Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000083

PARTE ACTORA: C.A.O.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.481.690

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.Á.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) REPROAVE INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 26 de marzo de 1998, bajo el N° 30, tomo 57-A. y solidariamente el ciudadano (2) E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.826.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.B., L.G. y E.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.365, 19.338 y 17.827, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El día 23 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante.

Luego, en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 24 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 12/03/2014 a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que el desarrollo del juicio en la presente causa no se grabó en forma audiovisual y que las solicitudes de las partes se responden con amenazas, lo cual le produce un estado de impotencia.

Denuncia que el juicio se realizó con violación al debido proceso, por cuanto se efectuó una especie de careo típico de los procesos penales que no aplica en el área laboral, atribuyendo dichos del trabajador contrarios a lo que manifestó en su demanda.

Peticiona la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto considera que en la misma se incurre en reiteradas contradicciones, específicamente, que se declara admitida la fecha de la terminación de la relación de trabajo y luego se cambia la misma, que se reconoció las documentales marcadas “A” a la “F” y se obvió darle valor probatorio a las referidas a la causa de terminación del vinculo laboral, así como también la prueba de exhibición promovida, la cual no fue cumplida por la demandada.

Solicita se condenen los conceptos extraordinarios pretendidos en el libelo, en base a que el actor laboró una semana de lunes a domingo y otra de lunes a viernes.

Expresa que en la recurrida se le da valor probatorio al testimonio de 3 trabajadores de la demandada, entre ellos, al jefe del accionante que cumplía labores en la ciudad de Acarigua.

Denuncia que a la presente fecha la accionada no ha pagado la prestación de antigüedad, lo que a su decir, es una muestra de mala fe.

Por último, peticiona se condene la indemnización por despido injustificado y las horas extras pretendidas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada REPROAVE INTERNACIONAL alegó, que el accionante se desempeñaba como médico veterinario y que tenía bajo su supervisión a más de 100 trabajadores y 12 galpones de gallinas. Insiste en que luego que el demandante enfermó, no acudió más a la sede de la empresa y suponiendo que éste se encontraba todavía de reposo, se hizo el pago de la quincena de mayo de 2012.

Explica que era el demandante, quien hacía el reporte de horas extras y el pago para los restantes trabajadores, no incluyendo para el mismo ningún pago por ese concepto.

Señala que las cantidades demandadas son exorbitantes y que al trabajador se le ofreció su pago, el cual no quiso recibir, por ello esperan las resultas del presente proceso.

Por último, hizo referencia a que el demandante no trajo pruebas que pudieran afirmar su posición.

El apoderado judicial del demandado solidario E.G.C. afirmó en la audiencia, que el actor nunca prestó servicios personales para su representado y que la relación de trabajo existió sólo respecto a REPROAVE INTERNACIONAL, C.A.

Afirma respecto a la audiencia de juicio, que a las partes se les interrogó si tenían algún inconveniente en que no se grabara en forma audiovisual la misma, y las partes no hicieron oposición.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y revisadas como han sido las actas procesales, se procede resolver cada uno de los motivos de apelación señalados por la parte actora. Así tenemos:

Respecto a la delación de violación a las disposiciones procesales que ordenan el desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que al folio 26 al 32 de la pieza 2, cursa acta de audiencia de juicio de fecha 18 de diciembre de 2013, de la cual se puede apreciar que se informó a las partes que la audiencia en cuestión no iba a ser grabada por falta de técnico audiovisual, sin que estas manifestaran ninguna disconformidad u oposición, ni en el mismo acto ni en diligencia posterior. Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia –como ocurrió en éste caso- ésta puede realizarse sin estos medios.

De igual forma, se destaca que en la referida acta, no existe evidencia que alguna petición de las partes haya sido resuelta o limitada bajo amenazas del a quo, ni que hubiere existido oposición por parte de la representación judicial accionante, sobre la forma o modo de evacuación de los testimonios que fueron rendidos en el acto de fecha 18 de diciembre de 2013. Tampoco consta en autos, que en fecha posterior o a través de diligencia, se haya atacado la evacuación de los testigos que promovió la parte demandada.

En virtud de lo antes expresado, resulta forzoso para quien decide, asentar que no se evidencian violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa de tal magnitud que merezcan la reposición de la causa a la fase de juicio. Y así se decide.

En lo relativo a las denunciadas “contradicciones” de la recurrida, esta alzada verifica que aunque se afirma que existieron diversas contradicciones, en la apelación sólo se explica en forma clara y precisa una sola circunstancia, referida a que la decisión impugnada incurre en contradicción, al señalar que la fecha de terminación de la relación de trabajo era un hecho admitido y luego modificar lo admitido por las partes.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que una vez verificados los escritos de contestación de la demanda, se constata que ciertamente, tal y como lo alega la recurrente, en la decisión sub examine se incurre en un falso supuesto de hecho, ya que se modifica la fecha de terminación de la relación laboral, cuando éste no era un hecho controvertido, pues se admitió (f. 2 y 6, p2) que el vínculo existente feneció el 15 de mayo de 2012. En consecuencia, para éste proceso y todos los efectos futuros derivados de la relación de trabajo, debe tenerse el 15 de mayo de 2012 como fecha de culminación de la relación laboral que existió entre las partes. Y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, procede esta instancia a pronunciarse sobre el pago pretendido por conceptos extraordinarios y por indemnización por retiro justificado.

  1. - Conceptos extraordinarios.

    Alegó el accionante en su demanda, que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró la cantidad de Bs. 1.192 horas extras diurnas y 975 horas extras nocturnas, por lo cual demanda el pago de Bs. 56.535,55.

    Asimismo, en el libelo se solicita el pago de Bs. 32.933,33 por concepto de sábados, domingos y festivos laborados.

    Al respecto, en la recurrida se señaló:

    Del material evacuado y las disposiciones de los testigos quienes fueron hábiles y contestes para determinarse que el trabajador no laboró horas extraordinarias e inclusive el mismo trabajador manifestó al Tribunal de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo que su presencia en su puesto de trabajo era solo en caso de emergencia pudiendo retirarse y estar pendiente a través de su teléfono celular, puesto que no tenía un supervisor de manera permanente que le controlara su horario, pues su presencia era solo con fines de emergencia como lo manifestaron los testigos a viva voz e inclusive en una oportunidad en que el trabajador se ausentó se desencadenó una mortandad de aves, al no podérsele ubicar a través de su teléfono celular, todo lo que desencadena meridianamente clara la convicción de que el trabajador no prestaba el servicio en horas extraordinarias. Así se decide.-

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS.-

    Del material evacuado, las deposiciones y la misma declaración del trabajador se evidenció que el mismo durante algunos fines de semana (Sábado y Domingo) prestaba el servicio, sin necesidad de la presencia forzada en el lugar del trabajo como se explicó anteriormente, específicamente un fin de semana por medio prestaba el servicio y otro descansaba, son las razones por las que este Tribunal desciende al material probatorio y aprecia que en los recibos de pago que constan en autos y que adquirieron fuerza probatoria al trabajador le eran cancelados los días referidos con el respectivo recargo a la luz de la Convención Colectiva que le tutelaba y la norma sustantiva del Trabajo, lo que desencadena que deba este Tribunal el tener que declarar SIN LUGAR lo atinente a este punto. Así se decide.

    No obstante al criterio del juez de juicio que niega lo pretendido por estos conceptos, quien suscribe constata que ni las horas extras, ni los días sábados, domingos y feriados fueron debidamente especificados ni determinados en el libelo de demanda, es decir, no señaló el actor con claridad cuando ejecutó labores en forma extraordinaria o mayores a las permitida por la ley, lo cual produce una violación al derecho a la defensa de la parte demandada y le impide a esta instancia condenar los montos antes señalados, pues era obligación del accionante discriminar los días sábados, domingo y feriados laborados, así como la cantidad de horas extras en cada día.

    Aunado a lo anterior, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era carga de demandante demostrar la ejecución de labores en forma extraordinaria, lo cual no fue cumplido en el presente asunto, pues de autos se evidencia que el actor para probar estos hechos sólo promovió documental marcada “E” y prueba de exhibición de documentos.

    Al respecto, la referida documental cursante a los folios 113 al 115 de la pieza 1 de la presente causa, no demuestra en forma alguna que el actor haya laborado los días domingo, debido a que se refiere únicamente a la proyección de la productividad en la sede de la accionada. En cuanto a las exhibiciones, estas no debieron ser admitidas por cuanto no cumplen con las formalidades del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse señalado los hechos que presuntamente contienen los documentos a exhibir.

    Por último, del testimonio de los ciudadanos YURBIN CARRILLO, KABIER COLMENAREZ y G.P., los cuales no fueron atacados por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, por lo que merecen pleno valor probatorio, se constata que era el demandante quien realizaba la relación de horas extras de los trabajadores y que éste no reportó haber ejecutado labores en forma extraordinaria.

    En consecuencia, al no haber quedado demostrados los hechos que hacen procedentes los conceptos extraordinarios pretendidos, resulta forzoso declarar sin lugar los mismos. Y así se decide.

  2. - Forma de terminación de la relación de trabajo.

    Alegó el accionante en su demanda, que la empresa REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., no le permitió desempeñar sus funciones en el seno de la misma, lo cual consideró como un despido injustificado, en consecuencia, pretende el pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por su parte, la accionada admitió en su contestación que el vínculo existente culminó por voluntad del actor. Además agrega que se desempañaba como empleado de confianza.

    Sobre tal aspecto, en la recurrida se estableció que existió un abandono del puesto de trabajo, al considerar que quedó demostrado que el demandante no se reincorporó a sus funciones habituales, luego del terminarse el reposo médico que antecedió la ruptura del vinculo laboral.

    Establecido lo anterior, aprecia quien juzga, que habiendo el demandante señalado que operó una causal que le permitía dar por terminada en forma unilateral y justificada la relación laboral, le corresponde probar en éste proceso la ocurrencia de tal hecho –causa justificada- de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, de autos se constata que al folio 100, pieza 1, cursa documental en la cual el actor notifica que se retira en forma justificada, no obstante, la misma no se basta por sí sola para evidenciar que existió alguna de las causales de retiro justificado contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    De manera que, al no constarse en el presente asunto prueba alguna a través de la cual se aprecie un hecho que le permitiera al demandante dar por terminado el vínculo existente en forma justificada, se establece la improcedencia de la indemnización pretendida. Y así se decide.

  3. - Solidaridad del ciudadano E.G.C..

    Se aprecia del escrito libelar, que la parte accionante demanda a la sociedad mercantil REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. y en forma personal, al ciudadano E.G.C.. Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda, el primero de los mencionados admite la relación de trabajo en los términos expuestos por el actor. Por su parte, el ciudadano E.G.C., niega la existencia de la relación laboral, con lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial indicado en la decisión Nº 419 de fecha 11/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía al accionante probar la prestación personal del servicio o cualquiera de los supuestos de responsabilidad solidaria, tales como: unidad económica, sustitución de patronos o intermediarios, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues la accionante se limitó a traer como pruebas únicamente constancias de trabajos emitida por REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. En consecuencia, se exime de responsabilidad al ciudadano E.G.C.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida únicamente respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la forma como fue establecido en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la demandada REPROAVE INTERNACIONAL, C.A. pagar los conceptos condenados por el a quo esto es:

“…se deberá determinar los beneficios del trabajador de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el salario que se reflejan en los recibos de pago evacuados, es decir desde el 17 de agosto de 2009 hasta […15/05/2012…], debiéndole deducir a los beneficios las cantidades que le fueron adelantadas como lo manifestó el trabajador en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las documentales que rielan en autos que fueron reconocidas por el mismo accionante, todo lo que desencadena que deba declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos condenados en esta decisión, se realizaran de la siguiente manera: Se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el día 17/08/2009 y terminación de la misma el día […15/05/2012…], como se explicó anteriormente, tomándose en cuenta como salario las cantidades que se reflejan en los recibos de pago que constan en autos presentados por ambas partes. Así se establece.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario como se dijo anteriormente, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, debiéndosele deducir los adelantos realizados por el empleador al trabajador y que constan en autos. Así se establece.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y la Convención Colectiva que tutela al Trabajador, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se aprecia que al trabajador le fue cancelado este beneficio de acuerdo a la Convención Colectiva que le tutela, solo le faltó el disfrute de ocho (8) días en el primer periodo (2009-2010), y la fracción del último año, las cuales se condena a la sociedad mercantil proceder a su pago. Así se establece.-

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a las cantidades dejadas de cancelar al trabajador, como se especificó anteriormente. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide. (corchetes de esta alzada).

TERCERO

No hay condenatorias en costas, dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán.

KP02-R-2014-000083

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