Decisión nº 161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoImpugnación De Acto De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. N° 685-04

El presente juicio de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, fue intentado por el Abogado en Ejercicio, de este domicilio R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.718, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-2.502.035, domiciliado en la Carrera 4, entre calles 3 y 4 de la Población de S.B.d.E.B..

Alego el demandante que en fecha 14 de mayo de 1.966 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.N.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sana Bárbara, Distrito Pedraza del Estado Barinas, que de esa unión no procrearon hijos. Que en los primeros años de casados su poderdante vivía en total armonía con su cónyuge, pero al paso del tiempo esta unión se fue deteriorando fue entonces que decidieron separarse del hecho, con el solo propósito de rehacer sus vidas y cada uno busco sus respectivas parejas, pero ocurre que el tiempo de la Separación de hecho la ciudadana L.N.M., fue a la residencia donde su poderdante la había fijado para hablar con él. En dicha conversación la señora L.N.M., le notificó que había tenido un niño varón, el día 05 de marzo de 1.973, y que lo había presentado como legítimo de ella y su representado A.G.M., para su poderdante fue una sorpresa y le preguntó el porque lo había hecho, y ésta mostró su desacuerdo con lo que había hecho. Fue cuando la ciudadana L.N.M., dijo que esta segura que ese niño no era de el y que estaba dispuesta a aceptarlo así ante un Tribunal, ya que estaba segura que lo que había hecho no estaba bien. De manera que fue el día 24 de Agosto de 1.973, que hizo la presentación por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., un niño varón que lleva por nombre O.A., de quien se dice que es legítimo de la señora L.N.M., y de su poderdante A.G.M., o sea después de más de trescientos días de estar separados de hecho o ruptura prolongada de la vida en común, tiempo que no había ninguna clase de relación con su cónyuge. Que por los motivos antes expuestos y por ordenes expresas de su poderdante A.G.M., ya identificado, ocurre por ante este Tribunal para interponer la Acción de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, del ciudadano O.A.G.M., que aparece presentado en el Municipio E.Z.d.E.B., acta N° 425. Fundamenta esta acción en los Artículos 203, 208 – 212 del Código Civil Vigente, en consecuencia, ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana L.N.M. y O.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, de oficios del hogar y agricultor, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.666.064 y V-11.839.250 respectivamente, domiciliados en la Carrera 2, esquina calle 24 de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., para que en juicio se demuestre y se declare que el ciudadano O.A.G.M., ya identificado, no es hijo legítimo de su mandante ciudadano A.G.M., ya identificado.

En fecha 13 de Enero de 2.004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2.004 firmaron citaciones los ciudadanos O.A.G.M. y L.N.M., por ante el Tribunal comisionado.

En fecha 05 de Abril de 2.004, diligenciaron los ciudadanos L.N.M. y O.A.G.M., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Sidne D. G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.102, y ratificaron las declaraciones hechas por el ciudadano A.G.M., en esta causa, y que la ciudadana L.N.M., dice no haber tenido hijos alguno con el demandante y que por lo tanto no es su hijo legítimo y el ciudadano O.A.G.M., declara también estar de acuerdo con que no es su hijo legítimo porque nunca ha sido considerado ni por él ni por la sociedad como tal. Que por tanto solicitan ante este Juzgado ratifique las declaraciones del demandante y sea desconocida la paternidad, en vista de que no quieren ocasionarle más perjuicios, y que se tengan como ciertos los hechos alegados en la demanda.

Hecha la relación de las actas pertinentes y cumplidos los demás extremos de Ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva conforme a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera que las parte involucradas en el mismo hicieran una defensa oportuna de sus derechos, no habiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y así se Declara.

S E G U N D A:

Para decidir, esta Sentenciadora observa que en fecha 05 de Abril de 2.004, diligenciaron los ciudadanos L.N.M. y O.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.666.064 y V- 11.839.250 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Sidne D. G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.102, ratificando las declaraciones hechas por el ciudadano A.G.M., parte demandante de la presente causa, manifestando la ciudadana L.N.M., que no tuvo hijos alguno con el demandante e igualmente el ciudadano O.A.G.M., declara también estar de acuerdo con que no es su hijo legítimo porque nunca ha sido considerado ni por él ni por la sociedad como tal. Que por tanto solicitan ante este Juzgado ratifique las declaraciones del demandante y sea desconocida la paternidad, en vista de que no quieren ocasionarle más perjuicios, y que se tengan como ciertos los hechos alegados en la demanda.

Esta Sentenciadora después de haber analizado estas declaraciones, aprecia y la valora como pruebas válidas, por cuanto la parte demandada hizo dicha declaración libre de apremio y sin presión alguna, es forzoso para quien aquí sentencia que el mencionado O.A.G.M., no es hijo legítimo del ciudadano A.G.M., por lo tanto se le da pleno valor probatorio a las testimoniales ya a.q.p.l. hechos alegados por el demandante, por lo que se debe declara con lugar la presente demanda; y Así se Decide.

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