Decisión nº 555 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes veinticinco (25) de enero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.704.253, productor agropecuario, domiciliado en el asentamiento campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.753, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.089, con fijación de domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Oficina Defensa Publica Agraria Primera del Estado Falcón, Avenida R.A.M., Coro, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000702.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha ocho (08) de julio del año 2009, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado C.A.P.A., previamente identificado, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, en representación del ciudadano A.P.A., ya identificado; con el objeto de presentar un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 224-09, Punto de Cuenta Nro. 02, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, consistente en la IMPROCEDENCIA DEL RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (154 Has con 2.422 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Carretera Nacional Morón-Coro, fundo Los Petit y parcela de la familia Martínez, Sur: con vía del ferrocarril, Este: con fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E., y Oeste: con fundo de los hermanos Romero.

En relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto de nulidad, se manifestó lo siguiente:

…OMISSIS…1.- Nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creo derechos particulares

De conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se invoca la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creo derechos a favor del ciudadano A.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-24.704.253. En este sentido ciudadano Juez Superior Agrario sirvo indicar, como ya se hizo en el punto relativo a los antecedentes del acto administrativo impugnado, que en fecha 19 de julio del 2007 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 58-07, punto 000076, ACORDO LA declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado Fundo “San Isidro”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón…

En este punto, caber indicar ciudadano Juez Superior Agrario que contra el referido acto administrativo señalado el ciudadano A.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.631, no ejerció por la vía judicial y en la oportunidad legal correspondiente el recurso de nulidad contra dicho acto administrativo dictado por el Inti, es decir no atacó judicialmente la declaratoria de Tierras Ociosas del Fundo “San Isidro”, ni la Apertura del procedimiento de Rescate del “Fundo San Isidro, ni la declaratoria de improcedencia del otorgamiento de Certificación de Finca Mejorable del Fundo “San Isidro” solicitado por él y mucho menos la Garantía de Permanencia otorgada por el Inti a mi representado ciudadano A.P. sobre la extensión efectivamente productivas del lote de terreno Fundo “San Isidro”, razón por la cual precluido el lapso legal establecido a tal fin quedo firme el referido acto administrativo dictado por el Inti. En tal sentido, ciudadano Juez Superior Agrario ha establecido la doctrina patria, que la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos-administrativos y esto han caduca, por el ello el acto firme equivale a acto no impugnable, porque ya no pueden ejercerse las vías de recurso que permite la Ley contra los mismos, por tal motivo ciudadano Juez Superior Agrario, el referido acto administrativo firme por medio del cual se Garantiza la Permanencia de mi representado ciudadano A.P. sobre la extensión efectivamente productivas del lote de terreno denominado Fundo “San Isidro”, constante dicha área de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha con 5.700 m2), origino a favor de mi representado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular son irrevocables una vez que han adquirido firmeza, ello se deduce de la interpretación a contrario del articulo 82 de la LOPA, con lo cual se otorga valor de cosa decidida a los actos administrativos que originen esos derechos e intereses, de forma tal que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración y por el contrario, si con un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona de nulidad absoluta…

  1. Nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto

    Alegamos la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por haber incurrido en FALSO SUPUESTO, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS la dictar el acto impugnado se fundamento, tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos y; en todo caso, no relacionados con el objeto de la decisión, razón por la cual el acto administrativo impugnado incurre tanto en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho.

    (…)

    2.1.1. Falso supuesto de hecho

    Existe falso supuesto de hecho ya que la administración agraria, al dictar el acto administrativo aca impugnado en el cual se declara la IMPROCEDENCIA DE RESCATE del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del esta Falcón, constante de una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154 ha con 2.422 m2) y se insta a la oficina regional de tierras del Estado Falcón aperturar el procedimiento de regularización sobre la totalidad del lote de terreno in comento a favor del ciudadano A.J.G.S.C. de C.I. Nº V- 5.268.631, fundamenta el INTI su decisión de hechos que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución.

    En tal sentido, en el presente caso conforme a la sustanciación del procedimiento de rescate llevado por el Inti y al cual se hace referencia en la relación de los hechos del acto administrativo impugnado, se indica que en fecha 24 de Septiembre de 2008, la Coordinación Técnica Agraria adscrita a la Oficina Regional de Tierras Falcón, anexa al expediente administrativo informe de REINSPECCIÓN del predio denominado SAN ISIDRO, a propósito del procedimiento de Rescate de Tierras…Ahora bien ciudadano Juez, dicha ocupación constatada en los informes técnicos practicados por la ORT-Falcón no pueden de manera alguna justificar la Improcedencia del Rescate del lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO”…Asimismo, se hace referencia en la relación de los hechos del acto administrativo impugnado, que el ciudadano A.S.C. no posee solicitud de regularización de la Tenencia de Tierras ante la ORT-Falcón sobre el lote de terreno que dice ocupar y al tratarse que dichos terrenos son patrimonio del Inti, por estar ubicados en un Asentamiento Campesino, resulta ser ilegal la ocupación del ciudadano A.S.C., los cual fue apreciado erróneamente por el Directorio del Inti al instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón aperturar el procedimiento de regularización sobre la totalidad del Fundo San Isidro a favor del ciudadano A.J.G. SOTO CASANOVA…

    Conforme a lo expuesto podemos concluir que el acto administrativo aca impugnado carecen de entidad sustantiva necesaria para Declarar la IMPROCEDENCIA DE RESCATE del lote del “FUNDO SAN ISIDRO”…e Instar a la oficina Regional de Tierras del Estado Falcón aperturar el procedimiento de regularización sobre la totalidad del lote de terreno in comento a favor del ciudadano A.J.G.S.C., lo cual va en detrimento de la Garantía de Permanencia otorgado a mi representado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19 de julio del 2007, sesión 58-07, punto 000076 sobre la extensión efectivamente productivas del lote de terreno denominado Fundo “San Isidro”, constante dicha área de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (56 ha con 5.700 m2) y sobre la cual además solicitó adjudicación ante la ORT-Falcón.

    2.2.2 Falso supuesto de derecho

    También existe falso supuesto de derecho ya que la administración agraria, al dictar el acto administrativo acá impugnado en el cual se declara la IMPROCEDENCIA DE RESCATE del lote denominado “FUNDO SAN ISIDRO”…y se insta a la oficina regional de tierras del Estado Falcón aperturar el procedimiento de regularización sobre la totalidad del lote de terreno in comento a favor del ciudadano A.J.G.S.C. de C.I. Nº V-5.268.631, incurre el INTI en la falsa administración de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dado que su contenido y alcance se refiere a un presupuesto insubsumible en la situación de especie.

    En tal sentido, ciudadano Juez Superior Agrario la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su articulo 82 que el Inti tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad cuando se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, sin embargo se indica que dicho rescate se efectuara sin perjuicio de la Garantía de Permanencia establecida en los artículos 17, 18, y 20 ejusdem, es decir respetando siempre los derechos de permanencia conferidos a los pequeños y medianos productores, a los grupos de población asentados, a los arrendatarios, medianeros, conuqueros y pisatarios. En tal sentido, conforme a la Ley en comento, el procedimiento administrativo de rescate implica: a) Que se trate de baldíos o tierras propiedad o puesta a disposición del Inti, 2) Que estén ilegal o ilícitamente ocupadas por terceros, 3) Que las tierras no estén en optimas condiciones de producción, en total adecuación a los planes trazados por los organismos competentes, 4) Que exceda de dos unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona. De igual modo, se establece en el articulo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el INTI podrá rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.

    Ahora bien, en el presente caso conforme a la sustanciación del procedimiento de rescate llevado por el Inti y al cual se hace referencia en la relación de los hechos del acto administrativo impugnado, , el ciudadano A.S.C. no posee solicitud de regularización de la Tenencia de Tierras ante la ORT-Falcón sobre el lote de terreno que dice ocupar, menos aún posee titulo de adjudicación alguno sobre el predio que indica ocupar, razón por la cual y conforme a la Ley de Tierras al tratarse que dichos terrenos están ubicados en un Asentamiento Campesino (patrimonio del Inti) resulta ser ilegal la ocupación del ciudadano A.S.C. del área de Treinta y Seis Hectáreas con tres mil setecientas treinta y cuatro metros cuadrados (36 ha con 3.734 mts2), conforme al levantamiento elaborado por la ORT-Falcón con motivo de la reinspección practicada en fecha 24 de septiembre del 2008, destacando ciudadano Juez Superior Agrario que dicha área antes indicada esta ubicada dentro de la superficie total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154ha con 2.422 m2) que conforma el Fundo San Isidro, concluyéndose además que conforme al articulo 86 de la Ley de Tierras dicha ocupación ilegal del ciudadano A.S.C. no genera ningún tipo de derecho…Finalmente y en cuanto a la fundamentación legal de cumplimiento de los extremos del articulo 85 de la Ley de Tierras alegada en el acto administrativo por el Ente Agrario y que se impugna, sirvo indicar que consta en las actas que conforma el expediente administrativo a los cuales se hace referencia en la fundamentación de los hechos del acto impugnado que no se dictaron medidas de aseguramiento en el procedimiento de rescate, cuyo inicio se acuerda en virtud de la declaratoria de Tierras Ociosas del “Fundo San Isidro”…y no de manera autónoma (rescate autónomo) establecido en el referido articulo establecido en el referido articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que existe una falsa interpretación de la norma aplicada…OMISSIS…

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 167), se solicito el decreto de una Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, conforme al siguiente argumento:

    …OMISSIS…Solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde suspender totalmente los efectos del acto administrativo recurrido mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto. Dicha solicitud obedece ciudadano Juez por cuanto la ejecución del acto administrativo recurrido conllevaría irremediablemente a que se le otorgue y regularice a favor del ciudadano A.S.C. la totalidad de la extensión de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (154ha con 2.422 m2) que conforma el Fundo San Isidro…OMISSIS…

    A través de auto dictado en fecha catorce (14) de julio del año 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (actualmente articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

    En fecha veintidós (22) de enero de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 163), y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando en actas las respectivas resultas.

    Este Juzgado Superior Agrario, dicto en fecha ocho (08) de febrero de 2010, dicto auto relacionado con la medida solicitada, en el cual declaro:

    …OMISSIS…se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, fijando la misma para el DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos la ultima notificación de la partes en conflicto, para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente, en consecuencia, este juzgado ordena librar boleta de notificación al ciudadano A.P.A., o en su defecto a su representante el ciudadano C.A.P.A., DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, para la práctica de la notificación se ordena comisionar al JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras J.C.L., quien se le conceden ocho (08) días de término de distancia, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales, para que una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia. Asimismo, se ordena aperturar pieza de medida la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. Así se Decide.…OMISSIS…

    Constando en las actas de la pieza de medida las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto antes indicado.

    En fecha diez (10) de junio de 2010, se ordeno librar boleta de notificación conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano A.S., en virtud de ser tercero interesado en la presente causa, constando en los autos la respectiva resulta; y en fecha veintidós (22) de septiembre de ese año se ordeno librar cartel de notificación al tercero beneficiario, para ser publicado en el diario El Falconiano, constando en los autos su resulta.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se libro auto, en el cual se designo a la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón abogada M.L.D.N., titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, para que actuara en la presente causa en representación del tercero beneficiario ciudadano A.S., librándose la correspondiente boleta de notificación constando en los autos su resulta.

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el Defensor Publico Agrario, abogado H.D., titular de la cedula de identidad Nro. 13.957.407, presento diligencia, consignando escrito de contestación al presente recurso (folios del 243 al 263, de la primera pieza) suscrito por la Defensora Publica Agraria M.L.D.N., así como copias certificadas del Punto de Información del Caso del fundo San Isidro y Procedimientos Administrativos de Carta Agraria emanadas de la Oficina regional de Tierras del Estado Falcón (folios del 264 al 323); el día primero (01) de diciembre de 2010 este Tribunal los agregó a las actas.

    En fecha siete (07) de diciembre del año 2010, este Juzgado dicto auto (folios 02 y 03, de la segunda pieza), en el cual de conformidad con los artículos 165 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras no formulo oposición al presente recurso, se considero contradicho en todas sus partes.

    En fecha veinte (20) de diciembre de 2010, se dejo constancia por secretaria de la no promoción de pruebas de las partes intervinientes en la presente causa, dentro del lapso establecido en el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes.

    En fecha dos (02) de febrero de 2011, se consigno escrito (folios del 13 al 33, de la segunda pieza) suscrito por la Defensora Publica Agraria, M.L.D.N.. En fecha siete (07) de febrero de 2011 se agregó a las actas.

    En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento del Juez Temporal, de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenando la reanudación de la causa al décimo día despacho siguiente a la ultima de las notificaciones de las partes intervinientes, conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año se libraron las correspondientes boletas, constando en las actas sus resultas.

    En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, la Defensoria Publica Agraria del Estado Falcón, consigno escrito de evacuación de pruebas (folios del 47 al 53, de la segunda pieza); por auto dictado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, se agregó a las actas.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 57 al 60, de la segunda pieza) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha quince (15) de septiembre de 2011, por nota de secretaria inserta al folio 72). En fecha once (11) de marzo de 2011, se libro la correspondiente boleta, constando en las actas su resulta.

    En fecha trece (13) de octubre de 2011, se dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición al recurso, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75 de la segunda pieza); en la misma fecha se agregó a las actas.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este Tribunal encontrándose dentro de lapso para admitir las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicto auto en el cual se pronuncio de la siguiente forma:

    …OMISSIS…Vista la promoción de documentales efectuada, por la representación judicial de la parte recurrida, en la cual expuso:

    …1.- Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE sobre el FUNDO SAN ISIDRO, con el objeto de probar la existencia de un procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo con el objeto de probar que es irrefutable que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del Procedimiento Administrativo, la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa competente; la libertad de presentar pruebas y controlas las consignadas en el procedimiento; así como para alegar y contradecir lo que consideró pertinente en la protección de sus derechos o intereses, por lo que no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

    2.- Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 19 de julio de 2007, Sesión 58-07, punto No 076, constante de treinta y un folios (31), con el objeto de probar que lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en dicha Sesión, fue DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE del FUNDO SAN ISIDRO...

    En virtud de lo antes transcrito, considera este Juzgador, que la practica de la promoción de documentos previamente consignados al expediente, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

    En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se fijo para el primer día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

    En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 111 y 112, de la segunda pieza); con la presencia de la apoderada judicial del ente publico recurrido.

    El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, escrito de informe (folios del 113 al 124, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso; en la misma fecha se agregó a las actas.

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, sesión Nro. 224-09, Punto de Cuenta N° 02, en la cual declaró IMPROCEDENCIA DEL RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado “FUNDO SAN ISIDRO” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber :

    ii

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    Respecto a las pruebas presentadas en el escrito libelar en ocho (08) de julio de 2009:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Designación al abogado C.A.P.A., como Defensor Público Agrario por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Requerimiento otorgado en la Sede de la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón en fecha dos (02) de julio de 2009 al abogado C.A.P.A. en carácter de Defensor Publico Agrario.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Solicitud de Carta Agraria efectuada por el ciudadano A.P. por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón en fecha quince (15) de enero de 2008.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Ficha contentiva del Informe Técnico efectuado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio original de Certificado del Registro Nacional de Productores.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio original de Constancia de ocupación del C.C.S.J.d.S. de fecha cuatro 804) de julio de 2009.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio Mapa elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón sobre las áreas que conforman el fundo San Isidro.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

  9. Ratificando en todo su valor probatorio original de Registro de Hierro del ciudadano A.P. protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Silva e Iturriza del Estado Falcón de fecha veintinueve (29) de agosto de 2008, bajo el Nro. 23, Tomo 1, Folios 111 al 115.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación de acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, Sesión Nro. 224-09, Punto de Cuenta Nro. 02 en la que se acordó “Improcedencia de Rescate de Tierras”.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Punto de Cuenta Nro. 000076, Sesión Nro. 58-07 de fecha de diecinueve (19) de julio de 2007.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de Notificación de acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha diecinueve (19) de julio de 2007, Sesión Nro. 224-09, Punto de Cuenta Nro. 02 en la que se acordó “Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y otorgamiento de Garantía de Permanencia Agraria”.

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASI SE DECIDE

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de ilegalidad por violación al principio de la cosa juzgada administrativa

    Éste Juzgador en su propósito de determinar si en efecto la Administración Pública Agraria, ésto es, el Instituto Nacional de Tierras con la manifestación de su voluntad incurrió en el vicio preestablecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en la disposición normativa 19 numeral 2, se ve constreñido a plasmar algunas reflexiones legales, doctrinales e incluso jurisprudenciales que estima de vital importancia y que simultáneamente son significativas a modo de ilustrar al foro y dar mayor conocimiento acerca del mismo.

    Así pues, se hace fundamentalmente necesario expresar a continuación que la Administración Pública se encuentra regida por varios soportes jurídicos entre ellos el “Principio de Supremacía Administrativa” lo que supone que todos los órganos y los entes que forman parte de ella gozan de potestades y privilegios y lo que lo hace estar en un nivel de superioridad ante el administrado, sin embargo, paralelamente toda persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado pero no estatal goza de una serie de derechos y garantías administrativas, todo esto con la finalidad de que exista un equilibrio entre ese Principio de Supremacía Administrativa que posee la Administración Pública y los derechos, deberes y granitas que detentan los administrados. Por lo cual debe decirse que en ésa órbita es que éste Superior Agrario pretende establecer que coexiste una garantía fundamental para el administrado llamada por la doctrina como “Principio de Estabilidad del Acto”.

    En base a lo anteriormente narrado es preciso también indicar que un Principio Rector del Acto Administrativo es justamente el de “Legalidad, Veracidad o legitimidad”, términos éstos semejantes pero que hacen referencia a que en principio todos los actos administrativos desde su nacimiento se presumen o se entienden conforme a derecho y por lo tanto no necesita que ningún otro órgano u ente de la Administración Pública lo califique como tal o lo caracterice como legitimo”.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas es que debemos establecer el criterio del autor J.A.J. en su obra Derecho Administrativo General, Parte I, quien al hablarnos sobre la “Estabilidad del Acto” establece que para que pueda considerarse que un acto administrativo forma parte de la legalidad, en resumidas palabras se presuma ajustado a las normas jurídicas, es menester que sea “estable”, en consecuencia que no pueda ser modificado o anulado a voluntad de su autor. El mismo autor continua su exposición sobre el tema manifestando que una vez que la Administración Pública dicta un acto administrativo se debe necesariamente obligarla a partir de un momento determinado por la ley procedimental, pues si no hay determinación emergería entonces la inseguridad jurídica y como corolario de ello todos los derechos adquiridos por los administrados en virtud de la decisión administrativa resultaría afectados por una voluntad arbitraria de la Administración Pública.

    Lo anterior refleja entonces que la Administración Pública a pesar de su Potestad de Imperium o Supremacía también tiene limites y obligaciones (respeto a la legalidad) y es que el Derecho a la Estabilidad del Acto que detentan los administrados consiste pues en que los actos administrativos que le originen o le amplíen la esfera de derechos e intereses se encuentra limitado para que pueda dejarlo sin efectos y el cual encuentra su fundamentación normativa en los artículos 19 numeral 2, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arribando a la conclusión de que la “Estabilidad del Acto” no es mas que una característica de los actos administrativos que han causado estado, en virtud de la cual se limitan las potestades de los órganos administrativos para revisar o dejar sin efecto sus propios actos. Y que su fundamento se encuentra, como ya se dijo, en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de generar certeza sobre la actuación de las instituciones del estado, al impedir que las personas queden libradas a la voluntad cambiante de las autoridades administrativas. ASI SE ESTABLECE.

    De manera pues, que se hace imperioso establecer el contenido del artículo 19 ordinal 2, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula lo siguiente:

    …Articulo 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.

    Numeral segundo: Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa.

    Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Articulo 83: La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…

    De la exégesis de las normas arriba descritas puede entonces inferirse lo siguiente, de manera visible los actos administrativos que causen estado, esto es que hayan creado derechos a los administrados o que hayan ampliado su esfera de derechos e intereses como lo fue en el caso de marras en donde se le otorgo el Derecho de Garantía de Permanencia al recurrente no puede ser modificado o anulado por la Administración Pública por la emanación de otro acto administrativo y en donde además se haya resuelto el mismo asunto. Ahora bien, como toda regla el principio de estabilidad del acto tiene su excepción y es que cuando la manifestación de voluntad de los órganos o de los entes de la Administración Pública no genere derechos e intereses a favor del administrado pueden ser perfectamente revocados o anulados (dejar sin efectos la decisión administrativa) por la mismo órgano u ente que dictó el acto. ASI SE ESTABLECE.

    Como es bien sabido los actos administrativos son inválidos cuando han transgredido o lesionado una norma constitucional o legal o bien cuando no cumplen los requisitos de validez y en éstos casos el acto administrativo podría estar viciado de “nulidad absoluta o nulidad relativa” (el primero de ellos el vicio de mayor gravedad que implica que el acto administrativo no pueda ser subsanado o convalidado y en el segundo de ellos por el contrario se refiere a un vicio de menos gravedad y que si puede ser convalidado por la administración pública) y en consecuencia es susceptible de ser impugnado tanto por vía judicial como por vía administrativa. En todos estos casos es posible afirmar que el acto se encuentra viciado por contrariedad a derecho y puede ser anulado.

    Ocurre pues que, dentro de los vicios de nulidad absoluta se encuentra como ya se indicó el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como un vicio de ilegalidad también conocido como “Violación de la Cosa Juzgada Administrativa” y en éste sentido el acto que revoque un acto anterior definitivo y que haya dado nacimiento a derechos que beneficien al particular, es nulo de nulidad absoluta, excepto que la misma ley lo permita y si esto no es así, toda violación de la cosa juzgada administrativa no autorizada expresamente en la Ley, da origen a un vicio de nulidad absoluta.

    Al respecto J.A.J. establece en relación a la “Violación de la Cosa Juzgada Administrativa” o también “Violación de la Cosa Decidida Administrativa” que el acto administrativo se dicta para tener cierta duración en el tiempo y que mucho se ha discutido doctrinalmente respecto a éste carácter del acto administrativo y a su denominación: estabilidad, inamovilidad, inmutabilidad, intangibilidad, irrevocabilidad o también, cosa juzgada administrativa expresión ésta que ha sido muy utilizada en la jurisprudencia patria y que la Administración Pública viola la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.

    Del mismo modo la Jurisprudencia patria ha tenido aportes enteramente positivos en lo que debe entender el foro acerca de ésta figura jurídica, por lo que a continuación éste Tribunal considera relevante traer a colación parte substancial de una decisión tomada en fecha veinte (20) de julio de 2005 emitida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se dejaron sentado varias cuestiones a saber:

    …Omissis…

    Planteado así este asunto, este Tribunal observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente: “(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: G.U.T., RDP, No. 57/58-254). La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201). De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes: “(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”. En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta. En este sentido, se pronuncian A.R.B.C., H.R.d.S. y G.U.T., en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: “(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta”

    …Omissis…

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En consecuencia, tal posición jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de forma efectiva e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es inexcusable establecer que, en el caso de marras la Administración Pública Agraria por medio del Instituto Nacional de Tierras dictó con anterioridad al acto administrativo hoy recurrido, un acto administrativo que causó estado, que bien como se indicó precedentemente le confirió derechos e intereses al administrado, por lo que le creó sin lugar a dudas una situación favorable y el cual consistió en la Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y el otorgamiento del Derecho de Garantía de Permanencia según decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nro. 58-07 en fecha diecinueve (19) de julio de 2007 en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 76 que resulta evidentemente anterior insiste éste Tribunal al acto administrativo que hoy se recurre.

    En efecto, la doctrina especialista en la materia enfatiza que la institución jurídica agraria denominada o conocida como la Garantía de Permanencia Agraria, es concebida como un especial derecho otorgado a una serie de sujetos determinados por la norma jurídica, que recae sobre una determinada parcela de tierra propiedad de un tercero, dando cumplimiento con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción de las tierras con vocación agraria, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra que efectivamente ha venido ocupando pacíficamente. ASI SE ESTABLECE.

    Así pues, a objeto de ilustrar al foro éste Juez Agrario considera necesario expresar que dicha institución tiene su nacimiento a partir de una serie de circunstancias en lo que respecta a las condiciones sociales de los trabajadores del campo en los años 1960, lo que sirvió de asiento para que se plasmara el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria , el cual preveía:

    Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento, a término fijo o por tiempo, indeterminado, predios rústicos dedicados a explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien declarará si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

    …Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen trabajo efectivo……

    Por ello, es posible expresar que, la disposición normativa primitivamente descrita erigió la institución jurídica de la Garantía de Permanencia Agraria a los ocupantes de tierras que realizaran actividad agrarias con el propósito de mantenerlos en las tierras que trabajaban con acceso a la propiedad de la tierra a través de la dotación y, posteriormente con la promulgación de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1976 y su respectiva modificación de 1982 se creó taxativamente la figura del amparo agrario administrativo otorgado por los Procuradores Agrarios, el cual debía ser ratificado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Amparos que quedaron a la espera de una regularización de la tenencia de la tierra, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 la cual derogó la Ley de Reforma Agraria de 1960.

    Siendo entonces relevante decir que, ésta facultad y atribución de la Administración Pública Agraria, mediante el Instituto Nacional de Tierras, para conceder la GARANTIA DE PERMANENCIA encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y como se dijo arriba a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.

    Y en éste sentido resulta claro inferir que el conferimiento de la Garantía de Permanencia Agraria, busca proteger la posesión sobre la tierra que tiene el campesino, grupos de población, pequeños y medianos productores agrarios, de grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, como los sistemas cooperativos, comunitarios, consejos comunales entre otros por lo tanto indiscutiblemente crea una situación favorable para el administrado por generarle derechos e intereses. ASI SE ESTABLECE.

    De lo anterior se colige entonces que al recurrente se le violó su garantía administrativa consistente en la “estabilidad del acto” o como dice también la doctrina clásica se le violó el principio de la “cosa juzgada administrativa” ya que al crearle el antiguo acto administrativo derechos e intereses la Administración Pública Agraria se encontraba limitada a emitir una nueva decisión que resolviera ese caso ya decido y en el cual se le había dado nacimiento a derechos subjetivos en beneficio del particular lo que apunta que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un vicio de nulidad absoluta de acuerdo al articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aunado a que el acto administrativo que le causó estado no fue impugnó en la oportunidad legal correspondiente por ante los órganos judiciales.

    Ya para finalizar, en base a lo ilustrado con anterioridad, éste Órgano Jurisdiccional estima acertado hacer mención de la opinión que se refleja en el informe emitido por el Ministerio Público, en cual se deja sentado que:

    “En consecuencia, se infiere en tanto en el caso que nos ocupa, que en efecto al crearle derechos subjetivos al recurrente al ciudadano A.P. el acto administrativo declarado a su favor mediante decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras en fecha 19-07-2007, Sesión No. 58-07, Punto No. 000076, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas e inicio el procedimiento de rescate sobre el fundo San Isidro, ubicado en el asentamiento campesino La Alegría, Sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, garantizándole su permanencia y ocupación y sobre el cual con posterioridad se emitió otro acto administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras y objeto del recurso de nulidad que nos ocupa, conlleva a determinar que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe cosa juzgada administrativa, especialmente porque se cumplió entre otros requisitos, como lo es que el acto administrativo de fecha 19-07-2007, Sesión No. 58-07, Punto No. 000076, no fue impugnado a través de la interposición del recurso judicial correspondiente, circunstancia por la que se afirma que en el caso bajo estudio, procede la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada Administrativa planteada y por lo que resulta inoficioso el análisis del restos de los vicios denunciados, toda vez que esta situación configura la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONLUSIÓN

    Por todo lo anteriormente analizado, en representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano A.P.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 224-09, Punto de Cuenta N° 2 de fecha 18-02-2009, en el cual se acordó la improcedencia de rescate del lote de terreno denominado “Fundo San Isidro”, ubicado en el asentamiento campesino La Alegría, Sector San J.d.S., PARROQUIA Tocuyo de la Costa del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de ciento cincuenta y cuatro hectáreas con dos mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (154 has con 2422 mts2) e instar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón la apertura del procedimiento de regularización sobre la totalidad del lote de terreno denominado fundo “San Isidro” a favor del ciudadano A.J.G.S.C., debe ser declarado por éste órgano jurisdiccional CON Lugar.”

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE ESTABLECE.

    En mérito a los razonamientos expuestos, al análisis detallado de las actas que conforman el expediente, así como de las observaciones legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidas en armonía con la exposición de la representación del Ministerio Público; éste Juzgador considera declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano A.P.A. ya identificado, representado por el abogado C.A.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón contra acto administrativo contentivo de la IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en Sesión 224-09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 02 sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ISIDRO” ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (154 Has con 2.422 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Carretera Nacional Morón-Coro, fundo Los Petit y parcela de la familia Martínez, Sur: con vía del ferrocarril, Este: con fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E., y Oeste: con fundo de los hermanos Romero, representados por los apoderados judiciales VIGGY MORENO y J.N. previamente identificados, dado que se verificó ciertamente la violación de la garantía de la Cosa Juzgada Administrativa lo que significa que el presente acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.704.253, productor agropecuario, domiciliado en el asentamiento campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón representado por el abogado C.A.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. 11.032.753, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.089, con fijación de domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Oficina Defensa Publica Agraria Primera del Estado Falcón, Avenida R.A.M., Coro, Estado Falcón, contra acto administrativo contentivo de la IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, en Sesión 224-09, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 02 sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ISIDRO” ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (154 Has con 2.422 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Carretera Nacional Morón-Coro, fundo Los Petit y parcela de la familia Martínez, Sur: con vía del ferrocarril, Este: con fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E., y Oeste: con fundo de los hermanos Romero, representados por los apoderados judiciales VIGGY MORENO y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo decidido en sesión N° 224-09, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, punto de cuenta N° 02, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se decidió IMPROCEDENCIA DE RESCATE DE TIERRAS sobre el lote de terreno denominado Fundo “SAN ISIDRO” ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector San J.d.S., Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (154 Has con 2.422 m2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con Carretera Nacional Morón-Coro, fundo Los Petit y parcela de la familia Martínez, Sur: con vía del ferrocarril, Este: con fundo El Paraíso ocupado por la Sucesión Betancourt, A.E., y Oeste: con fundo de los hermanos Romero.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los veinticinco días (25) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 555 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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