciones, hace un llamamiento a la parte actora y a su apoderado judicial a deponer su actitud en cuanto a la transcripción de normas, ya que a futuro podría ser objeto de sanciones mas severas, no solamente de demandas que conozca este Juzgador, sino de cualquier demanda que se intente ante los Tribunales del País.

    En segundo lugar, la representación de la parte demandada indicó de forma oral en la audiencia de juicio, y parafraseando su exposición, que el actor no indicó de forma cierta su Petitum, su petitorio, lo cual hace nugatoria cualquier tipo de solicitud o demanda que pretendiese el actor. Igualmente indicó que en principio expresó el actor que pretendía la calificación del despido, y que de tomar en consideración la carta de retiro del trabajador, lo considerase el Tribunal como un indicativo de un retiro justificado, y que por esa dualidad no indicaba a ciencia cierta lo que pedía y que por tal razón se declarare la demanda inadmisible.

    Toda solicitud o demanda que se realice a cualquier órgano, sea administrativo o judicial, debe tener una estructura lógica asimilable en macro a un silogismo lógico. Todo silogismo lógico comprende dos premisas, la premisa mayor que está relacionada con la generalidad o la norma jurídica; la premisa menor que está relacionada con los hechos acontecidos o conductas asumidas por los sujetos; del análisis lógico de ambas premisas y de la relación existente entre la premisa mayor (norma jurídica) y la premisa menor (hechos o conductas particulares) surge una conclusión, que se debe entender como la aplicación de la norma jurídica a un caso concreto y su consecuencia jurídica en caso de incumpliendo del deber ser previsto en la misma.

    En el caso de la estructura de las solicitudes o demandas, deben tener como base un silogismo lógico a los fines de llevar a la convicción al funcionario (administrativo o judicial) de que los hechos o conductas se subsumen en los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de la norma jurídica, y por ello es aplicable determinada consecuencia jurídica.

    Tanto en las demandas, como las contestaciones de demanda e inclusive las sentencias o actos administrativos se debe utilizar esta estructura lógica, en la que se llega a una conclusión determinante.

    Ahora bien, en la estructura de la demanda no se exige que sea dividido en capítulos o en partes, sino que simplemente se exige, además de los requisitos de forma, es ese silogismo lógico que lleve al actor a reclamar lo peticionado, independientemente si lo pide expresamente o no. El solicitante o demandante corre un enorme riesgo al no indicar fehacientemente lo que pretende, ya que le deja al Juez la calificación jurídica de lo que pretende el actor, y quizás tal calificación jurídica no sea lo que realmente pretende el accionante.

    La no especificación de lo demandado o conclusión final, puede traer como consecuencia que el demandado se defienda de algo que realmente no se pretenda, por lo que tal actitud podría atentar inclusive con el derecho a la defensa del demandado.

    En fin, lo que quiere hacer ver este Juzgador a las partes es que, aún y cuando no existe una norma jurídica que obligue a las partes a que su demanda o su contestación tenga determinada estructura, las partes para su propio bien deben establecer claramente las conclusiones a las que arriben, luego de realizar el análisis lógico de los hechos y conductas y de las normas jurídicas que regulen las mismas, todo ello con la única finalidad de no hacer incurrir a la otra parte en error y que realmente el Juez conceda lo que se quiere, pretende y se pide.

    En el caso de autos, la parte ciertamente invoca el derecho subjetivo a la estabilidad laboral, por lo que solicitó la calificación de despido, y aún y cuando su base jurídica es la norma jurídica derogada, entiende este Juzgador que pretende el actor la tutela jurídica efectiva del derecho subjetivo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue realizada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto se desecha lo peticionado por la representación de la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el actor. Así se establece.

    Igualmente este Juzgador hace un llamamiento a la parte actora a los fines de que sea específico en lo que se está peticionando, ya que podría tomarse en consideración como una actitud que viola el derecho a la defensa del demandado, y que podría ocasionar la reposición de la causa, en cualquier estado en que se encuentre el juicio, a los fines de que reforme la solicitud o demanda en términos claros y concisos. Así se establece.

    II

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación a la solicitud, se desprende que la litis se ha trabado en cuanto a causa que motivó la finalización de la relación laboral que unía al actor y al demandado, e igualmente se trabó la litis en cuanto al salario base para los cálculos pertinentes. Por tales razones este Juzgador debe hacer el correspondiente análisis de cada una de estas circunstancias a los fines de dilucidar la controversia planteada.

    DE LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA FINALIZACIÓN

    DE LA RELACIÓN LABORAL

    Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente:

    • Que en fecha 27 de junio de 2005, en horas de la mañana, el Ing. A.B. convocó al actor a una reunión con motivo de solicitarle la renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa demandada;

    • Que en el momento de la convocatoria, el actor se encontraba en el departamento de SERVICIOS MÉDICOS tratándose, según sus dichos, una dolencia de HERNIA UMBILICAL;

    • Que al actor le fue presentado un escrito que, según sus dichos, fue redactado por los representantes de la demandada;

    • Que en dicha reunión, según sus dichos, fue amenazado de que lo iban a despedir alegando daños contra la empresa, y que le iban abrir un juicio penal y otros procesos legales si no renunciaba;

    • Que al actor, según sus dichos, no lo dejaron salir de la oficina donde hicieron la reunión, que la misma duró casi una hora, ni lo dejaron asesorarse, inclusive insinuándole que hasta podría salir detenido del sitio si no firmaba la renuncia;

    • Que, según sus dichos, ante tanta presión psicológica y física, fue constreñido, “...por la coacción ejercida por estas personas, a firmar la renuncia sin saber en que terminos...” y que no pudo leerla;

    • Que se dirigió ante su patrono para “revocar” y dejar sin efecto dicha renuncia, la cual, según sus dichos, “...NO FUE FIRMADA POR MI LIBRE DE CONSTREÑIMIENTO...” y que por esta razón es totalmente nula;

    • Que, según sus dichos, fue obligado a firmar la renuncia ante la amenaza de ser despedido;

    • Que fue excluido de los servicios médicos, lo cual se enteró, según sus dichos, el día 30 de junio de 2005;

    La parte demandada, en su escrito de contestación, negó que se le haya obligado al actor a firmar su renuncia, según sus dichos, bajo amenaza o coacción, alegando a su favor que fue el actor quien voluntariamente le puso fin a la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada a través de la presentación de una carta de retiro.

    Dado el alegato de vicio en el consentimiento por la supuesta violencia ejercida sobre el actor, y en virtud de la negativa expresa del demandado en cuanto a este hecho, considera este Juzgador que quien tiene la carga de demostrar la violencia como vicio del consentimiento es el actor, por lo que se hace imperioso el análisis de las pruebas aportadas en juicio.

    La parte actora promovió junto con el libelo, marcada con la letra “A” copia simple de recibo de pago, el cual no fue atacado de forma alguna por la demandada, y se le dá todo el valor probatorio; de dicha documental no se desprende nada que favorezca al actor con respecto a la demostración de la violencia como vicio en el consentimiento.

    Igualmente promovió junto con el libelo, marcado con la letra “B” original de carta suscrita por el actor y dirigida al ciudadano A.N., en su condición de Gerente PDVSA, DIVISIÓN CENTRO SUR, en la cual revoca y deja sin efecto su renuncia, manifestando para ello que fue constreñido a firmar su renuncia. Por cuanto dicho documento no fue atacado de forma alguna por la demandada, se le dá todo el valor probatorio; de dicha documental, aún y cuando de la narración de los hechos y de sus conclusiones se desprende que el actor denunció a las autoridades de la empresa demandada los hechos, que según sus dichos, ocurrieron el día 27 de junio de 2005, y que supuestamente motivaron su renuncia, no resulta suficiente para demostrar la violencia como vicio en el consentimiento.

    Asimismo, promovió junto con el libelo, marcada con la letra “C” copia simple de escrito consignado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, tal y como consta de sello húmedo, suscrito por el actor en la cual solicita al Inspector del Trabajo realizara una inspección administrativa en la sede de la empresa, y además de ello solicitaba que se pronunciara en referencia a lo denunciado. Por cuanto dicho documento no fue atacado de forma alguna por la demandada, se le dá todo el valor probatorio; de dicha documental, aún y cuando de la narración de los hechos y de sus conclusiones se desprende que el actor denunció ante la Inspectoría del Trabajo las conductas que, según sus dichos, lo llevaron a renunciar a su puesto de trabajo el día 27 de junio de 2005, no resulta suficiente para demostrar la violencia como vicio en el consentimiento.

    Ya en la etapa probatoria, el actor consignó anexo al escrito de pruebas, marcado con la letra “C” copia al carbón de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN PLANES DE PREVISIÓN”. Por cuanto dicho documento no fue atacado de forma alguna por la demandada, se le dá todo el valor probatorio; de dicha documental, aún y cuando de la misma se evidencia que el actor se encontraba inscrito en un plan de previsión de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no resulta suficiente para demostrar la violencia como vicio en el consentimiento.

    Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T.V., E.A., A.B., M.H., RANDALL LA CRUZ, HERNAN MOYA, CRISTOBAL BELLO, ANIBAL GUEDEZ GUEDEZ, D.H., DIESO CHACÓN y FRANKLIN AGÜERO. De todos estos testigos, solo compareció la ciudadana M.T.V..

    De la declaración de la ciudadana M.T.V. no se desprende elemento alguno relativo a la demostración de la violencia como vicio en el consentimiento.

    En nuestra legislación, la violencia se considera uno de los vicios del consentimiento, y se puede definir como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona sea para crear, modificar o extinguir derechos.

    Después de este análisis debe este Juzgador establecer que no fue debidamente demostrado la violencia, física o moral, como vicio en el consentimiento dado por el trabajador A.J. MEZA MAGO al momento de firmar la carta de retiro. Así se establece.-

    Asimismo, en la audiencia de juicio, la parte actora procedió a “rechazar” la carta de retiro consignada por la parte demandada. Es de acotar que tal rechazo no se consideró válido por cuanto el documento que se pretendió atacar es un documento privado.

    La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. A tenor de lo establecido en este artículo, puede tacharse de falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

    El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal.

    Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el rechazo no es la forma idónea de ataque de un documento producido en juicio, por lo que la carta de retiro tiene plena validez y así lo hace valer este Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otro lado, en fecha 10 de abril de 2006, en una prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada consignó ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sendos cheques de gerencia emitidos a nombre del trabajador, girados contra el banco Banesco; igualmente consignó planilla de liquidación, en la que se detallan los conceptos que se les están pagando al actor.

    Consta de dicha planilla el pago del equivalente a tres (03) meses de salario por concepto de PREAVISO LEGAL.

    Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. (Negritas añadidas)

    Este concepto se paga en el caso de que se cumplan las siguientes condiciones concurrentes: 1) el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado; y 2) que la relación laboral finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

    Cuando el patrono paga este concepto, se debe entender que está aceptando que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue el despido y no el retiro del trabajador, y además de ello que el despido no tuvo causa que lo justificara.

    Es así como este Juzgador encontrándose entre estas dos circunstancias, es decir, la primera, la carta de retiro del trabajador la cual es demostración del retiro del trabajador, y la segunda, la aceptación por parte del patrono de que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado, en atención al principio constitucional y legal del indubio pro operario, se considera que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado, y que el mismo ocurrió en fecha 10 de abril de 2006, fecha en la cual el patrono admite el despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, aún y cuando este Juzgador ha llegado a la conclusión de que la causa de finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado, no puede pasar por alto una circunstancia establecida por el mismo actor en su libelo de demanda y ratificada por éste en la audiencia de juicio.

    El actor expone en su libelo de demanda que laboraba “...en la: DIVISIÓN CENTRO SUR, de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) (....) Con el cargo de SUPERINTENDENTE DE MANTENIMIENTO ESTATICO, según el SAP, y en el puesto de trabajo como LIDER DE MANTENIMIENTO ESTATICO...” Igualmente, dentro de la audiencia de juicio, parafraseando al mismo actor en su exposición, dijo que en las funciones que ejercía en el cargo de Superintendente de Mantenimiento Estático, se encargaba de velar por la perfecta realización de trabajo u obras civiles, verificación del gasto presupuestario y además de ello tenía bajo su responsabilidad a tres (3) ingenieros.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos jurídicos de un empleado de dirección, entendiéndose por empleado de dirección 1) el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como 2) el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Resulta evidente que a) velar por la perfecta realización de trabajo u obras civiles, b) la verificación del gasto presupuestario y además de ello c) tenía bajo su responsabilidad a tres (3) ingenieros, hacen del actor un empleado de dirección, y tal calificación es debido a la naturaleza real de sus funciones dentro de la empresa demandada.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Según este artículo, están excluidos del régimen de estabilidad laboral, entre otros, los trabajadores permanentes que no sean de dirección, por lo que se concluye que el actor, al ser considerado un empleado de dirección está ab initio excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en nuestra legislación, y por consiguiente, puede ser despedido sin juta causa por el patrono.

    Por consiguiente, debe establecerse que el trabajador no está amparado por el régimen de estabilidad laboral, y como consecuencia de ello, aún y cuando el despido es injustificado, no puede este Juzgador ordenar el reenganche ni el pago de salarios caídos, y como consecuencia de ello se debe declara Sin Lugar la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.-

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

    Asimismo, el legislador procesal emplea el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen” lo cual implica que el modo de tiempo es presente, actualidad, es decir, que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que decir “que hubiese devengado” o “que devengó”, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Ahora bien, de este análisis se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es actor o es el demandado, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  9. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono.;

  10. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  11. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos y así solucionar gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión del ciudadano A.J. MEZA MAGO en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA);

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo.

Por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente al de la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2005-000006

HLR.-

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