Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000223

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.N.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO A.P.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien estaba supliendo a la Dra. M.B.U., ya que se encontraba de reposo médico y una vez reincorporada a sus labores, en esta misma fecha se ABOCA al conocimiento del presente asunto y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, A.R. NEWMAN LÓPEZ… debidamente asistido por el Abogado IVÁN GUARACHE… actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano EURO A.P.H.… mediante la cual me confiere facultades amplias de disposición sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; PLACAS: 92H-VAX; por medio del presente escrito me doy por notificado de la decisión dictada en fecha 21-09-2009 por esa Instancia Judicial, mediante la cual negó la entrega del vehículo antes descrito e interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de dicho pronunciamiento, de acuerdo al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberme causado un gravamen irreparable, traducido en la violación del derecho constitucional, relativo a la propiedad, en los siguientes términos:

Ciudadanos Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de este Estado, la decisión que hoy recurrimos a través del presente recurso de apelación de autos, negó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; PLACAS: 92H-VAX; sosteniendo como argumento de tal pronunciamiento, una sentencia de la cual el Tribunal A-quo, omitió indicar la fecha, el número de decisión, expediente, ponente y la Sala del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que la dictó, para concluir equívocamente que no está acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, que los Seriales de Identificación son Falsos, razón por la cual consideró el Tribunal de la causa, que existen suficientes dudas acerca de la titularidad del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega del mismo debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna.

Ahora bien, analizado tal pronunciamiento, se observa que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la entrega del vehículo antes descrito, al concluir que la propiedad del bien se acredita a través de la experticia practicada al vehículo y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en una errónea interpretación de la norma jurídica y de la Jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales de la República, a través de la Sentencia número 157, de fecha 13-02-2003, mediante la cual se estableció que ciertamente debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales competentes; determinándose que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, todo ello en atención el contenido del artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., el cual contempla que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; criterio jurisprudencial que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 20-05-2005…

… En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no existe duda acerca la propiedad del vehículo objeto de la solicitud, tal y como lo concluyó el Tribunal A-quo, toda vez que consta en autos, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27845693, emitido en fecha 20-01-2008, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Comunicación a nombre de EURO A.P.H.… así como Documento-Poder suscrito por el ciudadano EURO A.P.H.… mediante la cual confiere amplias facultades de disposición al ciudadano A.R. NEWMAN LÓPEZ… sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; PLACAS: 92H-VAX; poder éste que se encuentra debidamente autenticado en fecha seis del mes de junio del año dos mil ocho, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui… pruebas documentales que ofrezco en este acto, para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito a la Corte de Apelaciones recabe el expediente respectivo para emitir el pronunciamiento a que haya lugar, conforme a las actuaciones insertas en el asunto principal.

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, admita el Recurso de Apelación de Autos, al haberse interpuesto conforme a los medios y condiciones de tiempo y forma que establecen 432, 433, 435 y 447, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y no haberse configurado los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 de la citada Ley Penal Adjetiva; en segundo lugar, pido se declare con lugar en la definitiva, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha 21-09-2009, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, debiéndose ordenar al Tribunal A-quo, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; PLACAS: 92H-VAX; en virtud que no existe duda acerca la propiedad del bien, no existen terceros reclamantes, ni se encuentra el vehículo solicitado por delito alguno; todo ello con la finalidad de no vulnerar el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia número 157, de fecha 13-02-2003 y Sentencia, de fecha 20-05-2005… en tercer lugar, A través del presente escrito, me obligo a cumplir con las condiciones o limitaciones ha que esté sujeta la entrega de dicho vehículo y pido se me designe Correo Especial, con la finalidad que me haga entrega de la comunicación dirigida por ese Despacho al Encargado del Estacionamiento donde se encuentra estacionado en calidad de depósito el vehículo antes descrito y me comprometo a consignar ante la secretaría de ese honorable Tribunal la resulta correspondiente; en cuarto lugar, pido se me expida copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente número BP01-P-2009-003253; así como de la decisión interlocutoria mediante la cual se acuerde la entrega bajo guarda y custodia del vehículo objeto de la solicitud; finalmente, una vez corroborada la documentación inserta al asunto principal, solicito me sean devueltos los documentos originales que a continuación indico: Certificado de Registro número 27845693, emitido en fecha 20-01-2008, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Comunicación y Documento Poder debidamente autenticado en fecha seis del mes de junio del año dos mil ocho, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dejándolo anotado bajo el número 78, tomo 95, de los libros de autenticaciones…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano A.R.N.L., venezolano, mayor de edad, civilmente habiñ, titular de la cèdula de Identidad Nro- 11.830. asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.F.G., donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta Certificado de Registro de Vehìculo Nro. 27845693 de fecha 20 de Enero de 2008 a nombre de EURO A.P.H. del vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA. SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehiculo con las siguientes características:: Marca: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA.

1.- El vehiculo inspeccionado presenta el SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO, EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO, SERIAL DE CARROCERIA FALSO . El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE CAHASIS FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano A.R.N.L. , identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA. de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien estaba supliendo a la Dra. M.B.U., ya que se encontraba de reposo médico y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano EURO A.P.G., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por el ciudadano A.R.N.L., en su carácter de apoderado del ciudadano EURO A.P.H., de acordar la entrega del vehículo, en virtud que el mismo presenta los seriales identificativos falsos, considerando que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Arguye el impugnante que en la decisión apelada existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, ya que en criterio del objetante el tribunal señaló que la propiedad del bien se acredita a través de la experticia practicada al vehículo.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

… SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehiculo con las siguientes características:: Marca: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA.

1.- El vehiculo inspeccionado presenta el SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO, EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO, SERIAL DE CARROCERIA FALSO . El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE CAHASIS FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el a quo no señaló en su decisión que la propiedad del bien se acredita a través de la experticia practicada al vehículo, como lo ha señalado el quejoso, sino que basó su negativa de entrega del vehículo en que el resultado de la experticia practicada arrojó que el mismo presenta los seriales falsos.

Ahora bien, la propiedad del bien no se encuentra acreditada por el resultado de la experticia que se practique a un vehículo, sino que existen dudas si ese vehículo es el mismo señalado en el certificado de origen, ya que en la experticia se indicó que los seriales del bien mueble son falsos y aunque el documento de propiedad sea original e indique determinadas características, al practicar la experticia se constató que pudiera tratarse de otro vehículo, de allí que la propiedad del bien no se encuentra debidamente acreditada por las irregularidades que presenta el mismo.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

… SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto del vehiculo con las siguientes características:: Marca: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA, MODELO: CAVA-6VAT, COLOR: PLATA; AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356 , Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA.

1.- El vehiculo inspeccionado presenta el SERIAL DE CHASIS SE DETERMINA FALSO, EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO, SERIAL DE CARROCERIA FALSO . El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, presenta SERIAL DE CARROCERIA FALSO, SERIAL DE CAHASIS FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.N.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO A.P.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R.N.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano EURO A.P.H., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: CAVA-6VAT; COLOR: PLATA; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV2589003021; SERIAL DE MOTOR: 1JR0877356; Placas: 92 H-VAX; USO: CARGA, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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