Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos P.A.S.R. y LEUGIM P.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.317.344 y N° V-13.539.482 respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 25, N° 08 y la segunda en la Urbanización Los Chaimas, vereda 15, N° 03, asistidos por el abogado en ejercicio J.E.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.034 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“…En fecha veintiséis (26) de A.d.M.N.N. y Siete (1997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en el Acta de Matrimonio que anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 16, N° 2. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), de esa unión no procreamos hijos…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 22 de Julio de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 07).

En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 08).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos P.A.S.R. y LEUGIM P.G., según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Abril de 1997, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el día del matrimonio (15-01-1999), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (22-07-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos P.A.S.R. y LEUGIM P.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de Abril de 1997, según Acta N° 89, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V..

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. L.G.V..

Exp. N° 19.107

Sentencia: Definitiva

Materia: Familia

Motivo: Divorcio 185-A

Partes: P.A.S.R. y Leugim Penélope

Gómez.

GMM/ysg.

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