Decisión nº 155 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001624

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.282.700, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas KATHERINE TORRES Y EMIS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 122.415 y 122.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 34-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.R. Y C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 23.529 y 121.031, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:

Que presto sus servicios en la demandada, ingresando a la misma en fecha 15 de Mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de Encartador y devengando como ultimo salario la suma de Bs. 33,00 diarios; que la labor que desempeñaba consistía en introducir dentro del cuerpo del Diario La Verdad, los encartes o la denominada publicación, es decir, toda la publicidad que llevaba adicionalmente el referido diario, que dichas labores las desempeñaba desde los días Lunes hasta los días Viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 am hasta las 12:00 m; y desde las 02:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde; y los días Sábados desde las 03:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, es decir, un total de treinta y cinco (35) horas. Igualmente alega que, posteriormente el horario de trabajo le fue modificado de la forma siguiente, los días Martes y Miércoles desde las 08:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, es decir, un total de dieciocho (18) horas de labores, los días Jueves y Viernes desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, es decir un total de veinte (20) horas de labores y los días Sábados desde las 03:00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche, es decir un total de ocho (08) horas, todo para un total de cuarenta y seis (46) horas semanales de servicios, en el entendido que esas horas extraordinarias de labores le eran caneladas por la demandada.

Que la labor desempeñada representaba mas esfuerzo físico que intelectual, con la sola excepción que laboraba un total de dos (02) horas extraordinarias de labores todas las semanas, también alega que la labor desempeñada se efectuaba siempre de pies, es decir, debía de colocarse parado y separar la publicidad una por una e introducirla dentro del periódico, debiendo levantar el peso que contiene la publicidad, efectuándose la referida labor de la siguiente forma: el periódico, después de elaborado, en lo que se refiere a los anuncios clasificados, entretenimiento y algunas ediciones especiales que elaboraba el mismo, eran colocados en un mesón por uno de los denominados encartadores, era ubicado en ese mesón en grupo de entre 80 o 100 periódicos con un peso aproximado, cada paquete, de entre 15 y 20 kilos, asimismo se encargaba de encartar cada uno de esos periódicos, es decir, introducir la publicidad en cada uno de ellos y efectuada dicha labor se encargaba de colocarlos, tanto en periódicos como encartes, ahora con un peso aproximado de entre 20 y 25 kilos en otro lugar en el cual eran colocados sobre estibas de plástico en grupos de 80 o 100 periódicos, con los encartes adentro y trasladándolos a una distancia de aproximadamente cinco (05) metros, trasladando en las ocho (08) horas de labores un aproximado de entre 70 o 100 paquetes de periódicos, levantando diariamente aproximadamente 425 periódicos y un peso aproximado de 9.562,5 kilos.

Que las labores desempañadas ameritaban un esfuerzo físico que iba mas allá de lo normal, simplemente porque diariamente podía levantar un total de 1.912,5 kilos, laborando mas allá de los limites normales para un ser humano y en condiciones que no eran las mas adecuadas para la ejecución de esas funciones, por tal razón era necesario que ese tipo de actividades, se desarrollaran, pero utilizando para ello maquinaria, no para el encarte, pero si para movilizar los periódicos y los encartes a otros sitios; debido a las labores desempeñadas le ocasionaba un permanente dolor, por lo que se vio obligado a trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde después de haber recibido tratamiento sin mejoría alguna, fue remitido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Inpsasel), donde después de realizarse las evaluaciones respectivas, incluyendo una resonancia magnética, el día 12 de Mayo de 2009, se le diagnostico DISCOPATIA LUMBOSACRA POTRUSION DISCAL POSTERO CENTRAL L5-S1 y consecuencialmente una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. En tal sentido, el actor alega que constituye un hecho ilícito del patrono, por lo que esta obligado a cancelarle las indemnizaciones a que haya lugar, pues a pesar de la lesión y la DISCAPACIDAD que presentaba, la demandada se negó a colocársele en un lugar adecuado para que pudiera desempeñar otras funciones, en consecuencia, renunció a sus labores habituales de trabajo el día 15 de Julio de 2008.

Finalmente, indica el total de los montos reclamados, siendo este, la cantidad total de Bs. 548.960,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Admite que el actor fue contratado por ella, para que prestara en principio de la relación laboral como encartador, siendo su horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, y los sábados de 3:00 pm a 12.00 m.

Admite el cargo de encartador que es aquel que debe separar la publicidad una por una e introducirla dentro del periódico

HECHOS NEGADOS:

Niega que el demandante laborara 2 horas extraordinarias

Niega que cada trabajador debiera cargar u paquete de entre 15 y 20 kilos y que debía cargar entre 80 y 100 periódicos diarios y mucho menos que debía trasladarlos, puesto que lo realmente cierto es que quien debía cargar los periódicos y los trasladaba de un lugar a otro era maquinaria en este caso, monta carga, por lo que a su decir, es evidente que en ningún momento el actor levantó tal cantidad de peso, tal como temerariamente lo alega en la demanda.

Niega que el demandante e autos debía cargar un aproximado de 425 periódicos con u peso aproximado de 9.462,5 kilos, debido a que es evidentemente imposible que un ser humano cargue dicha cantidad de peso, haciendo notar que el accionante no indicó si tal peso de 425 que alega levantaba, lo era por segundo, por hora, por día, por semanas, por mes, por año o durante toda la relación de trabajo.

Niega que el trabajador actor laborara por espacios de 9 horas diarias durante 2 días a la semana, 10 horas durante 2 días a la semana, puesto que en la demanda no especifican a ciencia cierta que días fueron, ni como ocurrieron. Alega que el actor nunca laboró más de 8 horas sin descanso

Alega que para el momento del diagnostico de la enfermedad, es decir, 12-05-2009, y el demandante ya tenía mas de 2 años ejerciendo un cargo distinto al de encartador, como era el de obrero, y cuando le diagnosticaron la enfermedad ya tenía 1 año de haber culminado, la relación laboral, puesto que el mismo reconoce en su demanda que renunció a sus labores el 15 de julio de 2008 siendo su último cargo el de asistente administrativo

Niega se haya negado a cambiarle de puesto de trabajo, puesto que el accionante empezó a prestar servicios como encartador, luego fue reubicado en el cargo de asistente administrativo.

Alega que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones en materia de higiene y seguridad, salud en el trabajo.

Señala que son improcedentes las cantidades solicitadas, debido a que como ha quedado establecido en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Jusicia, si el trabajador esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es éste el que tiene la obligación de cancelare tales indemnizaciones.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considerase que se trató de una enfermedad ocupacional y que la misma haya sido generada producto de la relación de trabajo habida entre el hoy demandante y ella, igualmente niega la existencia del hecho ilícito

Finalmente niega que sean procedentes las indemnizaciones profesionales, año moral y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y por ende la procedencia del monto total de Bs. 548.960,00

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos el carácter ocupacional de la enfermedad que dice padecer el accionante, determinando el nexo causal entre dicho padecimiento y la labor ejercida por el actor y la existencia o no de un hecho ilícito para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que el actor, alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación del carácter ocupacional o profesional de enfermedad que alega padecer, pues según su decir, ésta configura o se puede catalogar como tal (profesional u ocupacional), debido que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, así como también le corresponde demostrar la existencia de un hecho ilícito. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de planilla 1402 Registro de asegurado marcada con la letra “A”, C.d.T. marcada con la letra “B”, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 29-03-2007, marcado con la letra “C”, informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30-04-2007, marcado con la letra “D”, informe médico proveniente proveniente de Corporación Médica Su V.C., Coordinación de S.O. marcada “E”, ordenes de reposo médico provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” , Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 12 de mayo de 2009 marcada con la letra “L”, las cuales corren insertas del folio 29 al 45, ambos inclusive; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron reconocidas por la parte contraria. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a la CORPORACIÓN MÉDICA SU V.C.; en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que si bien es cierto, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas las pruebas solicitadas; no es menos cierto, que en el presente caso no quedo demostrado que el padecimiento del accionante se pueda catalogar como profesional u ocupacional, pues no logro demostrar el actor que este se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada (nexo causal), por lo tanto, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 14-01-2010. Así se declara.

  4. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de Registro de asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcado con la letra “A”; contratos de trabajo a tiempo determinado marcados con la letra “B”; acta de cambio de cargo y horario de fecha 11-06-2007 marcada con la letra “C”; certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, marcada con la letra “D”; constancias de registro de los delegados de prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Registro Nacional de Profesionales en área de seguridad y salud en el trabajo de la ciudadana C.Q. marcada con la letra “E”; programa de salud y seguridad en el trabajo de la accionada marcada con la letra “F”;v Manual de inducción de Seguridad, Higiene y Ambiente de la demandada marcada con la letra “G; Plan de respuesta y control de emergencias de la accionada marcada con la letra “”H”; Notificación, investigación y preparación de informes de eventos y enfermedades ocupacionales de la empresa demandada marcadas con la letra I; Manual de primeros auxilios marcada con la letra “J”, Minutas del Comité de Seguridad y Salud laboral recibidas por el inpsasel, marcada con la letra “K”; Informe Médico del actor emitida por el Dr. J.B. marcado con la letra “L”; Acta de inspección emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales marcada con la letra “M”; y Participación de retiro marcada con la letra “N”; las cuales corren insertas del folio 53 al 227 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente fueron reconocidas en su totalidad por la parte demandada; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la accionada, a los fines evacuar el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido se observa de las actas procesales que la misma fue declara desistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte promovente, por lo que así la tiene este Tribunal. Así se declara

  6. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: J.B. quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.J.M.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestando: Que comenzó el 15-05-006, como encartador, que él lo que hacia era encartar publicidad dentro de los cuerpos del periódico, primeramente en los cuerpo de clasificados y turismo y el suplemento de los sábados, que en una semana llegaban de 10.000 a 50.000 encartes, que el día 08-03-2007 sintió dolencia en la espalda, que luego de retirarse fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo refirieron a triaje suspendiéndolo por 2 días, que por la patronal lo vió el Dr. J.B. quien no le quiso hacer Resonancia magnética, que luego de 3 meses de reposo se reincorporó y como fue recomendado que lo reubicaran lo pasaron a ayudante, que el 15-06-2007 se reincorporó a laborar, que luego paso a ser asistente administrativo, que el 25-06-2008 renuncio a sus labores, que después de 3 meses prestando servicios le suministraron 1 par de botas, 1 braga y una faja, que tenia que estar moviendo los periódicos, que el peso variaba.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchados como fueron los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, observa este Tribunal, que el punto principal a dilucidar es la existencia de una enfermedad que según el decir del demandante, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada (Nexo causal), y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, e igualmente, la procedencia o no del beneficio de alimentación.

    De acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, debía entonces la parte actora comprobar la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna, que demuestre que la labor desempeñada por el actor se efectuaba siempre de pies, debiendo levantar el peso que contiene la publicidad, que el periódico, después de elaborado, en lo que se refiere a los anuncios clasificados, entretenimiento y algunas ediciones especiales que elaboraba el mismo, fueran colocados en un mesón por el encartador, en grupo de entre 80 o 100 periódicos con un peso aproximado, cada paquete, de entre 15 y 20 kilos, asimismo no quedo constatado que se encargara de encartar cada uno de esos periódicos, y luego de introducir la publicidad en cada uno de ellos se encargara a su vez de colocarlos en otro lugar, ahora con un peso aproximado de entre 20 y 25 kilos, siendo colocados sobre estibas de plástico en grupos de 80 o 100 periódicos, con los encartes adentro y trasladándolos a una distancia de aproximadamente cinco (05) metros, por lo que en las ocho (08) horas de labores trasladaba un aproximado de entre 70 o 100 paquetes de periódicos, levantando diariamente aproximadamente 425 periódicos y un peso aproximado de 9.562,5 kilos.

    Tampoco se evidencia de las actas procesales, que las labores desempañadas ameritaran un esfuerzo físico que iba mas allá de lo normal tal como fue alegado en el escrito libelar, toda vez que según el decir del demandante, diariamente podía levantar un total de 1.912,5 kilos, laborando incluso mas allá de los limites normales para un ser humano y en condiciones que no eran las mas adecuadas para la ejecución de esas funciones, razón por la cual a su decir, era necesario que ese tipo de actividades, se desarrollaran, utilizando para ello maquinaria, es decir, para movilizar los periódicos y los encartes a otros sitios; por lo que dichas labores le ocasionaban un permanente dolor, viéndose obligado a trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo referido después de haber recibido tratamiento sin mejoría alguna, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Inpsasel), donde luego de realizarse las evaluaciones respectivas, incluyendo una resonancia magnética, el día 12 de Mayo de 2009, se le diagnostico DISCOPATIA LUMBOSACRA POTRUSION DISCAL POSTERO CENTRAL L5-S1 y consecuencialmente una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

    Al contrario de los antes mencionado, se evidencia de las actas procesales que de acuerdo al Informe medico de fecha 12/04/2007 (folio 32 y 33), el Dr. J.B. señala en el renglón “comentarios”, que casi la totalidad de los hallazgos son de origen común, concluyendo entidad de origen común, como enfermedad de base… posibilidad de enfermedad común pre-existente…

    De manera que, tomando en cuenta que en su mayoría este tipo de lesiones (DISCOPATIAS), son degenerativas que significa enfermedad natural que puede aparecer típicamente después de los 30 años de edad y que están presentes por años, algunas asintomáticas y otras sintomáticas, que empeoran con el paso del tiempo, por factores como, edad, sobrepeso, entre otros.

    Por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal-discopatías, para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    En conclusión, a criterio de esta Juzgadora el actor no logró demostrar que la enfermedad profesional u ocupacional que aduce padecer, sea originada con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, es decir, de las funciones ejercidas en la empresa demandada (Nexo causal); por consiguiente, mal podría esta Juzgadora pasar a verificar si existe un hecho ilícito por parte de la accionada, y en consecuencia todos los conceptos reclamados por el actor por enfermedad ocupacional, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - Sin Lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano A.M., en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.

  8. - No Hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la mañana (03:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.

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