Decisión nº PJ0122009000046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-000712

PARTE ACTORA A.M., C.I. 4.542.273.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO J.T.C. y H.S.P., I.P.S.A Nos 40.073 y 94.807, respectivamente..

DEMANDADA: INVERSIONES ARACO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS R.R.D. y O.J.A.G., I.P.S.A. Nos. 18.994 y 18.974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 DE MARZO DE 2007, en razón de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer d eprofesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.542.273, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.073 contra la empresa INVERSIONES ARACO, C.A. En fecha 19 de junio de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de la publicación del fallo íntegro, se procede en los términos que se indican a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ingresó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa INVERSIONES ARACO, C.A. el 07 de noviembre de 1.995, en el ejercicio de su profesión de chofer de vehículos de carga, entidad mercantil cuyo giro principal es el transporte de cargas en el ámbito del territorio nacional.

  2. - Que dicha relación se mantuvo hasta el 04 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir, durante un lapso de once años y días.

  3. - que durante el discurrir y en la ejecución de la relación de trabajo percibió salarios en forma variable, los cuales les fueron cancelados por la accionada y prorrateados de acuerdo a la cantidad de viajes realizados en la transportación de cargas, especialmente mercancías reciclables en el territorio nacional.

  4. - Que como chofer de vehículos de carga al servicio de la demandada, estaba amparado por el Laudo Arbitral de la Rama de la Industrial del Transporte de Carga en el ámbito nacional. Laudo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.696, Extraordinario, del viernes 05 de diciembre de 1.980 y que fuera extendido con carácter obligatorio para todo el sector de la rama industrial del transporte de carga en el ámbito nacional mediante Decreto No. 1.356, de la Presidencia de la República, de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.282, de fecha 28 de diciembre de 1981.

  5. - Que no habiendo habido Convención colectiva o Laudo Arbitral sustitutiva d elas consdiciones económicas, sociales y sindicales prevista en el citado laudo arbitral, dicho insrumento es de obligatorio cumplimiento en beneficio de todos los trabajadores de d y particularmente de los trabajadores de la empresa de transporte de carga INVERSIONES ARACO C.A. por cuanto dicha norma arbitral continúa en plena vigencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 524, 552, 557 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que durante la ejecución de la descrita relación de trabajo, se dedicó con esmero y diligencia a laborar subordinadamente para la demandada en el ejercicio de su profesión de chofer de vehículos de carga y que a pesar de su buen comportamiento en el cumplimiento de las labores ordenadas, la empleadora no le concedió el pago de los días de descanso y días feriados, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Fiestas Nacionales y el Laudo Arbitral vigente.

  7. - Que por todo lo expuesto, reclama el pago de la cantidad de Bs. 52.029.993,71 (Bs. F 52.029,94), por los conceptos de:

    Concepto Bolivares

    CAMBIO DE RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES (ART 666) BS. 212.400,00

    BONO DE TRANSFERENCIA DE RÉGIMEN (ART 666) BS. 115.200,00

    ANTIGÜEDAD (ART 108) Bs. 5.095.105,98

    ANTIGÜEDAD ACUMULATIVA (ART 108) Bs. 1.653.663,78

    Preaviso adicional (Art 125)

    Bs. 1.775.778,00

    Vacaciones (Cla. 73 Laudo Arbiral)

    Bs. 11.394.575,50

    Bono Post- Vacacional (Cla. 74 Laudo Arbiral)

    Bs. 1.082.228,75

    Utilidades (Cla. 77 Laudo Arbiral)

    Bs. 5.339.133,60

    Descanso (Art 153)

    Bs. 17.341.673,80

    Feriados (Art 153)

    Bs. 3.580.789,30

    TOTAL BOLIVARES

    Bs. 52.029.993,71

    Demanda igualmente el pago de los intereses de la antigüedad generada a partir del 19 de junio de 1997, los intereses de mora la indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado R.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y alegó:

  8. - Negó y rechazó que su representada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 52.029.993,71 por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto los conceptos de Prestaciones Sociales, descanso, feriados, vacaciones utilidades le fueron pagados en dinero efectivo el día 6-2-2007, de acuerdo al cálculo de prestaciones sociales presentado y firmado en original por el trabajador, debidamente calculado por la Inspectoría del trabajo.

  9. - Negó y rechazó que el demandante haya ingresado a prestar servicios como chofer de vehículos de carga para su representada el 7-11-1995 hasta el 4-12-2006, pues sus servicios como tal los prestó desde el día 1-12-1996 al 1-12-2006, como se constata de planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad y otros beneficios de fecha 6-2-2007.

  10. - Negó y rechazó que la relación laboral entre el demandante y su representada se haya mantenido hasta el 4-12-2006.

  11. - Negó y rechazó que el hoy demandante fuese despedido injustificadamente, igualmente negó y rechazó que la relación de trabajo haya tenido una duración de once años y días, ya que la misma solo duró diez años (1-12-1996 al 1-12-2006).

  12. - Que si es cierto que le actor durante la relación de trabajo percibió salarios en forma variable y que los mismos le fueron debidamente cancelados por su representada y que también es cierto que transportaba mercancía reciclable en el territorio nacional, por tal motivo, de conformidad con la Ley de T.T. y de acuerdo a un aviso oficial de prohibición de circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular superior a 3500 Kg los domingos y días feriados, lo que evidencia que esos días no eran laborables ni están sujetos a pago al ciudadano demandante.

  13. - Que si es cierto que el demandante durante la relación laboral efectuó la transportación de cargas de electrodos, alambres, mercancía reciclable, viruta de aluminio, escoria de aluminio, masarota de aluminio, chatarra de cobre y d ealuminio, lo cual evidencia que no se podía circular los días domingos y días feriados por prohibición expresa de la Ley de T.T. y aviso oficial emitido por el presidente del instituto nacional de tránsito.

  14. - Negó y rechazó por ser falso, que su representada hubiese violado obligaciones legales y no le hubiese cancelado al hoy demandante, los días de descanso, días feriados y le hubiese negado el pago de vacaciones, bono post vacacional y participación en los beneficios de utilidades a que hace referencia el laudo arbitral. También negó y rechazó que su representada no hubiere pagado alimentación y alojamiento al hoy demandante por cuanto no tenía derecho a ello.

  15. - Negó y rechazó que al demandante se le hubiese negado su antigüedad, el bono de transferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos le fueron debidamente pagados el 6-2-2007.

  16. - Negó y rechazó por ser falso que su poderista no haya cumplido con los pagos de antiguedad por cambio de régimen, la compensación de transferencia e intereses del artículo 668 de la L.O.T. por cuanto les fueron pagados el 6-2-2007.

  17. - Negó y rechazó que su representada adeude al demandante las cantidades de días y montos demandados por una antigüedad de 1 año y 7 meses de servicios al momento del cambio de régimen de prestaciones sociales, bono de transferencia de régimen.

  18. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante la prestación de antigüedad de 9 años y 5 meses transcurridos del 19-6-1997 al 4-12-2006.

  19. - Negó y rechazó que su representada haya mantenido una relación de trabajo con el demandante hasta el 4-12-2006.

  20. - Negó y rechazó por ser falso que su representada adeude al demandante la cantidad de 540 días, 9 años mas 25 días de antigüedad, por los últimos cinco meses de a relación de trabajo, es decir, 565 días de antigüedad.

  21. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 5.095.105,98, por concepto de antigüedad mensual, tod avez que el pago de este concepto le fue debidamente hecho.

  22. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 1.653.663,78, por concepto de 90 días de antigüedad acumulativa, pues este concepto le fue debidamente cancelado.

  23. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 4.439.445, por concepto de indemnización de antiguedad, pues tal concepto le fue debidamente pagado.

  24. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 1.775.778, por concepto de preaviso adicional según artículo 125, ordinal d, pues este concepto también se le canceló el 6-2-2007.

  25. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 11.394.575,50, por concepto vacaciones no canceladas.

  26. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante Bs. 1.082.228,75, por concepto de bono post vacacional de acuerdo al laudo arbitral cláusula 74.

  27. - Negó y rechazó por ser falso que la relación de trabajo entre su representada y el demandante se inicio el 7-11-1995 y concluyó el 4-12-2006, pues se inicio el 1-12-1996.

  28. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante los descansos semanales de los días domingo que especifica en el libelo d ela demanda, por lo que rechazó que adeude 586 días de descanso a razón de Bs. 29.593,30 diarios y que porsello le adeude Bs. 17.341.673,80. De igual forma rechazó que su representada le adeude 121 días feriados a razón de Bs. 29.593,30 diarios para un total de Bs. 3.580.789,30.

  29. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante pagos por concepto de comida y alojamiento ya que las empresas para las cuales realizaba el ransporte son VIDANI DE VENEZUELA, GRUPO COVENAL, situada en Mariara, Estado Carabobo y a la empresa BOC GASES ubicada en la carretera El Algodonal-La Yaguara.

  30. - Negó y rechazó que su representada le adeude al demandante la totalidad de los conceptos y cantidades reclamados y señaló que por cuanto no se le puede condenar a pagar conceptos efectivamente ya pagados, al como consta a los folios 51 al 55, por lo que pide sea declarada sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    .- PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    .-DOCUMENTALES.

    PARTE DEMANDADA:

    .- DOCUMENTALES.

    DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA:

    Previo al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, procede quien juzga a pronunciarse respecto a la tacha incidental propuesta por la parte actora con respecto a la documental marcada B, aportada por la demandada, consistente en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la parte actora EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2007, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 22.897.693,55 por concepto de pago de Prestaciones Sociales en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la actora tacho la documental marcada D, fundamentado en el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil vigente, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo y adujó que dicha instrumental había sido firmada por el accionante en blanco, en razón de haber sido conminado a ello por su patrono.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Pruebas del actor: La parte actora y tachante de la referida documental, promovió la prueba de experticia, la cual fue realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo dictamen pericial de fecha 08 de septiembre de 2008, que riela al folio 162 y su vuelto, suscrito por la experto J.P., arrojó:

    “ (…) 1.- La firma de tipo ilegible que suscribe la planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, así como los digitos manuscritos que los acompañan, fueron ejecutados con un instrumento escritural de punta esferográfica; los elementos que conforman la tinta utilizada para este tipo de instrumento son estables, de evolución en iguales condiciones con respecto a la tinta cuestionada, por lo que no es posible establecer una data relativa del manuscrito.- “

    En la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, de fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, Distrito Capital, conforme a lo solicitado por la parte tachante, en virtud de desprenderse que en el Laboratorio del Departamento de Criminalística, Área de Documentología de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cuenta con los medios necesarios para verificar la data del documento; de cuyo dictamen pericial que riela a los folios 218 y 219, se concluye en lo siguiente:

    (…) .- En el presente caso no fue posible establecer la Data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico y firma) ya que los elementos quimicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos períodos de tiempo.

    Pruebas de la accionada:

    Realizó señalamientos respecto a que la parte actora realizó una impugnación y tacha en forma genérica, sin detallar en que n.d.C.C. esta establecida dicha causal; al no constituir un medio probatorio lo alegado, nada tiene que valorar quien decide al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió prueba de cotejo, la cual no fue admitida por resultar inoficiosa, toda vez que el actor en la Audiencia de Juicio, reconoció su firma respecto a la documental objeto de la tacha, por lo cual nada tiene que valorar quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

    Del informe pericial correspondiente a la experticia realiza.S. la documental tachada, que riela a los folios 218 Y 219 del expediente, se desprende la imposibilidad de establecer la Data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico y firma). En consideración al hecho, que el actor reconoció haber suscrito dicha documental y no logrando evidenciar que lo señalado en el contenido de la misma fue realizado con posterioridad en virtud de lo alegado con respecto al abuso de firma en blanco, es por lo que, forzosamente surge improcedente la tacha propuesta y debe ser declarada Sin lugar la tacha propuesta, manteniendo dicha documental su pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    PARTE ACTORA:

    .- PROMOVIÓ LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Por cuanto no constituye un medio de prueba y por ende no susceptible de valoración alguna, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA 1, la cual riela al folio 47, de fecha 18/0871.997, suscrita por el Lic. Juan A. Sánchez, Director Gerente de la demandada, mediante la cual autoriza al ciudadano A.M., para conducir por todo el territorio nacional un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-3500, color Azul, Placas 42K-GAA; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA 2, la cual riela al folio 48, suscrita por el Lic. Juan A. Sánchez, Director Gerente de la demandada, mediante la cual autoriza al ciudadano A.M., para conducir por todo el territorio nacional un vehículo Camión Chevrolet 3500, color Blanco, Placas 76V-VAB; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA 3, la cual riela al folio 49, consistente en Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 23 de julio de 1997, por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y comunicaciones, relacionado con un vehículo propiedad de la demandada marca Chevrolet, clase Camión, año 96, color Blanco, Placas 76V-VAB; quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    .- PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA B, la cual riela del folio 52 al 55, ambos inclusive, consistente en Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, de fecha 06-02-2007, suscrita por la parte actora y planilla de Solicitud de Reclamo y calculo de Prestaciones Sociales realizado por el Ministerio del Trabajo; quien decide le otorga valor probatorio al haber sido declarada SIN LUGAR la tacha incidental propuesta y de la cual se desprende que la parte actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 22.897.693,55 por concepto de pago de Prestaciones Sociales. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ´ En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la parte demandada probar el hecho liberatorio de pago de los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto se deduce del escrito de contestación de la demanda que adujo haber pagado en fecha 06 de febrero de 2007, lo correspondiente a antigüedad régimen anterior, compensación por transferencia al nuevo régimen de antigüedad, antigüedad nuevo régimen, antiguedad acumulativa, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por despido, vacaciones, bono post-vacacional y utilidades. De igual forma le correspondía a la parte accionada, probar que la relación de trabajo no se inicio en fecha 07 de noviembre de 1.995 sino el día 01 de diciembre de 1996, siendo ésta última fecha la alegada en su defensa como inicio de la relación laboral. Por su parte, correspondía al actor demostrar haber laborado los días de descanso y feriados cuyo pago reclama, ya que los mismos fueron rechazados por la accionada. Asimismo, surgen como hechos no controvertidos el salario variable señalado por el actor en el libelo de la demanda y la procedencia de los conceptos reclamados a excepción de los días de descanso y feriados, así como la aplicación de los beneficios contemplados en el Laudo Arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga. Surgen igualmente como hechos no controvertidos, la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor.

    En este sentido, emerge del acervo probatorio que la demandada en fecha 06 de febrero de 2007, pagó al actor la cantidad de Bs. 22.897.693,55 (Bs. F 22.897,69), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, conforme documental marcada B aportada al proceso por la accionada, de la cual se desprenden como fechas de inicio de la relación de trabajo el 01 de diciembre de 1996 y como fecha de terminación de la misma, el 01 de diciembre de 2006, por lo cual surge que la relación e trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia en el lapso señalado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las cantidades reclamadas por el actor por concepto de días de descanso y feriados, éste no logra evidenciar en el proceso haber laborado los días de descanso y feriados cuyo pago reclama y que discrimina en el libelo de la demanda, por lo cual surge improcedente el pago de dichos conceptos. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su libelo de la demanda, tomando en consideración el salario por ella alegado, dado que el mismo se tiene por admitido al no haber sido rechazado pro la demandada en la contestación de la demanda.

  31. - Con respecto a la ANTIGÜEDAD, régimen anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la demandada no logra evidenciar su pago en fecha 06 de febrero de 2007, conforme lo señala en su escrito de contestación, particular noveno, por cuanto del análisis de la planilla de pago de Prestaciones Sociales (documental marcada B) no figura dicho concepto entre los relacionados y pagados, por lo que en consecuencia, surge procedente su reclamación. Tomando en consideración que quedó establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de diciembre de 1996, teniendo para el momento del cambio de régimen de antigüedad un tiempo de servicio de seis meses y 18 días, por lo que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 106.200,00, por concepto de 30 días de antiguedad a razón del salario de Bs. 3.540,00, cantidad que se condena a pagar ala demandada. Y ASI SE DECLARA.

  32. - En cuanto al bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la demandada no logra evidenciar su pago en fecha 06 de febrero de 2007, conforme lo señala en su escrito de contestación, particular noveno, por cuanto del análisis de la planilla de pago de Prestaciones Sociales (documental marcada B) no figura dicho concepto entre los relacionados y pagados, por lo que en consecuencia, surge procedente su reclamación, por lo que se declara procedente y se condena a pagar ala demandada la cantidad de Bs. 115.200,00, por concepto de 30 días a razón del salario de Bs. 3.840,000. Y ASI SE DECLARA

  33. - Con respecto a la ANTIGÜEDAD, nuevo régimen, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente su reclamación por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.015.105,93, conforme a lo reclamado, a razón de 05 días de salario por cada mes de servicio y en base al salario integral devengado, señalado por el actor en cada mes. En consecuencia, le corresponde al actor dicho concepto, la cantidad de Bs. 5.015.105,93 (Bs. F 5.015,11), a razón de las siguientes cantidades de días

    Del 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días.

    Del 19/06/1998 al 18/06/1999: 60 días.

    Del 19/06/1999 al 18/06/2000: 60 días.

    Del 19/06/2000 al 18/06/2001: 60 días.

    Del 19/06/2001 al 18/06/2002: 60 días.

    Del 19/06/2002 al 18/06/2003: 60 días.

    Del 19/06/2003 al 18/06/2004: 60 días.

    Del 19/06/2004 al 18/06/2005: 60 días.

    Del 19/06/2005 al 18/06/2006: 60 días.

    Del 19/06/2006 al 01/12/2006: 25 días.

    TOTAL DÍAS ANTGUEDAD: 565 DÍAS

  34. - DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se declara procedente su reclamación por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.408.344,14, correspondiente a dos días adicionales de salario por cada año, computados a partir del segundo año de servicios desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestación de antigüedad, conforme se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 02 días x salario Bs. 6.111,11.

    TERCER AÑO DE SERVICIOS: 04 días x salario Bs. 6.481,48

    CUARTO AÑO DE SERVICIOS: 06 días x salario Bs. 8.500,58

    QUINTO AÑO DE SERVICIOS: 08 días x salario Bs. 9.814,81

    SEXTO AÑO DE SERVICIOS: 10 días x salario Bs. 13.518,52

    SEPTIMO AÑO DE SERVICIOS: 12 días x salario Bs. 18.133,33.

    OCTAVO AÑO DE SERVICIOS: 14 días x salario Bs. 29.096,30

    NOVENO AÑO DE SERVICIOS: 16 días x salario Bs. 29.596,30

  35. - En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 4.439.445,00, por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 29.596,30. Y ASI SE DECLARA.

  36. - En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con el literal d, del Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal reclamación, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.775.778,00, por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 29.596,30. Y ASI SE DECLARA.

  37. - VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 9.165.334,50, a razón de 35 días correspondiente a las vacaciones anuales de los periodos 1996-1997, 1997-1998. 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-1004, 2004-2005, 2005-2006, tomando en consideración el último salario diario normal devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 26.186,67.

  38. - BONO POST VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 74 del Laudo Arbitral aplicable, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 957.250,97, a razón de 01 día de salario por cada año de servicio en la empresa, discriminados de la forma siguiente:

    1996-1997: 01 día X SALARIO DIARIO DE Bs. 4.259,26

    1997-1998: 02 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 4.907,41

    1998-1999. 03 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 6.111,11

    1999-2000: 04 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 6.481,48

    2000-2001: 05 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 8.500,56

    2001-2002: 06 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 9.814,81

    2002-2003: 07 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 13.518,52

    2003-1004: 08 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 18.133,33

    2004-2005: 09 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 29.096,30

    2005-2006: 10 días X SALARIO DIARIO DE Bs. 29.596,30

  39. - Con relación a las UTILIDADES de conformidad con el Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 77 del Laudo Arbitral aplicable, se declara procedente dicha reclamación, por lo que se condena a la parte accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 5.216.763,20, por concepto de utilidades anuales de los periodos 1996-1997, 1997-1998. 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-1004, 2004-2005, 2005-2006, a razón de 40 días anuales.

  40. - Con relación a los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO PAGADOS, cuyo pago reclama la actora, no logró demostrar en el proceso el ciudadano J.T.C. haya laborado los días de descanso y feriados reclamados, por lo cual resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

  41. - Con relación a las cantidades reclamadas por concepto de ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO, dada la indeterminación de lo reclamado, por cuanto el actor no indica las fechas en que surgió para el patrono la obligación de pagar tales conceptos, limitándose a señalar que reclama el pago de los mismos en los casos que por razones del servicio se haya visto obligado a efectuar labores de transporte extra urbano o pernoctado fuera de su residencia, lo cual aunado al hecho de no estar determinado en la demanda no logra demostrar en el proceso las oportunidades en que le correspondería su pago, por lo que resulta improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    LA CANTIDAD QUE TOTALIZA LOS CONCEPTOS Y MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BS. F 28.199,42, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. F 22.897,70 QUE CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO EN EL PROCESO MEDIANTE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MARCADA B, APORTADA POR LA DEMANDADA, RECIBIÓ EL ACTOR EN FECHA 06/02/2007, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE Bs. F 5.301,72, CANTIDAD QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA PAGAR A LA PARTE ACTORA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso

    y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta respecto a la documental marcada B, promovida por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano A.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.542.273, contra la empresa INVERSIONES ARACO, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL TRESCIENTOS UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.301,72), por concepto de:

    ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN ANTERIOR): Bs. 106.200 (Bs. F 106,20)

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 115.200,00 (Bs. 115.20)

    ANTIGÜEDAD (nuevo régimen): Bs. 5.015.105,93 ((Bs. 5.015,11)

    DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.408.344,14 (Bs. 1.408,34).

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Bs. 4.439.445,00 (Bs. 4.439,45).

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.775.778,00 (Bs. 1.775,78)

    VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Bs. 9.165.334,50 (Bs. 9.165,33).

    BONO POST VACACIONAL: Bs. 957.250,97 (Bs. 957,25)

    UTILIDADES: Bs. 5.216.763,20 (Bs. 5.216,76).

    LA CANTIDAD QUE TOTALIZA LOS CONCEPTOS Y MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BS. F 28.199,42, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. F 22.897,70 QUE CONFORME QUEDÓ EVIDENCIADO EN EL PROCESO MEDIANTE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN MARCADA B, APORTADA POR LA DEMANDADA, RECIBIÓ EL ACTOR EN FECHA 06/02/2007, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE Bs. F 5.301,72, CANTIDAD QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA PAGAR A LA PARTE ACTORA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria

    Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:56 p.m..

    La Secretaria

    Abg. LISBETH MORILLO MENDOZA.

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