Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

Exp. Nº 3306-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Querellante: D.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.951.567

Apoderado Judicial de la parte querellante: R.Á.L.M. y C.E.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Apoderada Judicial de la parte querellada: G.B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales, intereses moratorios y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3306-12.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 se admitió la presente causa, solicitó los antecedentes administrativos al organismo querellado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva. En fecha 24 de septiembre de 2012, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la certificación de las copias requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Posteriormente, el 07 de noviembre de 2012, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem. Luego de ello, en fecha 21 de noviembre de 2012, ambas partes suscribieron diligencia mediante la cual solicitaron el diferimiento de la audiencia definitiva por un plazo de veinte (20) días de despacho.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Jugado de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, difirió la audiencia definitiva para el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, la cual se celebró el día catorce (14) de enero de 2013.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

PRIMERO

Que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el pago sus prestaciones sociales por la cantidad de ciento doce mil quinientos ochenta y siete con treinta y cuatro céntimos (112.587,34 B.s), que comprende la sumatoria de: i) la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos con cero céntimos (53.900,00 B.s) correspondiente a la antigüedad; ii) la cantidad de doce mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos (12.865,50 B.s) correspondiente al bono de fin de año; iii) la cantidad de cuatro mil cuatro con ochenta y siete céntimos (4.004,87 B.s) correspondientes a las vacaciones fraccionadas; la cantidad de cuatro mil cuatro con ochenta y siete céntimos (4.004,87 B.s) correspondientes al bono de vacación fraccionado; v) la cantidad de treinta y siete mil ochocientos doce con diez céntimos (37.812,10 B.s) por intereses de antigüedad acumulada.

SEGUNDO

Que al monto solicitado se le agregue los intereses de mora previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el calculo del experto contable correspondiente.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante, señaló en su escrito libelar:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios personales en el Instituto Autónomo querellado, en fecha 08 de octubre de 1998, con el cargo de Agente y egreso mediante renuncia debidamente aceptada y aprobada por la Abogada M.I.L., en su condición de Directora de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, el día 16 de mayo de 2012, con el cargo de Oficial Agregado devengando un salario mensual de tres mil ochocientos cincuenta (3.850,00 B.s).

Que hasta la presente fecha, no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, causadas por haber prestados sus servicios en la Institución durante trece (13) años, siete (07) meses y ocho (08) días, en el organismo querellado.

Expone que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a exigir el pago inmediato de las prestaciones sociales que correspondan por antigüedad al servicio del Instituto, y el pago de intereses por la demora.

Fundamenta su solicitud en los artículos 28, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la querella incoada, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta en contra de su representada.

Que no es cierto que deba pagar a cantidad de ciento doce mil quinientos ochenta y siete con treinta y cuatro céntimos (112.587,34 B.s), la cual a su decir, resulta exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.

Niega que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada. En consecuencia, solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea declarado sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de las prestaciones sociales las cuales a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de ciento doce mil quinientos ochenta y siete con treinta y cuatro céntimos (112.587,34 B.s), que incluye La prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales de bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono de vacaciones fraccionadas; los intereses de antigüedad acumulada y los intereses de mora.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo en fecha 16 de mayo de 2012, esta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la presente Ley. Así se establece.

De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse sobre el caso ventilado y se observa que sobre dicha solicitud, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado indicó que la cantidad que se exige como pago por los conceptos laborales son exagerados, contrarios a derecho y no establecen los fundamentos empleados para su estimación.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento cursante al folio 10, denominado “Antecedentes de Servicios”, en el cual se observó que el ciudadano M.D.A. ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998 y egresó en fecha 16 de mayo de 2012, con el cargo de Oficial Agregado.

Asimismo, se comprobó la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se ha hecho efectivo el pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «N. aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima esta J. que al querellante le asiste el derecho reclamado. De seguidas se pasa a analizar la procedencia de los conceptos reclamados.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó en la cantidad de Bs. 53.900,00. Ahora bien, delimitada como fue la solicitud del querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto a dicha figura contenida en la legislación laboral.

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a”el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (08/10/1998), hasta la fecha de egreso (16/05/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.641.564, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 08 de octubre de 1.998, hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual el organismo querellado notifico de la aceptación de la renuncia, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante también solicitó el pago de doce mil ochocientos sesenta y cinco con cincuenta céntimos (12.865,50 B.s) correspondiente al bono de fin de año; la cantidad de cuatro mil cuatro con ochenta y siete céntimos (4.004,87 B.s) correspondientes a las vacaciones fraccionadas y la cantidad de cuatro mil cuatro con ochenta y siete céntimos (4.004,87 B.s) correspondientes al bono vacacional fraccionado; sobre el pedimento referido al bono de fin de año, debe destacarse que éste se encuentra contemplado en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual pudiera ser aplicable al presente caso por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en el caso de la vacaciones y el bono vacacional, establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; no obstante lo anterior se observa que, si bien es cierto que el querellante estableció la cantidad que era adeudada por cado uno de los referidos conceptos -y a pesar de no existir medios probatorios mediante los cuales se verifique la procedencia de dicho pedimento, en virtud de la inactividad probatoria de las partes, como se estableció en las consideraciones precedentes- no es menos cierto que el querellante no estableció el período de tiempo por el cual debían pagársele los mismos; en consecuencia, dicho pedimento debe ser negado por indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago por concepto de fideicomiso, esta J., en forma preliminar debe tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente A.G.V.S., dictada en el expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte estableció:

…que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

.

Asimismo el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las prestaciones sociales deberá ser depositada o acreditada en un fidecomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, según la voluntad del trabajador o en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador, previa autorización por escrito y en caso que el patrón no cumpliese con los depósitos establecidos, las prestaciones sociales, devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis principales bancos del país.

Siendo ello así, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- se encuentran previstos en la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 143 párrafo quinto, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en virtud que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante, y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto tal como se estableció en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales debidas al querellante de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que han sido generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados sobre la cantidad total solicitada en el presente recurso (Bs. 112.587,34) desde la fecha en la cual ocurrió su egreso del organismo querellado por renuncia, es decir, en fecha 16 de mayo de 2012, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Con respecto a los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez A.C.D., determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 08 de octubre de 1998, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha de la aceptación de la renuncia presentada voluntariamente en fecha 13 del mismo mes y año, tal como se evidencia a los folios 09 del expediente principal; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y como quiera que -hasta la presente fecha- las prestaciones sociales no le han sido pagadas al hoy querellante, debe concluirse que el pago de los intereses moratorios debe computarse desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales (16 de mayo de 2012), hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.

Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses sobre prestaciones sociales deberán ser calculados, según lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 143 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, y los intereses moratorios deberán calcularse conforme lo establecido los artículos 128 y 142, literal “F” eiusdem, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por los abogados R.Á.L.M. y C.E.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.775 y 178.206, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.951.567, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 08 de octubre de 1998, hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual renunció al organismo querellado.

SEGUNDO

SE NIEGA el pago de los conceptos referidos al bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso-, los cuales deberán ser calculados según lo dispone el parágrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras

QUINTO

SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

P., regístrese y Comuníquese. N. al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Director General del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12::00 m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. N.. 3306-12

FC/tg/gaev

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