Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Visto con informes de la parte demandante

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.754.409 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: F.R.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.273.

DEMANDADO: E.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.044.914 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.B.S., en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 88.050.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO (AGRARIO)

EXP. 0875

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Noviembre de 2008, acude por ante este Tribunal el abogado F.R.R., actuando como abogado asistente del ciudadano A.M.B., plenamente identificado en las actas procesales. Tal y como consta en el escrito libelar, alegaron los siguientes hechos:

Es poseedor y ocupante de una parcela de aproximadamente Treinta y una hectáreas (31has), la cual ha venido ocupando desde hace mucho tiempo, la cual se entra ubicada en en el sitio conocido como puente Quemado, Sector sabana Larga, Municipio Punceres del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos del Instituto Nacional de Tierras; SUR: carretera la Placa Sabana Larga; ESTE: terrenos ocupados por J.R.; y OESTE: terrenos ocupados por J.A. y esta destinada a la actividad agraria y agroalimentaria.

Es el caso que desde la fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.008, el ciudadano E.J.C., en compañía de otras personas, se introdujeron dentro de la parcela de terreno antes descrito, sin ningún tipo de autorización, a despojarme de un lote de terreno de aproximadamente de Dos Hectáreas (02) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por A.M.; SUR: Carretera La Placa Sabana Larga; ESTE: terrenos ocupados por A.M.; y OESTE; terrenos ocupados por A.M.; rompiendo alambre de la cerca y destruyendo el pasto y procedieron a la colocación de tubos de hierros la parte sur, impidiendo el paso a esa parte de la parcela de terreno, diciendo que de allí nadie lo sacaría, impidiendo las labores agrarias y la siembra de cultivos. A pesar de las múltiples gestiones para que deponga su actitud de despojo, la cual ha sido imposible, continuando las labores de construcción. Son las razones estas por las cuales, es que ocurro antes su competente autoridad para demandar formalmente al ciudadano E.J.C. por Interdicto Restitutorio, de conformidad con lo establecido en el 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y en lo establecido en los artículos 1, 197, 208 ordinal 1° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se estima la presente querella Interdictal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 150.000).

En fecha 21-11-2.008, se admite la presente querella interdictal, por no ser la misma contraria a derecho. (f.- 7).

En fecha 04-12-08, el ciudadano A.M.B., anteriormente identificada en la presente causa, consigna escrito en el cual otorga Poder Especial al abogado F.R.R., el cual fue agregado a sus autos. (f.- 04-05)

En fecha 20-03-09, se acuerda que sea librada la correspondiente boleta de citación del querellado. La cual es debidamente firmada y consignada por el alguacil en fecha 08-06-09 tal y como consta al folio 22.

En fecha 09-06-09, el abogado apoderado judicial de la parte actora, F.R.R. siendo la oportunidad legal para promoción y evacuación de pruebas, lo hace de la manera siguiente: reproduce el merito favorable de los autos. se promueve de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales: 1) K.E.B. y J.G.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 13.476.217 y 3.591.502 respectivamente, ambos para que ratifiquen en todas y cada unas de las partes del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 17-11-2.008, el cual fue agregado a sus autos. (f.- 24, 25, 26).

En fecha 15-06-2.009 el abogado apoderado judicial de la parte actora, F.R.R. siendo la oportunidad legal para promoción y evacuación de pruebas, lo hace de la manera siguiente: reproduce el merito favorable de los autos. se promueve de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales: J.G.F.L., A.K.A.J. Y L.M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns° 17.241.482, 15.815.851 y 18.551.146 respectivamente, para demostrar los hechos posesorios y de ocupación del ciudadano A.M.B., que ejerce sobre la parcela objeto del presente litigio, el cual fue agregado a los autos. (f.- 32 al 34)

En fecha 15-06-2.009, el ciudadano E.J.C., asistido por el abogado J.L.B.S., en ejercicio y de este domicilio, presenta escrito con el cual consigna copias simples de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en fecha 12 de Marzo de 2.009 según directorio N° 226-09, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Placa, asentamiento campesino Punceres Quiriquire Azagua, Parroquia Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, con una superficie de Seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y siete metros cuadrados (6has, 9.767mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por B.D.; SUR: vía de penetración; ESTE: terrenos ocupados por Y.R. y OESTE: terrenos ocupados por A.C.R., el cual fue agregado a los autos. (F.- 35-38)

En fecha 18-06-09 el ciudadano E.J.C., asistido por el ciudadano J.L.B.S., en ejercicio y de este domicilio, consigna escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos. (f.-41-74)

En fecha 19-06-2.009, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual Impugna formalmente, en todas y cada una de sus partes el documento de Declaración de Garantía de Permanencia, por ser una reproducción fotostática del mismo. (f.- 84-86).

Vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes tal como lo señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que los mimos no fueron presentados por las partes en el presente juicio.

Vencido el lapso de los informes la causa entró en estado de sentencia y el Tribunal a los fines de dictar el fallo, lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA

Se abre el lapso probatorio con la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos: K.E., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.476.217, quien fue llamado a este juicio para ratificar en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual se le puso de manifiesto y declaró tener conocimiento sobre el mismo, que efectivamente si rindió declaración el día 17-11-2.008 por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Maturín, al igual que reconoció su contenido e igualmente su firma. Por otro lado, se encuentra el ciudadano J.G.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.591.502 y de este domicilio, a quien se le puso de manifiesto dicho justificativo de testigo y este señalo tener conocimiento sobre el mismo, así como su contenido y firma plasmado en dicho justificativo, al cual ratifico en todas y cada unas de su partes.

De seguidas se pasa a a.l.d. rendidas por los ciudadanos: 1) J.G.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.241.482 y de este domicilio, quien fue juramentado y dijo no tener impedimento alguno para declarar, quien fue preguntado por su promovente y dijo conocer al ciudadano A.M.B., señalo tener conocimiento acerca de que el señor A.M.B. ocupa y posee una parcela de terreno de aproximadamente treinta y una hectáreas (31has), en el cual realiza actividades de siembra de yuca, pasto, repara cercas, es decir actividades agrícolas y pecuarias; y siempre ha estado en el mismo de forma pacifica y sin tener ningún tipo de problemas con las autoridades y observo la manera en la que el señor E.C. se introdujo en el terreno del ciudadano A.M., y metió unos tubos construyendo como un cuarto 4x4 y allí se la pasa, dañando el pasto y que el día en el que se realizo el despojo fue el 09-09-2.008. 2) A.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.815.851, quien de igual forma señalo en su declaración conocer al ciudadano A.M., y que en el terreno en litigio el querellante tiene su casa allí desde hace mucho tiempo, y que en el mismo ha sembrado pasto y es agricultor y ganadero, y que el señor A.M. ha estado en el terreno de manera pacifica y trabajándolo y del mismo modo le consta que el señor E.C. se introdujo en el terreno en conflicto con otros ciudadanos destruyendo el pasto sembrado; y del mismo modo señalo conocer los linderos del lote de terreno del cual fue despojado el señor A.M.. 3) L.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.551.146, dijo conocer al señor A.M., quien posee desde hace varios años el lote de terreno antes descrito, y realiza actividades de siembra de maíz, yuca, pasto entre otros, y siempre ha estado trabajando la parcela de forma pacifica y a la vista de todos, y si es cierto por haber presenciado que el ciudadano E.J.C. se introdujo de manera violenta al terreno y que la fecha del despojo ocurrió el día 9-09-2.008, y que en varias oportunidades el señor A.B. ha tratado que el señor E.C. deponga su actividad de despojo, pero es el caso que este ciudadano agrede en forma verbal al señor A.B..

En relación a lo contenido en el artículo 783 del Código Civil, se deben demostrar los siguientes supuestos:

PRIMERO

Que tenga posesión de la cosa por mas de un año.

SEGUNDO

Intentar la acción dentro del año en que ocurrieron los actos perturbatorios.

TERCERO

Que el querellado sea quien realizo los actos de despojo.

Todas estas circunstancias deben ser alegadas y probadas para que puedan prosperar en derecho, ya que así lo consagra la norma.

En síntesis, de cada una de las pruebas hicieron uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que consideraron prudentes, el tribunal para decir realiza un análisis de todas y cada una de ellas tanto del actor como del demandado para así formar criterio o juicio, del caso a resolver, se dicto en esta causa, medida de secuestro y para ello, el tribunal se traslado al sitio, e identifico el área donde recaía la medida, designando un depositario provisional.

Siendo la oportunidad para decidir el fondo de esta controversia, lo realiza de la siguiente manera: De la declaración rendida por los testigos del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, presentado por el actor junto su querella, el Tribunal le otorga el valor de prueba, por haber sido ratificado en todas y cada una de sus partes, el cual no fue desvirtuado del proceso, siendo ella la fundamental, por el tipo de juicio que se trata, para proteger la posesión, alegada por el ciudadano A.M.B..

De la declaración de los testigos este Tribunal observa que evidentemente, que el actor tiene cultivos de diferentes especies, se observó que durante la práctica de la medida de Secuestro realizada por este Tribunal, el fundo se encontraba deshabitado, e igualmente se constato que la bienhechuria levantada en el terreno se encontraba totalmente cerrada con candado, y por ende no se pudo acceder a la misma.

Es de observar que la parte actora no promovió documentales solo testimoniales, y por otro lado, la parte demandada no hizo oposición a la ejecución de la medida, ni a ninguna de las declaraciones rendidas por los testimoniales promovidas por la parte actora, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto fueron claras y contestes al ser preguntadas por su promovente, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud que hace el demandado por ante la Oficina Regional de Tierras Monagas, del Instituto Nacional de Tierras, del procedimiento Administrativo de Registro Agrario con Carta Agraria, este juzgador no lo valora como tal, por cuanto la identificación que hace del terreno no coincide con la identificación que hace el actor. Así se decide.

Actividades estas que a todas luces demuestran la posesión sobre el área de terreno en pleito, además de ello se demuestra que evidentemente el ciudadano A.M.B. tiene mucho mas de un año en posesión del terreno, cumpliendo así con uno de los supuestos de hecho contemplado en norma reguladora de la materia, para que pueda prosperar en derecho la pretensión del actor., otro de los requisitos a ser probados es en quien recaen los actos perturbatorios o despojadores, y esta plenamente demostrado que el ciudadano E.J.C., despojo al ciudadano A.M.B.d. un área de terreno constante de Dos hectáreas, las cuales son un área de menor extensión ubicadas dentro de las Treinta y Una hectáreas poseídas por la parte actora, de manera que sin mas preámbulo, este juzgador considera suficientemente probada la posesión y de ello esta totalmente convencido con las pruebas testimoniales evacuadas, que el ciudadano A.M.B., es poseedor del lote de terreno constante de Treinta y Una Hectáreas (31has) ubicada en el sitio conocido como Puente Quemado, Sector Sabana Larga, Municipio Punceres del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos del Instituto Nacional de Tierras; SUR: Carretera la Placa Sabana Larga; ESTE: Terrenos ocupados por J.R.; y OESTE: Terrenos ocupados por J.A. y dentro de ellas se encuentran las Dos hectáreas (2 Has) reclamadas, las cuales se encuentran alinderadas de la manera siguiente: NORTE: terrenos ocupados por A.M.; SUR: Carretera la Placa Sabana Larga; ESTE: terrenos ocupados por A.M.; y OESTE: terrenos ocupados por A.M., e igualmente queda probado que el ciudadano E.J.C., se introdujo el día 09 de Septiembre del 2.008, en el inmueble despojando al querellante de las dos hectáreas de terreno antes descritas Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este sentenciador de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión que efectivamente el ciudadano E.J.C., procedió a despojar al ciudadano A.M.B.d. un lote de terreno plenamente identificado, lo cual quedo demostrado con las pruebas testimoniales aportadas al proceso. Son los motivos por los cuales este Juzgador de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de Interdicto de Despojo interpuesta por el ciudadano A.M.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.754.409, y de este domicilio, en contra del ciudadano E.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.044.914 y de este domicilio; así se decide.

Se condena al Querellante a cancelar las costas procesales dado el carácter de esta sentencia.

Se deja sin efecto la medida de secuestro practicada en fecha 04 de Febrero de 2.009, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio de 2009.

El Juez Temporal.

Abg. Á.S.A.L.S.T..

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

EXP. 0875

ASA/ns

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