Sentencia nº 908 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente 2007-0010

El 21 de diciembre de 2006, el abogado J.A.D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.581, actuando en su condición de –supuesto- apoderado judicial del ciudadano A.M.S.P., titular de la cédula de identidad número 24.358.989, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 14 de marzo de 2006, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

El 10 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Previo a cualquier consideración, esta Sala pasa a delimitar su competencia en materia de amparo constitucional. Al respecto, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, toda vez que fue interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto del 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial que negó la solicitud de nulidad del juicio que por resolución de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil Desarrollos 80699, C.A. contra el hoy accionante en amparo. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado J.A.D.A., quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano A.M.S.P., para lo cual señaló en su escrito “actuando en este Acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.S.P. (…), según consta en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), bajo el número 56, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones…”.

En este sentido observa la Sala que, en el anexo que acompañó el abogado del accionante correspondiente al poder notariado que consignó para acreditar su representación, se evidencia que no tiene cualidad suficiente para interponer la acción de autos, ya que el mencionado poder expresa lo siguiente “(…) confiero PODER ESPECIAL (…) al abogado J.A.D.A. (…) para que sostenga mis derechos e intereses (…) ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea con el carácter de Demandantes o Demandados, que se relacionen con el contrato que suscribiera con la Sociedad Mercantil Desarrollos 80699, C.A. (…). En ejercicio del presente mandato podrá mi referido apoderado: (…) hacer uso de todos los Recursos ordinarios como extraordinarios, incluso el de casación…”.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en el juicio laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado al apoderado judicial del accionante, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial del accionante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.M.S.P., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. Rondón Haaz Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D. Rosales

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0010

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o del defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, si se tiene en cuenta que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley de Amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley de Amparo, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley de Amparo o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se halla conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio de este salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que recogen los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los que mediante criterios jurisprudenciales ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quienes señalaron que actuaban en nombre y por cuenta del quejoso de autos no acreditaron debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caducara el lapso que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dichos abogados hubieran subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, como debió haberles sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

    1.5 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los tribunales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien difiere estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino a las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0010

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible por falta de representación el amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    En efecto, la mayoría sentenciadora indicó que el documento poder que se le otorgó al apoderado de la parte accionante no es lo suficientemente general para interponer amparo constitucional contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior ya que, a su decir, para accionar en amparo se “requiere de poder especial y expreso”; no obstante, quien suscribe es del criterio que el poder sí facultaba al apoderado judicial para accionar en amparo porque estaba redactado de forma suficientemente amplia. Así, en dicho documento se lee: ”confiero PODER ESPECIAL (…) al abogado J.A.D.A. (…) para que sostenga mis derechos e intereses (…) ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea con el carácter de Demandantes o Demandados, que se relacionen con el contrato que suscribiera con la Sociedad Mercantil Desarrollos 80699, C.A. (…). En ejercicio del presente mandato podrá mi referido apoderado: (…) hacer uso de todos los Recursos ordinarios como extraordinarios, incluso el de casación (…)” (resaltado añadido).

    Al ser ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en la sentencia N° 389/2002 de 7 de marzo se indicó, lo siguiente:

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

    Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

    .

    Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que pareciera que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar es un formalismo excesivamente riguroso, pues, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta. Lo contrario atenta contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 07-0010

    CZdeM/

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