Decisión nº 557 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2003

192º y 143º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., Defensora Pública Cuadragésima Tercera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora del acusado A.M.N. titular de la Cédula de Identidad N° 14.256.634, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2003, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual hace pronunciamiento sobre: PRIMERO: Permite el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público subsane los defectos de forma que existan en la acusación cuestión que fue precisamente lo que se decidió el 15 de Octubre de 2003, fecha cuando se inició la Audiencia Preliminar, y cuando se decidió la suspensión de la misma, para que el Ministerio Público subsanara los defectos, cuestión esta que incluso contó con quienes objetaron la suspensión; SEGUNDO: Escucha y analiza el Tribunal todas las exposiciones y peticiones realizadas por las partes en la audiencia, el tribunal estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los dos imputados, especialmente tratándose del delito más grave que se puede cometer contra un ser humano, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO. Asimismo, estima el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de Octubre del 2003, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no viola el debido proceso ya que la defensa ha tenido pleno conocimiento de las subsanaciones que ha hecho el Ministerio Público, en la acusación presentada en fecha 22 de Octubre de 2003, que aunque es un escrito distinto, simplemente recoge todas las observaciones que le fueron formuladas por la Defensa, que es el objetivo de la norma que permite la subsanación, los testigos no son realmente nuevos ya que aparecían mencionados en la investigación y el Ministerio Público ha indicado las razones por las que los considera pertinentes y necesarios. (…omisis...) TERCERO: Con respecto a las excepciones efectuadas por los Defensores estima el tribunal que las mismas serán materia del juicio oral y público por lo que las mismas se declaran SIN LUGAR, en virtud de que considera el tribunal que la acusación fiscal fue presentada de forma legal(…omisis…). CUARTO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, QUINTO: Declara que son útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Así como las pruebas ofrecidas por los abogados Defensores. Así como la comunidad de prueba solicitada por la defensa. SEXTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados A.M.N. Y J.F.G.; SEPTIMO: se ordena la apertura del juicio oral y público; seguido a los mencionados acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: RENY R.M.U..

La Corte de Apelaciones en fecha 1 de Diciembre del año 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de fecha 29 de Octubre de 2003, donde admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 22.10.2003, con nuevas pruebas violentando el derecho a la defensa y el juicio previo y el debido proceso y causando un gravamen irreparable.

La recurrente refiere en el punto Tercero del Recurso que: Con fecha 15 de Octubre del año en curso se realiza Acta (sic) de Audiencia Preliminar donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, realiza su exposición y los defensores realizamos nuestras defensas técnicas y exponemos nuestros alegatos de hecho y derecho que tuvimos a bien, al finalizar la misma la Juez de Control resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la Acusación adolece de un defecto de forma como lo es la falta de indicación de la relación, clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a los imputados y suspende el acto a los fines de que la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada A.T., subsane en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, fijándose para el día jueves 23 de Octubre de 2003, la continuación de la misma.

Refiere la recurrente en el punto Tercero del Recurso que: (…Omisis…) Establece en su decisión que la acusación presentada en fecha 22 de Octubre de 2002 cumple con todos los requisitos necesarios del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que aunque es un nuevo escrito solamente recoge las observaciones que le fueron formuladas por la defensa. Así mismo alega que los testigos no son realmente nuevos ya que aparecían mencionados en la investigación. (…Omisis…) Es el caso que, en la referida acusación existía una falta de sustentación y una violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento de los acusados, afectando de tal manera la validez del proceso y por lo tanto la imposibilidad de subsanarla ni en la fase intermedia, ni en el juicio oral y por ende debió proceder el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte la recurrente refiere en el punto Quinto del Recurso que: En fecha 22 de Octubre del año en curso y por ante la Oficina del Alguacilazgo la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contrariando la (sic) normas más elementales del derecho consigna una nueva acusación, conteniendo nuevas pruebas, y en fecha 29 de Octubre, cuando se prosiguió con la Audiencia Preliminar, asombrosamente el Juez de Control admitió la Acusación muy a pesar de los alegatos expuestos por los abogados defensores, porque lo procedente en derecho, en el caso de que considerara no procedente el Sobreseimiento de la Causa, era subsanar los defectos señalados por la Juez de Control, y es evidente que la investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no proporciono fundamentos serio (sic) para el enjuiciamiento público de mi defendido como así lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego cita la Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de E.P.S..

Expresa la recurrente, el punto Sexto del Recurso: Ciudadanos jueces, la defensa no aspira ocurrir a ustedes en virtud de la negativa de las excepciones propuestas, ni de la decisión del tribunal de decretar la apertura a Juicio, pues, conciente está de la prohibición establecida en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omisis…) ya que si su decisión era elevar la presente al Juicio Oral y Público, mal podría hacerlo admitiendo una nueva acusación, en la cual la vindicta publica ofrece nuevas pruebas cuando lo que correspondía era subsanar la acusación presentada en la primera oportunidad.

Refiere la defensa que el hecho de admitir la nueva acusación presentada por la representante del Ministerio Público, viola derechos y garantías fundamentales del imputado tales como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° (sic), así como también del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no proporcionar la investigación fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, al no quedar subsanado, tal como se ordenó en la acusación presentada en fecha: 05-12-02, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendido A.M.N..

Asimismo la recurrente, refiere en el punto Séptimo del Recurso: Que se violentó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo hace en el sentido que, de permitírsele al Ministerio Público presentar una nueva acusación, debería entonces el Juez de Control permitir que la defensa conteste dicha acusación y plantee con respecto a ellas las excepciones que ha bien tuviera, así como también permitir el ofrecimiento por parte de la defensa de otras pruebas a que hubiere lugar, lo cual no ocurrió en la audiencia premilitar.

Por lo que finalmente solicita la defensa que en una sana y recta administración de Justicia, se sirvan revocar la decisión dictada por el ciudadano Juez Décimo Tercero de Control en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22.10.03 y decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o a todo evento, ordene realizar una nueva Audiencia Preliminar en la cual se garantice a su defendido todos los derechos y garantías que le conceden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y tratados suscritos por la República. (…Omisis…)

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisados y a.c.u.d.l. particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar que:

La recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la Audiencia Preliminar, en la decisión tomada por el Juez A quo, admite la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Público, en fecha 22.10.2003, con nuevas pruebas violando el derecho a la defensa, el juicio previo y el debido proceso.

Quiere fundamentar este órgano colegiado con el criterio doctrinal que sostiene el Abogado E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; en las siguientes normas de derecho:

El artículo 330 en su Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

Ordinal 1°: En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso

Comentario:(… Omisis..). Sin embargo, si el juez de control estima que los defectos de las acusaciones son subsanables, instará a las partes acusadoras a que lo subsanen en el acto, pero si los defectos nos son subsanables en el momento, pero consideran que pueden serlo en un plazo más o menos corto prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver a analizar las acusaciones. Si una vez constituido el tribunal para la continuación de la audiencia preliminar, dicho tribuna considera, oídas las partes, que los defectos no han sido subsanados, decretará el sobreseimiento conforme a los artículos 28, numeral 4 literal i) en relación con el artículo 32 , el numeral 4 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 318, in fine, por no existir bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Si a la reanudación de la audiencia los defectos no han sido subsanados, el juez de control podrá decretar el sobreseimiento por caducidad, al amparo del artículo 38 numeral 4 literal h), en relación con el artículo 32, el numeral 4 del artículo 33 y 318 numeral 4 del COPP. Si a juicio del tribunal los defectos han sido corregidos, podrá entonces pasarse a decidir sobre la admisión o no de las acusaciones. (…Omisis…)

.

Observa la Sala por desprenderse del acta de la Audiencia Preliminar realizada por el tribunal A quo, que efectivamente se ordeno la subsanación de la acusación fiscal, y que se presentó un nuevo escrito de acusación en fecha 22-10.2003, y que la misma es contentiva de la acusación presentada en fecha 05 de Diciembre de 2002, pero con nuevos elementos probatorios incorporados al realizar la subsanación ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se sorprende a la defensa quien no ha podido impugnar esos nuevos elementos de prueba como los son las testificales de los ciudadanos D.D.C.V., NEIMAR ENRIQUE TORRES BARBOZA Y A.G.S., y la evidencia documental “ Entrevista rendida por la ciudadana D.D.C. VARGAS”, ofrecidas en el nuevo y distinto escrito de acusación fiscal, de tal modo que para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, debía darse oportunidad a la defensa, para presentar escrito de objeciones o impugnación sobre tales pruebas en cuanto a su legalidad, necesidad y pertinencia, y al no hacerlo se incurrió en violación del debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal 1°; y por ende observa este tribunal colegiado que la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.10.2003, dejo de cumplir a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia le asiste la razón a la recurrente, siendo lo ajustado en derecho, declarar CON LUGAR el recurso interpuesto.

Este tribunal colegiado en cuanto a la referencia hecha por la defensa sobre los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, deber aclarar que ambas normas informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental ha garantizarse como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, y es así, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de éste órgano colegiado no se han garantizado a la parte de la defensa, en el presente proceso.

Vistos los razonamientos explanados, estiman los integrantes de esta Sala de alzada, que en el presente caso hubo violación al debido proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., Defensora Pública Cuadragésima de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia; en su carácter de defensora del acusado A.M.N., y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2003, en la causa signada bajo el N°. 13C-758-02. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R., Defensora Pública Cuadragésima de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia; en su carácter de defensora del acusado A.M.N.. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2003, en la causa signada bajo el N°. 13C-758-02, y Ordena se realice nueva Audiencia Preliminar por un Juez de la misma categoría y función distinto al que pronuncio la decisión anulada, debiendo este a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, fijar la fecha de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, y permitir que las partes ejerzan las facultades que les confiere el articulo 328 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 557 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la CAUSA al Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR