Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000922

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.645, domiciliado en la Avenida Principal de Lechería, con Carrera 09, Residencias Altamira, Piso 05, Apartamento B, Lechería, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: C.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718.-

DEMANDADA: M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.279, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Edificio Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.645, domiciliado en la Avenida Principal de Lechería, con Carrera 09, Residencias Altamira, Piso 05, Apartamento B, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.V.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.718, en contra de la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.279, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Edificio Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que luego de contraer matrimonio con la ciudadana M.C.C., su vida conyugal fue transcurriendo con toda normalidad, pero al poco tiempo la actitud de su cónyuge cambio; la situación en su hogar se hizo insostenible debido a que su cónyuge no cumplía con los deberes del hogar, no le gusta cocinar y menos aun hacer desayunos con lo cual me veía en la obligación de comer fuera, la casa siempre ha estado desaseada, en mal estado, al extremo que cuando venían mis padres a visitarnos, yo debía ponerme a limpiar para que ellos no notaran la decidía y el descuido en que yo vivía, el descuido de mi cónyuge llego al extremo que pasaba mas de un mes sin lavarme mi ropa y debía irme al trabajo con la ropa sucia y cuando al fin lavaba nuestra ropa la tiraba en el sofá de la sala y ahí permanecía por un buen tiempo. En muchas ocasiones trate de hablar con ella sobre eso y era imposible la comunicación con ella, se ponía agresiva verbalmente y me gritaba groserías, me amenazaba con que se iba de la casa con nuestra hija, sin querer entender que debíamos conversar sobre lo que estaba pasando en nuestro matrimonio para tratar de resolver nuestros conflictos como pareja, por todo lo que demanda por divorcio a la ciudadana M.C.C., de conformidad con lo establecido en los numerales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 04 del presente expediente.

Consta al folio 20 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenando despacho saneador tal y como lo consagra el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta al Folio 21 al 22, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.M.V., plenamente identificado, asistido por la abogada C.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado en el despacho saneador, consignando el acta de matrimonio, constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 25 de octubre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y la parte demandada se dio por notificada en fecha 01/11/2013. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 03 de Diciembre de 2013, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.M.V., debidamente asistido por su Abogada Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dándose por concluida la fase Única de Mediación.

En fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicto Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano J.A.M.V..

En fecha 18 de diciembre de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 27 de enero de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 16 de enero de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y siete anexos.

En fecha 27 de enero de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.A.M.V., debidamente asistido por su Abogada Asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y se procedió a incorporar y admitir las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 20 de Febrero de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana. Siendo posteriormente diferida la Audiencia para la fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.A.M.V., debidamente asistido por su Abogada Asistente, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declararon a los ciudadanos L.L.G. y J.E.C., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.M.V. y M.C.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 2008, corre al folio del 22 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio A.M.C., emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos J.A.M.V. y M.C.C., corre al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada de la sentencia de Autorización para separarse del hogar conyugal temporal otorgada al ciudadano J.A.M.V., de fecha 30 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, demostrándose la separación temporal del hogar común del solicitante; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta Convenio suscrita por los ciudadanos M.C.C. Y J.A.M.V., por ante FUNDANA de fecha 13 de febrero de 2013 y la C.d.T. del ciudadano J.A.M.V., emitida por la Empresa Navieramar C.A, cursante a los folios 13 y 39 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de control de turno y escalafón de guardia del ciudadano J.A.M.V., emitido por la Empresa Navieramar C.A; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia de transferencias bancarias desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de enero de 2014, hechas a favor de la madre de la niña Analucia, a los fines de demostrar que el padre esta cumpliendo con la obligación de manutención, cursante a los folios 41 a 45 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: L.L.G. y J.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.343.884 y V-15.838.566, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: El primer testigo manifestó: “si los conozco, desde hace más de 20 años a los esposos, soy amigo, si conozco el deterioro de la relación desde hace mucho tiempo, e incluso presencie discusiones verbales, ella no le lavaba la ropa, e incluso él en una oportunidad me pidió el favor para lavar su ropa en mi casa, porque ella no lo hacia, igualmente me consta la desidia de ella hacia su esposo, si a José mas de una vez lo conseguí mal, porque no tenia donde dormir, se iba para donde su padre, porque ella lo había echado de su casa, que le consta el abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Mariangel hacia su esposo, porque yo lo vi, y porque él en varias oportunidades me pedio para lavar sus ropas, y dormir en mi casa, porque su esposa lo había echado de su casa, que presencio peleas, maltratos y discusiones por parte de la ciudadana Mariangel hacia su cónyuge, en varias oportunidades las presencie discusiones verbales, que estas eran repetitivas, porque las veces que nos veíamos discutían, era repetitivo, que en varias ocasiones visitaba el hogar de los conyugues”. Y el segundo testigo manifiesto: “si los conozco, desde hace 10 años a J.A., y a la señora Mariangel desde que esta casado con José, que le consta que la relación conyugal entre los esposos no era de cordialidad, que en varias ocasiones que estuve visitando a su casa, por cuanto lo hago semanalmente porque somos pescadores, el trato de ella hacia el era con gritos, insultos, en respuestas que el hiciera en cuanto a circunstancia del hogar, ella como que siempre estaba de mal humor y le daba malas contesta, que ella incumplía con los deberes y derechos como conyugue, tales como el mantenimiento de la casa la asistencia a su cónyuge J.A.M., y la atención hacia su hija, porque lo vio, es que ella no atendía la casa, y del buen cuidado de la niña, visto que nunca la vi en estado pulcro, o humanamente admisible, una vez presencie una discusión, puesto que la ciudadana había dejado un pañal con heces fecales de la niña, debajo de la almohada, y el tono de voz que ella mantenía delante de la niña no me parecía nada adecuado, a veces yo optaba por retirarme por los malos ratos y tratos que ella hacia pasar, que le consta el abandono de los deberes y obligaciones conyugales por parte de la ciudadana Mariangel hacia su esposo, porque las veces que iba, en ningún momento yo vi, ese hogar en unas condiciones sépticas adecuadas, basura en la cocina, basura de la niña por toda la casa, condiciones que no son adecuadas ni para la pareja como para la niña, y las veces que iba se repetía la misma circunstancia, si presencie discusiones, peleas y maltratos entre los esposos, muchas veces, por diferentes motivos, por exigencia de limpieza, por parte de la niña, por la ora de llegada del señor Moreno, o por cualquier motivo insignificante que fuera ella siempre discutía, que estas eran constantes, porque las veces que yo los visitabas siempre era una discusión, que si visitaba el hogar de los esposos”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana M.C.C., por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que la cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana M.C.C. en contra del ciudadano J.A.M.V., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.A.M.V. y M.C.C., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana M.C.C., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.C.C., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, al ciudadano J.A.M.V.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano J.A.M.V., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.645, domiciliado en la Avenida Principal de Lechería, con Carrera 09, Residencias Altamira, Piso 05, Apartamento B, Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.279, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Edificio Moraera, Piso 02, Apartamento 03, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.C.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCIUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452,73), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), cuyo fin de semana será, el que le corresponde al padre libre en su jornada de trabajo, previa notificación y acuerdo de los padres para su efectivo cumplimiento. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija y visitarla, salir de paseos y compras el día de la semana que la corresponda al padre libre en sus actividades laborales, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos y las actividades escolares de la niña y previa notificación y acuerdo de los padres para su efectivo cumplimiento. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 8:46 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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